CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2002-01215-01(2768-18)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2002-01215-01(2768-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INTERESES DE MORA POR PAGO DE SENTENCIAOpera de pleno derecho/ INTERESES DE MORA POR PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONESReglas En aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. Por consiguiente, las reglas para la efectividad de las sentencias condenatorias y las conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción contenciosa, bajo el anterior Código Contencioso Administrativo, se resumen así:i) La tasa aplicable para liquidar los intereses de mora que se deben pagar por el retardo en el cumplimiento de los créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones, es la equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera (antes Bancaria) para el periodo de mora. Sin embargo, cuando los intereses establecidos en el parágrafo quinto del artículo 177 C.C.A., sobrepasen el límite de la usura previsto en el artículo 305 del Código Penal, la suma que arroje la liquidación debe ser reducida a dicho límite, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia . ii) Las entidades públicas tienen un término de 18 meses para el cumplimiento de las sentencias condenatorias en firme que les impongan el pago
o devolución de una cantidad líquida de dinero y o el término pactado en los casos de los acuerdos conciliatorios y, una vez vencidos estos plazos sin que se hubieran satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ARTÍCULO
177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01215-01(2768-18)
Actor: LUÍS ALBERTO CARDONA MORENO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAsunto: Apelación de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución.
Decisión: Confirma decisión.
I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. El señor Luís Alberto Cardona Moreno, a través de apoderado, presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de
1984 para obtener la nulidad de las Resoluciones 21913 del 14 de septiembre de 2001 y 03894 de 11 de junio de 2002 que le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. A título de restablecimiento, solicitó el pago de la referida prestación, a partir del 27 de octubre de 2000, debidamente indexada y con intereses, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.
2. Mediante sentencia de 5 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó al ente demandado pagar al demandante la pensión gracia junto con las mesadas dejadas de percibir desde el 27 de octubre de 2000, liquidadas sobre el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al status2.
3. La anterior decisión fue adicionada mediante providencia de 12 de julio de 2007, en el sentido de indicar que las sumas a pagar devengan intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A, decisión que no fue objeto de recurso alguno3. La sentencia quedó ejecutoriada el 31 de julio de 20074
4. La entidad ejecutada expidió la Resolución 001734 del 16 de julio de 2008, para dar cumplimiento a la sentencia de 5 de junio de 2007, determinado la cuantía pensional en $1.044.434,47, efectiva a partir del 27 de octubre de 2000. En el numeral 4°, se dio la orden para que el área de nómina realizara las operaciones 1 El expediente ingresó al Despacho el 12 de abril de 2019, según informe de visible a folio 349.
2 Folios 226 a 235. 3 Folios 240 a 242. 4 Folio 245. pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.5
5. Según lo certificó la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, el pago de la primera mesada pensional, del retroactivo y de la indexación se efectuó en abril de 20126, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del C.C.A a cargo de
CAJANAL7.
6. Según cupón de pago de Bancolombia8 el ejecutante recibió en el mes de
abril de 2012, los siguientes conceptos:
PENSIÓN GRACIA $1.999.940.89
RELIQUIDACION PA 1734 $136.868.270.10
RELIQUIDACION PA 1734 $19.468.099.44
RELIQ PAGO UNICO 1734 $27.431.672.58
FOSYGA $19.097.100.00
TOTAL $185.767.983.01 $19.097.100.01
Total Pagado $166.670.883.01
7. Mediante Oficio 20131110167631 de 27 de noviembre de 2013, la Coordinadora del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y de Protección Social, indica que el demandante presentó dos reclamaciones: i) la 21677 calificada como aprobada, mediante la Resolución 4253 de 7 de mayo de 2013, donde se informó que al consistir en pago de intereses moratorios, sólo hasta que la UGPP se pronuncie sobre las prestaciones pensionales, se podría
establecer su procedencia y ii) la 33014 que fue rechazada por extemporánea, por medio de la Resolución 4253 de 7 de mayo de 20139.
8. Mediante peticiones de 21 de noviembre de 201210 y 23 de septiembre de 201311, el demandante le pidió a la entidad demandada el pago de los intereses moratorios adeudados, solicitudes que fueron negadas por medio de los oficios de 14 de enero12, de 5 de julio13 y 7 de octubre14, todos de 2013. 5 Folios 155 a 158 6 Folio 183 7 Folio 159 8 Folio 186. 9 Folios 175 y vuelto. 10 Folios 161 y 162 11 Folios 167 a 169 12 Folios 163 a 165 13 Folios 166 y vuelto. 14 Folios 170 y vuelto
9. El demandante, a través de apoderado, mediante escrito de 25 de febrero de 2015, presenta solicitud de ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, con el propósito de obtener el pago de intereses moratorios causados entre la ejecutoria de la sentencia, agosto de 2007 y el pago efectivo de las acreencias reconocidas en abril de 2012, en la suma de doscientos treinta y dos millones setecientos sesenta y siete mil trescientos nueve pesos ($232.767.309) más veinticuatro millones ochocientos setenta y ocho mil ciento sesenta y nueve pesos ($24.878.169) por actualización del anterior valor15.
10. Mediante auto de 16 de julio de 2015, el a quo libra mandamiento de pago en contra del ente demandado, por doscientos treinta y dos millones setecientos
sesenta y siete mil trescientos nueve pesos ($232.767.309)16.
11. Por medio de auto del 27 de noviembre de 2015, la Sala Segunda de decisión escritural del Tribunal Administrativo del Huila deja sin efecto la anterior decisión, aduciendo que en el asunto se requería la presentación de una nueva demanda que debía ser sometida a reparto y evaluada, conforme a las reglas de competencia y procedencia de la acción, razón por la cual rechaza por improcedente la solicitud de cobro ejecutivo presentada por el apoderado de la parte demandante17. La anterior providencia no fue recurrida por el ejecutante.
12. A través de escrito radicado el 17 de marzo de 2016, el demandante solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en los artículo 306 del Código General del Proceso18, petición que fue rechazada por medio de auto de 5 de mayo de 2016, reiterando el argumento expuesto en anterior oportunidad.19
13. El ejecutante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión el 13 de mayo de 2016,20 decidido por medio de auto de 6 de octubre de 2016, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso, se declaró la incompetencia para asumir el conocimiento del asunto y se resolvió remitir el proceso al Despacho que profirió la sentencia que se pretende dar ejecución21. 15 Folios 2 a 19 16 Folios 55 a 57 17 Folios 117 a 119
18 Folios 136 a 154 19 Folios 187 a 189 vuelto. 20 Folios 191 a 195. 21 Folios 202 a 204 vuelto.
14. Recibido el expediente en el Despacho conductor22, mediante auto de 20 de septiembre de 2017, luego de efectuar el correspondiente estudio, el a quo determinó que se reunían los elementos del título ejecutivo y resolvió librar mandamiento de pago por la suma de doscientos treinta y cinco millones novecientos cuarenta mil ochocientos sesenta y un pesos ($235.940.861) por concepto de intereses moratorios generados a partir del 31 de julio de 2007 hasta el 24 de abril de 2012 por el pago tardío de la obligación23. Lo anterior, con fundamento en la liquidación efectuada por el contador adscrito a ese tribunal.24
III. La sentencia de excepciones apelada25
15. Mediante sentencia proferida en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 26 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:
16. Rechaza de plano la excepción denominada inexistencia de la obligación, pues considera que los argumentos que la sustentaron debieron ser propuestos a través del recurso de reposición contra el mandamiento, toda vez que atacan aspectos meramente formales del documento como es la titularidad de la obligación.
17. Aduce que cuando se trata de ejecuciones de títulos derivados de sentencias judiciales, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 442 del C.GP, sólo se pueden proponer las excepciones de pago, compensación, confusión,
compensación y novación, y en este caso, lo argumentos que expuso la entidad no están relación con ninguno de estos aspectos.
18. Señala que la liquidación de CAJANAL fue dispuesta mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, norma que en su artículo 22 estableció que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite a esa fecha estarían a cargo de la U.G.P.P, de manera que al haber finiquitado el proceso de liquidación de la entidad el 12 de julio de 2013, sin que el liquidador hubiera resuelto lo 22 Magistrado Ponente Doctor Jorge Alirio Cortés Soto. 23 Folios 217 a 220 vuelto 24 Folios 221 a 225 vuelto 25 Cuya acta aparece a folios 291, 292 y 298, contenida en C.D de folio 299. relacionado con el pago de los intereses reclamados, tal prestación sigue a cargo de la entidad.
19. En cuanto a la excepción de prescripción aduce que no sale avante pues su configuración se suspendió, conforme lo establece el artículo 2532 del Código Civil, debido al proceso de liquidación de la entidad.
20. Dice que la sentencia base de recaudo cobró ejecutoria el 31 de julio de 2007, conforme la constancia secretarial de folio 245, misma que sólo fue exigible después de los 18 meses establecidos en el artículo 177 del C.C.A, es decir desde el 1° de enero de 2009, momento a partir del cual empezaron a correr los cinco años para presentar la demanda; sin embargo, tal término se interrumpió con el
proceso de liquidación de la entidad, mediante el Decreto 2196 de 12 de junio de
2009. Así, establece que sólo habían transcurrido 5 meses y 10 días desde cuando se reanudó el conteo el 11 de junio de 2013 y por ello, se tenía hasta junio de 2018 para interponer la demanda, hecho que ocurrió el 25 de febrero de 2015.
21. En cuanto al pago total de la obligación, indica que la entidad demandada no aportó prueba sobre el particular. Lo anterior porque si bien expidió la Resolución 1734 de julio de 16 de 2008 para dar cumplimiento a la sentencia base de recaudo, de manera que reconoció la pensión de gracia al demandante junto con los reajustes respectivos, lo cierto es que en ella no se incluyeron los intereses moratorios.
22. Observa que la entidad indicó en el Oficio de 2 de junio de 2012, visible en el folio 159 del expediente, que se pagaron las mesadas atrasadas junto con la indexación y que los intereses de mora de que trata el artículo 177 se encuentran a cargo de CAJANAL, obligación que quedó pendiente de pago, conforme a los soportes allegados en los folios 183 a 186.
23. Ordena seguir adelante con la ejecución porque: i) no hay prueba de que los intereses se hayan cancelado, ii) las excepciones no prosperaron y iii) se cuenta con un título que contiene una obligación clara, expresa y exigible, respecto de los intereses de mora en la cuantía establecida en la liquidación efectuada por el contador de la corporación.
24. El a quo ordena seguir adelante con la ejecución por la suma de doscientos
treinta y cinco millones novecientos cuarenta mil ochocientos sesenta y un pesos ($235.940.861) por intereses de mora causados entre el 31 de julio de 2007 y el 24 de abril de 2012.
IV. El recurso de apelación26
25. El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso contra la sentencia de 26 de abril de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución para que se revoque por cuanto no se acogieron las excepciones propuestas con la contestación de la demanda y es contraria a los intereses de la ejecutada.
26. Indica que la entidad ha actuado de conformidad a lo establecido por la Sala de Consulta de esta Corporación en providencia de 2 de octubre de 2016, que fijó un cambio de postura y definió las reglas de competencia en lo que tiene que ver con el pago de intereses.
27. Dice que según lo determinado en el numeral 3° de esa providencia, a la entidad no le corresponde asumir la obligación que se reclama, pues se debe determinar si Cajanal ya se había pronunciado de fondo en relación con el pago de los intereses, hecho que ocurrió a través de la Resolución 1011, frente a la que el demandante no interpuso los recursos correspondientes, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 254 del 200027.
28. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
V. C O N S I D E R A C I O N E S
5.1 Competencia.
29. El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone: « ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 26 Folios 218 a 221. 27 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)» (Se destaca).
30. De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los
Tribunales Administrativos. 5.2 Procedencia
31. En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes
autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos (…)».
32. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada y se dispuso continuar con la ejecución. En consecuencia, al estar comprendida dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado. 5.3 El problema jurídico.
33. De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte demandada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si procede seguir adelante con la ejecución por el valor determinado en la sentencia de instancia por concepto de intereses moratorios, derivados del pago tardío de la sentencia base de recaudo.
34. Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) el pago de sentencias y conciliaciones en materia de intereses de mora de acuerdo con el régimen anterior; y, ii) del caso concreto. i) El pago de sentencias y conciliaciones en materia de intereses de mora de acuerdo con el régimen anterior.
35. El artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo, en su quinto inciso
establecía:
«ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES
PÚBLICAS. […] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.»
36. Este inciso en su redacción original disponía que "Las cantidades líquidas
reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Sin embargo, las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, previas las siguientes consideraciones: « […] Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. […] En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.»
37. Ahora bien, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 dispuso: «ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.»
38. Sobre este artículo ha dicho la Corte Constitucional que desarrolla el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado que encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta, y en tal virtud, la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos, dentro de los cuales entre otros se encuentran los daños materiales directos, el lucro cesante y las oportunidades perdidas28.
39. Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”29; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero.
40. Por consiguiente, las reglas para la efectividad de las sentencias condenatorias y las conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción contenciosa, bajo el anterior Código Contencioso Administrativo, se resumen así: i) La tasa aplicable para liquidar los intereses de mora que se deben pagar
por el retardo en el cumplimiento de los créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones, es la equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera (antes Bancaria) para el periodo de mora. Sin embargo, cuando los intereses establecidos en el parágrafo quinto del artículo 177 C.C.A., sobrepasen el límite de la usura previsto en el artículo 305 del Código Penal, la suma que arroje la liquidación debe ser reducida a dicho límite, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia . ii) Las entidades públicas tienen un término de 18 meses para el cumplimiento de las sentencias condenatorias en firme que les impongan el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero y o el término pactado en los casos de los 28 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 29 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. acuerdos conciliatorios y, una vez vencidos estos plazos sin que se hubieran satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. ii) Del caso en concreto.
41. En el presente caso, mediante sentencia de 26 de abril de 2018, el a quo ordena seguir adelante con la ejecución por la suma de doscientos treinta y cinco millones novecientos cuarenta mil ochocientos sesenta y un pesos ($235.940.861) por concepto de intereses de mora causados entre el 31 de julio de 2007 y el 24
de abril de 2012 por el pago tardío de la obligación.
42. La entidad ejecutada en el recurso se opuso a la pretensión de reclamación de intereses porque aduce que no le compete ese pago y agrega que dentro del proceso de liquidación no se presentó recurso alguno contra la decisión que rechazó la reclamación.
43. Así las cosas, la Sala advierte, que el principal desacuerdo con la providencia apelada se edifica en la falta de competencia de la UGPP para el reconocimiento y pago de intereses moratorios, aspecto que fue dilucidado por esta corporación30, en donde se concluyó que ante la liquidación de Cajanal, la UGPP, como sucesora procesal, es la entidad encargada de continuar con su actividad misional y por ende, la competente para asumir el pago de los intereses de mora derivados de las condenas impuestas mediante sentencia a la extinta Caja Nacional de
Previsión Social.
44. Esta Corporación, sostuvo en providencia del 30 de junio de 201631 que a partir del 12 de junio de 2013 CAJANAL E.I.C.E desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal, en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de primera, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar, 23 de febrero de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00215-00.
31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, 30 de junio de 2016, radicación: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), actor: Luis Francisco Estevez Gómez.
45. En el caso estudiado, la Sala observa que si bien en la sentencia base de recaudo se condenó a Cajanal y que su cumplimiento fue asumido por dicha entidad dentro del trámite de su liquidación, lo cierto es que no pagó los intereses moratorios. Ahora, se concluye que la UGPP es la entidad que tiene a su cargo la obligación de pago de los mencionados intereses moratorios, pues asumió las competencias misionales que antes le correspondían a Cajanal, entre otras, los relacionados con el reconocimiento de pensiones, reliquidaciones y pagos accesorios, como los intereses moratorios.
46. Por otra parte, frente al argumento según el cual la reclamación sobre el cobro de intereses moratorios presentada ante el proceso liquidatario fue rechazada y que contra esa decisión no se interpusieron los recursos procedentes, se constató que el demandante presentó petición 21677 calificada como aprobada, mediante la Resolución 4253 de 7 de mayo de 2013, es decir, de manera oportuna, conforme al procedimiento consagrado en el Decreto ley 254 de 200032 y revisado el expediente administrativo no obra prueba sobre la existencia de la Resolución 1011, aducida por la defensa de la entidad, ni que en ella se hubieren indicado los
recursos que procedían contra esa eventual negativa.
47. Además, se tiene que las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, pues fueron excluidos de manera expresa de ella porque se relacionan con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación.
48. En ese sentido, se advierte que la entidad expidió Resolución 001734 del 16 de julio de 2008, para dar cumplimiento a la sentencia de 5 de junio de 2007 e inclusive dispuso orden para que el área de nómina realizara las operaciones pertinentes para acatar la providencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A33 pero lo cierto es que CAJANAL pagó el retroactivo pensional y la indexación en abril de 2012, pero no sufragó lo correspondiente a los intereses moratorios, como se extrae del contenido de los oficios de 2 de junio de 201234 14 de enero35, 5 de julio36 y 7 de octubre37 de 2013. 32 Decreto 254 de 2000 (febrero 21). Reglamentado por el Decreto Nacional 226 de 2004. "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". 33 Folios 155 a 158 34 Folio 159 35 Folios 163 a 165 36 Folios 166 y vuelto. 37 Folios 170 y vuelto
49. También se aprecia que la providencia que sirve de título de recaudo ejecutivo, cobró ejecutoria el 31 de julio de 200738 y el pago se produjo efectuó en abril de
201239, es decir que procede, como lo sostiene la parte ejecutante, el reconocimiento de intereses moratorios.
50. Establecido lo anterior, se tiene que los intereses moratorios reclamados por el señor Cardona Moreno se rigen por lo establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, teniendo en cuenta que la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella es una infracción que se comete día a día, tal como lo aplicó el a quo en la liquidación que sustentó la providencia apelada.
51. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia de 26 de abril de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor Luís Alberto Cardona Moreno y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por los montos insolutos que corresponden a los intereses moratorios ya especificados, conforme a la condena impuesta en la sentencia que constituyen título base de recaudo.
En mérito de lo expuesto, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila, ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por los intereses moratorios
causados sobre las sumas de dinero adeudadas desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, 1° de agosto de 2007 hasta abril de 2012, fecha del pago efectivo. 38 Folio 245. 39 Folio 183
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen y déjense las constancias de rigor.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Aprobado en la sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase