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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-06076-01(3888-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-06076-01(3888-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

FALLO EXTRAPETITA – No Se configura cuando el juez para el reconocimiento pensional aplica una norma diferente a la invocada en la demanda / PRINCIPIO DE CONGURENCIA – No vulneración La providencia apelada no configura una decisión extra petita cuando el juez que conoce un asunto laboral acude a la normativa que resulta aplicable para resolver un derecho pensional con base en el acervo probatorio, así aquella no haya sido invocada en la demanda, no puede predicarse que tal sentencia constituye un fallo extra petita o que con ella se vulnera el principio de congruencia (…) la Sala observa que a pesar de que en primera instancia se concedió el derecho deprecado con adopción de fundamentos normativos diferentes a los expuestos en el libelo, como lo fueron la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 707 de 2003), tal decisión, fue producto del razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral del demandante, al concluir que era acreedor del derecho pensional (pretensión esbozada) por los tipos de vinculación que ostentó como servidor público (hechos plasmados) y por el análisis de los argumentos de defensa relacionados por la entidad demandada, de tal manera que puede afirmarse en forma clara que la providencia recurrida se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 /

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 1.1 /

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8.1 /

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 10 /

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25

RECURSO DE APELACIÓN FALLIDO - Configuración En relación con el argumento de la apelación de la entidad recurrente en el sentido de que al darse aplicación a la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, circunstancia que discrepa con el lineamiento jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional, en cuanto a que el régimen de transición solo comprende los aspectos de edad, monto y semanas de cotización, sin que incluya el ingreso base de liquidación, la Sala de Decisión encuentra que aquél carece de fundamento toda vez que dicha tesis de la alzada es extraña al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo.Bajo dicho entendido, se advierte que sobre este punto opera la apelación fallida, pues si bien esta figura no se encuentra codificada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06076-01(3888-19)

Actor: ESAÚ TORRES ROMERO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de pensión vejez. Régimen General de Seguridad Social. Principio de congruencia. Fallo extra petita.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-102-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Esaú Torres Romero Quintero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones principales (folios 183 a 184)

1. Declarar la configuración y posterior nulidad de los actos administrativos fictos negativos, resultantes de las peticiones presentadas ante Colpensiones el 3 de diciembre de 2015 y 19 de febrero de 2016, tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez, el consecuente reajuste de la pensión, el pago de los dineros retroactivos, así como los demás beneficios consagrados en la ley, a favor del

demandante.

2. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 166200 del 2 de julio de 2013, a través de la cual la entidad demandada negó la pensión de vejez al libelista, GNR 43604 del 18 de febrero de 2014 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición y VPB del 30 de julio de 2014 mediante la cual se desató negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo mencionado.

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar al señor Esaú Torres Romero «pensión de vejez y/o jubilación» acorde con lo regulado en los Decreto 546 de 1971, 717 de 1978, 691 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. de 1994, 1158 de 1994 y demás normas concordantes, que rigen el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial.

4. Conminar al pago del retroactivo de todas las mesadas adicionales, primas, aumentos, bonificaciones, reajuste y todos los beneficios de ley, dejados de percibir desde la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado.

5. Reajustar la pensión anualmente en los porcentajes respectivos y hasta la fecha que ponga fin al presente proceso, así como la indexación de los valores reconocidos.

6. Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenar en costas y dar cumplimiento a la

sentencia a la luz de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Pretensiones subsidiarias (folios 184 a 185)

1. Ordenar a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar al señor Esaú Torres Romero «pensión de vejez o jubilación» de conformidad con lo regulado en los Decretos 1835 de 1994, 691 de 1994, las Leyes 860 de 2003 (adicionada por la Ley 1223 de 2008), 33 de 1985 y demás normativa concordante, la que resulte más favorable.

2. Conminar al pago del retroactivo de todas las mesadas adicionales, primas, aumentos, bonificaciones, reajuste y todos los beneficios de ley, dejados de percibir desde la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado.

Efectuar los ajustes de ley, así como la respectiva indexación.

3. Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenar en costas y dar cumplimiento a la sentencia a la luz de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (folios 185 a 188)

1. El señor Esaú Torres Romero nació el 2 de diciembre de 1956 y prestó sus servicios al Estado por más de 31 años de «forma exclusiva en la Rama Judicial» de la siguiente manera: i) Entre el 2 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1981 en el Municipio de Quipile, Cundinamarca, como citador y escribiente.

  1. Del 20 de enero al 5 de junio de 1982 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de delegado del registrador 5140-06. iii)Desde el 18 de abril hasta el 2 de junio de 1983, y del 16 de agosto al 8 de septiembre de 1983, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile, Cundinamarca, en calidad de escribiente encargado. iv)Entre el 16 de marzo de 1984 y el 30 de junio de 1993, en la Rama Judicial. v) «Del 30 de junio de 1993» a la fecha de presentación de la demanda estuvo vinculado a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, desempeñando varios cargos.

2. Las cotizaciones a pensión, se efectuaron a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) y posteriormente al Instituto de Seguros Sociales

(hoy Colpensiones).

3. Al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 16 años, 7 meses y 3 días de servicio, por tanto, es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la mencionada disposición.

4. En virtud de lo anterior, tiene derecho a percibir la pensión de «vejez» prevista en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, por cuanto prestó por más de 23 años servicios a la Rama Judicial y dicha normativa especial, solo exige 10.

Aunado a ello, cuenta con 60 años de edad, esto es, cumplió con los requisitos preceptuados en la norma reseñada.

5. El señor Torres Romero elevó petición ante Colpensiones el 22 de junio de 2012, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de acuerdo al régimen consagrado en el Decreto 546 de 1971, empero fue denegada a través de Resolución GNR 166200 del 2 de julio de 2013, al considerar que no acreditaba el requisito de edad.

6. Ante la negativa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 30 de julio de 2013, los cuales fueron desatados de forma desfavorable al interesado por medio de Resoluciones GNR 43604 del 18 de febrero de 2014 y VPB 12438 del 30 de julio de 2014, respectivamente, actos administrativos que confirmaron en todas sus partes la Resolución GNR 166200 del 2 de julio de 2013.

7. El demandante elevó de nuevo petición ante Colpensiones con el fin de que le reconociera pensión, el 3 de diciembre de 2015, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya respuesta de fondo.

8. Posteriormente, reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 19 de febrero de 2016. La entidad demandada guardó silencio.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el

litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 27 de junio de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La entidad demandada (fls. 229 vto. -229) propuso como excepciones las que denominó: (i) Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. Se tratan de argumentos de defensa, por lo tanto quedarán resueltos con la decisión de fondo. (ii) Prescripción es de fondo y la misma se decidirá en la sentencia cuando se determine si prospera (sic) o no las pretensiones de la demanda. (iii) Genérica e innominada. El Despacho no encuentra probada de oficio ninguna excepción.». (Negrillas de acuerdo a la transcripción). (Folio 252 y CD

obrante a folio 250). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de vejez, de modo que corresponda al 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo todo lo devengado, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el Decreto 717 de 1978, o de manera subsidiaria, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión prevista para actividades de alto riesgo, de conformidad con el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 o de acuerdo con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de favorabilidad. Por su parte, la entidad demandada señala que el actor no es beneficiario del régimen de transición y además para la fecha de expedición de los actos demandados no contaba con los requisitos previstos en la Ley 100/93 para adquirir la pensión de vejez.». (Subrayas del texto original). (Folios 252 a 253 y CD que reposa a folio 250). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

(folios 289 a 299 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 16 de mayo de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones: El Tribunal inicialmente señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó el régimen de transición para las personas que por razón de la edad o del tiempo laborado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho a la pensión, quienes continuarían sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y al monto de la prestación. Bajo dicho entendido, advirtió que entre las normas vigentes a la fecha en que entró a regir el Sistema Integral de Seguridad Social, se encontraba el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, según el cual, los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público tenían derecho al llegar a los 55 años de edad si eran hombres y 50 mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales 10 años hayan sido exclusivamente a las mencionadas entidades, a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Seguidamente, aludió que en las providencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, la Corte Constitucional fijó su posición frente al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el IBL no fue un aspecto sometido a la transición, y en consecuencia para el cálculo de aquél debía acudirse a lo regulado en el artículo 21 ibidem. Interpretación que había sido acogida por el Consejo de Estado en sentencia de

unificación del 29 de agosto de 2018. Analizó las pruebas allegadas al plenario y afirmó que el señor Esaú Torres Romero al 1.° de abril de 1994 (dado que era empleado del orden nacional), no tenía 40 años de edad, habida cuenta de que nació el 2 de diciembre de 1956 y contaba con 12 años, 9 meses y 21 días de servicios, esto es, no era beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, no le era aplicable la ley anterior a la cual se encontraba afiliado, es decir el previsto en el Decreto 546 de 1971. En relación con el régimen de actividades de alto riesgo indicó que las labores desempeñadas en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial, no se encontraban codificadas de manera especial en el Decreto 2090 de 2003, sin embargo incluyó un régimen de transición en su artículo 6.°, consistente en que quienes a la entrada en vigencia de la mencionada disposición (28 de julio de 2003), hubiesen efectuado 500 semanas de cotización especial tendrían derecho a la pensión señalada en las normas anteriores que regulaban el ejercicio de tales actividades. En ese sentido, puntualizó que el libelista se había desempeñado como fiscal seccional y delegado ante los Juzgados del Circuito desde el 12 de noviembre de 1993 y el 12 de julio de 2018, por tanto, cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003, había cotizado 9 años, 8 meses y 17 días, equivalentes a 497 semanas, y

no cumplía con el requisito de 500 semanas, circunstancia que imposibilitaba la remisión al régimen anterior del Decreto 1835 de 1998, y dado que el Decreto 2090 de 2003 no contempló el cargo de fiscal como actividad de alto riesgo, tampoco era viable el análisis en virtud de ésta última normativa. De otro lado afirmó que, lo procedente era el análisis del caso a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que preveía que se adquiere el derecho a la pensión de vejez con 60 años, si es hombre, edad que a partir del año 2014, aumentó a 62, y con un mínimo de 1000 semanas de cotización, que se incrementaron a 1300 en el año 2015. Bajo esa óptica, aludió que el demandante cumplió 62 años el 2 de diciembre de 2018 y acreditó 1300 semanas cotizadas al sistema, toda vez que para el 12 de julio de la mencionada data, acumulaba más de 36 años de servicio, es decir, más de 1800 semanas. En consecuencia, tenía derecho a la pensión contemplada en la Ley 100 de 1993, liquidada en virtud de los artículos 21 y 34 ibidem y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, la cual quedaría condicionada al retiro definitivo del servicio, habida cuenta de que continuaba laborando. Al respecto, sostuvo que si bien para la época en que el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prestación, no acreditaba los requisitos exigidos por la normativa deprecada en el libelo introductor, la pensión

de vejez tenía relevancia constitucional, pues envolvía un derecho fundamental, y en esa medida el juez podía ir más allá de lo peticionado, con el fin de materializar lo sustancial sobre lo formal. Conforme con ello, no se dispondría la nulidad de los actos acusados, no obstante sí procedía el reconocimiento del mentado beneficio. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la existencia del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones radicadas el 3 de diciembre de 2015 y el 19 de febrero de 2016; ii) se abstuvo de declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de vejez al señor Esaú Torres Romero, a la luz de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores regulados en el Decreto 1158 de 1994, pero condicionada al retiro definitivo del servicio; iv) conminó a la demandada a realizar los ajustes de valor sobre las sumas reconocidas; y; v) condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

(folios 306 a 312 vuelto) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que no se compartía lo ordenado por el a quo en el presente proceso, «teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte demandante, en ningún momento se enfocó a dicha

petición, sino sus súplicas estaban encaminadas única y exclusivamente a la obtención de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y subsidiariamente de conformidad (sic) con el Decreto 1835 de 1994 y Ley 960 de 2003.». Para tal efecto, transcribió las pretensiones invocadas en la demanda así como la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y reiteró que lo ordenado por el tribunal en la sentencia apelada, no fue lo pretendido por el señor Torres Romero, por tal motivo carecía de validez alguna, pues las decisiones extra y ultra petita no eran naturales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esta línea, sería inviable analizar el caso más allá de lo solicitado, en tanto que la aplicación de la Ley 100 de 1993 no fue argumentada por el libelista. De otra parte, indicó que la petición relacionada con la aplicación de la Ley 33 de 1985 y la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, discrepaba con el lineamiento jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, en las cuales se ha estipulado que el régimen de transición solo comprende los aspectos de edad, monto y semanas de cotización, sin que incluya el ingreso base de liquidación. Citó el artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social e insistió en que el IBL

no fue uno de los elementos protegidos por el legislador al expedir la mentada disposición, toda vez que el inciso tercero determina claramente cómo debe ser liquidado, y no es de recibo la conclusión del a quo en cuanto a que se debe remitir al ingreso base liquidación previsto en el régimen anterior más beneficioso, pues para resolver dicha circunstancia se debe acudir a lo regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandada (índice 14 SAMAI): reiteró que la sentencia objeto del recurso de alzada, desconoció el principio de congruencia que debe inspirar el actuar del juez en la expedición de las providencias y de igual forma, le vulneró, el derecho fundamental al debido proceso, particularmente «frente a la fijación del litigio, que es el límite del problema jurídico planteado al decidir más allá de lo delimitado (reliquidación con fundamento en la ley (sic) 33 de 1985) y vulnera el debido proceso administrativo (requisito de procedibilidad), que debía anteceder a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.». Bajo dicho entendido, aseguró que al momento de que el demandante radicó el derecho de petición y agotó el procedimiento administrativo presentando los recursos obligatorios, planteó una problemática jurídica que fue resuelta mediante los actos demandados, por tanto, al no haberse iniciado actuación administrativa al respecto, esto es, decisión sobre un posible aumento de la tasa de remplazo con fundamento en el «Acuerdo 049 de 1990», no era dable reconocer tal pretensión. Adicionó que el IBL se calcula conforme a lo regulado en el artículo 21

de la Ley 100 de 1993. Puntualizó que no es procedente ejercer facultades extra petita, máxime cuando no hay norma que las prevea para este medio de control y una interpretación en sentido extenso del derecho de acceso a la administración de justicia y de principios constitucionales no supera de forma satisfactoria un test de proporcionalidad, por lo que debe prevalecer el principio de congruencia externa que caracteriza a la justicia rogada. Además, tal actuación podría configurar un defecto orgánico, como lo definió la Corte Constitucional en sentencia T-267de 2013. Agregó que el peticionario a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad y 514 semanas correspondientes a 10 años y 3 días, por tal motivo no es beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 ibidem, y en esa medida no es viable estudiar la prestación a la luz del Decreto 546 de 1971 o la Ley 33 de 1985. Aunado a ello, a la fecha de entrada en vigencia el Decreto 2090, únicamente acreditó 458 semanas cotizadas en los cargos previstos por el artículo 2.° del Decreto 1835 de 1994, por lo que tampoco cumple con el requisito de contar con 650 semanas. Parte demandante (índice 15 SAMAI): señaló que el demandante cumple con la exigencia para tener derecho «a la pensión de jubilación y/o vejez», la cual corresponde a 20 años de labores continuas o interrumpidas. Adicionalmente reafirmó que se encuentra amparado por el Decreto 546 de 1971, por cuanto

registra más de 23 años de vinculación a la Rama Judicial y se requieren 10 años para acogerse a esta normativa. Sin embargo la entidad demandada ha negado el derecho prestacional, de forma tal que trasgrede los derechos constitucionales como la igualdad, debido proceso, y el reconocimiento a una pensión justa y digna. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 334 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Cuestión previa - objeto de pronunciamiento de la Corporación Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, es preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo invocó una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la «non reformatio in pejus» sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso, sino que se precisa la sustentación del mismo a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación dado que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia de la segunda instancia, tal como lo prevé el artículo 320 del CGP sobre el objeto de la alzada: «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene

por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, toda vez que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el inciso 1.° artículo 328 del Código General del Proceso que señala: «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» Al respecto se observa que aunque la Administradora Colombiana de Pensiones en su recurso de apelación no esgrimió de forma puntual el principio de congruencia, toda vez que indicó que en la providencia recurrida el tribunal al efectuar el análisis del derecho, debió ceñirse a la normativa alegada por la parte demandante, esto es, el «Decreto 546 de 1971, subsidiariamente el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 960 de 2003», y, dicho principio solo fue señalado específicamente en los alegatos de conclusión de segunda instancia. Al examinar los argumentos expuestos en la alzada por parte de Colpensiones en la alzada, manifestó que no era viable por parte del a quo analizar el caso más allá

de lo solicitado, dado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era rogada y por tanto eran improcedentes los fallos extra y ultra petita, para la Sala resulta diáfano concluir que la entidad demandada estima que la sentencia de primera vulneró el mentado principio. Se resalta que en el recurso de apelación, la entidad demandada no cuestionó el derecho a la pensión como tal, es decir, si el demandante cumplió con los requisitos para acceder a dicha prestación bajo la norma aplicada por el a quo, solo objetó lo referente al ingreso base de liquidación y a la congruencia de la providencia entre el marco normativo peticionado por el demandante y lo ordenado en la providencia objeto del recurso de apelación. En consecuencia la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se concentrará en la definición de dichos aspectos. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La sentencia de primera instancia constituye una decisión extra petita que vulneró el principio de congruencia al reconocer al señor Esaú Torres Romero pensión de vejez, en virtud del régimen contenido en la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), cuando lo peticionado en el libelo introductor fue el derecho a la pensión con base en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, de forma subsidiaria los Decretos 1835 de 1994, 691 de 1994, y las Leyes 33 de 1985 y 860 de 2003? Frente a este interrogante la Subsección tendrá como tesis que la providencia

apelada no configura una decisión extra petita cuando el juez que conoce un asunto laboral acude a la normativa que resulta aplicable para resolver un derecho pensional con base en el acervo probatorio, así aquella no haya sido invocada en la demanda, no puede predicarse que tal sentencia constituye un fallo extra petita o que con ella se vulnera el principio de congruencia, tal como se sustenta a continuación:  Del principio de congruencia de la sentencia El artículo 281 del Código General del Proceso, preceptúa: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o

de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la pl

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