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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00251-01(4666-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00251-01(4666-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – No opera frente a la nivelación salarial En el municipio de Neiva se llevó a cabo un proceso de homologación de los cargos del personal administrativo de la secretaría de educación, cultura y deporte y su respectiva nivelación salarial, a partir del 1.º de enero de 2007, con efectos retroactivos a las anualidades 2003, 2004, 2005 y 2006. Por lo tanto, no se trata del pago tardío o extemporáneo de las cesantías ordinarias (anuales) ni parciales o definitivas correspondientes a las vigencias de 2003 y 2004, en el presente asunto, sino del reajuste de ellas por el reconocimiento de las diferencias salariales, lo que impide imponer la sanción moratoria estatuida en las disposiciones señaladas con antelación FUENTE FORMAL : LEY 344 DE 1996 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006/ / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00251-01(4666-14)

Actor: LEONOR GARCÍA SERRATO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 15 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 43-51). Los señores Leonor García Serrato, Rafael Peña

Peña, Lucelida Trujillo, Amparo Andrade Perdomo, Clara Inés Rojas Alarcón, Amanda Ramírez de Gutiérrez, Gerardo Galindo Hernández, Arístides Segundo Solano Bernal, Rosalba Quintero Hernández, Rosa Elena Álvarez, María Yanira Gutiérrez, Romel Díaz Guañarita, Myriam Consuelo Castrillón, Matilde García Castañeda, Jhoany Amparo Falla, Mireya Collazos Muñoz, Pedro Escobar Perdomo, Luis Alfonso Oliveros Sánchez, Norma Constanza Quintero Álvarez, María Nubia Barcias, Jessica Anyul Puentes, Nury Quintero Rodríguez, Luceny Perdomo, Rosana Charry Santos, Amparo Pastrana Cerón, Blanca Aurora Trujillo Herrera, Evangelina Cometa de Carvajal, Damaris Hurtado Cubillos, Sigifredo

Muñoz Fernández, Janec García Calderón, Marina Pastrana Salazar, José Joaquín Sánchez, Sofía Varón de Morales, María Libia Letrado Ramos, Uladislao Leyton Cabrera, Javier Herrera Moya, Claudia Fernanda del Pilar Salas Muñoz, Rosa Pulido Peralta, Marby Lucía Cachaya Vargas, Luz Helena Cortés de Solano, Vilma Nancy García González y María Delcy Herrera Ceballes, por conducto de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Neiva-secretaría de educación para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) Los actores aspiran a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo ocurrido por el silencio de la alcaldía de Neiva al no responder, el 25 de noviembre de 2010, una petición sobre el reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria, conforme a los artículos 65 y 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, al no consignar o pagar de manera oportuna las cesantías correspondientes al proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de las vigencias 2003-2004, antes del 15 de febrero de 2009. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título restablecimiento

del derecho, se condene al municipio de Neiva a reconocer y pagar las sumas descritas en el acápite de la cuantía relativas «a 509 días en mora, contados a partir del 16 de febrero de 2009 al 12 de julio de 2010, fecha en que efectivamente la Alcaldía Municipal de Neiva consignó el valor de la cesantía a los Fondos que pertenecen cada uno de mis poderdantes». 3) Que se condene al demandado al pago del interés rentable o rendimiento financiero que dicha cesantía hubiese obtenido de haber sido consignada 2 oportunamente en el fondo respectivo, que no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de 90 días (DTF), la cual es certificada para cada período por el Banco de la República. 4) Que se condene al accionado a pagar en forma actualizada, junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta cuando se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir, según el artículo 187 del CPACA. 5) Que se dé cumplimiento a la sentencia, con arreglo a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. 6) Que se condene en costas y agencias en derecho al ente demandado. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 44-45). Relatan los accionantes que con la

expedición de la Ley 60 de 1993 se descentralizó el servicio educativo estatal y las entidades territoriales lo asumieron. Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional expidió los siguientes actos administrativos: Directiva 10 de 30 de junio de 2005 (instructivo sobre el proceso de homologación); Circular 8 de marzo de 2006; y Resoluciones 2171 de mayo de 2006 y 1984 de 26 de abril de 2007. Tanto el estudio técnico como la liquidación de costos retroactivos, fueron aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio 2006EE47560 de 28 de noviembre de 2006, fecha desde la cual las administraciones municipales debían adelantar los trámites correspondientes y tendientes a ejecutar el proceso que el Ministerio había aprobado. El municipio de Neiva legalizó la vinculación de los demandantes a la planta de personal, mediante Decreto 1373 del 26 de diciembre 2006, por medio del cual se homologaron y nivelaron los cargos administrativos de los funcionarios de la secretaría de educación y de las instituciones educativas. Los valores que fueron aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, para el pago retroactivo del proceso de homologación, no son otros distintos de los contenidos en la relación adjunta a su aprobación, a través del oficio 2006EE47560 de 28 de noviembre de 3 2006, que debían ser pagados por la Administración municipal, a la que le correspondía, de ahí en adelante, solo expedir los actos administrativos para que se ejecutaran dichos pagos. La secretaría de educación de cultura y deporte de Neiva, por Resolución 31 de 2 de febrero de 2007, reconoció y pagó la deuda retroactiva por homologación y

nivelación causada de los años 2005 y 2006, y quedó pendiente lo relativo a las vigencias 2003 y 2004. En cumplimiento de este acto, el 15 y 20 de febrero de 2007 se consignó a los fondos de cesantías el valor de las primeras mencionadas vigencias. Según la alcaldía de Neiva, se terminó el proceso de nivelación salarial por Resolución 1540 de 19 de diciembre de 2008, «por la cual se reconoce y se ordena el pago de la totalidad de la deuda por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial del personal administrativo de la secretaria de educación cultura y deporte municipal de Neiva»; pero no incluye lo correspondiente a las cesantías, intereses a las cesantías, continuando pendientes dichos pagos. Al respecto, agregan los accionantes:

10. Que varios funcionarios y ex funcionarios de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte Municipal de Neiva, en fecha 13 de mayo de 2010, solicitaron ante la Alcaldía de Neiva, en uso del artículo 23 de nuestra Constitución, Derecho de petición a fin de obtener respuesta sobre el pago de las correspondientes cesantías e intereses a las cesantías por las vigencias 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, y desde luego el pago de la sanción moratoria en la que la Alcaldía ya había incurrido.

11. Esta petición dio origen a una Acción de Tutela, que efectivizó la respuesta de la Administración en el sentido de que las asignaciones correspondientes a las vigencias 2006 y 2007 ya reposaban en cada uno de

los Fondos, pero a la par allegan copia de la Resolución No. 165 del 26 de mayo de 2010 “ por la cual se ordena el pago de aportes parafiscales por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial Vigencias 2003 y 2004 y se hacen otros pagos” ordenando la transferencia de los recursos a los fondos donde reposan las cesantías de los servidores y ex servidores. Es decir este acto administrativo se produjo porque efectivamente no se habían cancelado los valores de las cesantías correspondientes a estas vigencias.

12. Pese a que dicha Resolución fue emitida el 26 de mayo de 2010, dichas consignaciones se hicieron efectivas sólo hasta el 12 de julio y 3 de septiembre de 2010, según se desprende de los Oficios Nos 5653 y 6043, de la Secretaría de Educación Municipal, del 09 y 17 de septiembre de 2010, respectivamente, confirmándose así la mora reclamada.

13. Se elevó el 15 de Marzo de 2011, nuevo derecho de petición toda vez, que las informaciones no son completas para la totalidad de los poderdantes, 4 situación que requiero sea clarificada para cada uno de ellos, máxime teniendo en cuenta que, es evidente la mora injustificada en la que incurrió la administración municipal, en hacer los pagos correspondientes a las vigencias 2003 y 2004, toda vez que desde que el Ministerio aprobó el proceso de homologación, en el año 2006, disponían de los dineros en su totalidad para ser pagados al personal.

14. En la petición radicada, y sobre la cual se demanda el acto ficto o

presunto, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en la que incurrió la Alcaldía de Neiva en no pagar oportunamente el auxilio de cesantía correspondiente al proceso de homologación vigencias 2003 y 2004, toda vez que como quedó establecido claramente en contestaciones anteriores lo correspondiente a las vigencias 2005 y 2006 ya había sido pagado y al evidenciarse que la mora sucedió con ocasión del pago correspondiente a las cesantías de 2003 y 2004, en tal sentido se peticionó y la Administración Municipal no ha respondido tal petición.

15. Conforme a lo anterior es claro que se generó la sanción moratoria de que trata el numeral 3°del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que a la letra nos decreta: ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: - 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 107 de 13 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz). - 4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador

se los pagará directamente con los intereses legales respectivos (sic para toda la cita). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, y el Decreto 1582 de 1998. El concepto de la violación reside, en síntesis, que el acto ficto está viciado por falsa motivación, desviación y abuso de poder y por violación o desconocimiento de normas, puesto que el actuar administrativo de las entidades debe estar sujeto al principio de legalidad, al cumplimiento de los fines del Estado, al respeto de los derechos que tienen los empleados al servicio de la educación, a que se respeten las normas laborales derivadas de él y al debido proceso; no obstante, el ente accionado desconoce sin explicación alguna lo anterior y que las cesantías, a partir de 1996, deben liquidarse cada año y consignarse en el fondo que elija el servidor, antes del 15 de febrero siguiente. 5 1.2 Contestación de la demanda (ff. 144-184). El accionado contestó de manera extemporánea la demanda.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 15 de septiembre de 2014, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas, con fundamento en que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 reguló el régimen anualizado de cesantías de los

trabajadores particulares y estableció una sanción para el empleador que omitiera cancelar dicha prestación antes del 15 de febrero de cada año (1 día de salario por cada día de mora). Luego, en la Ley 244 de 1995 se estableció el procedimiento que se debe surtir para reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos y se fijaron los correspondientes plazos (15 días para el reconocimiento y 45 días para efectuar el pago), so pena de incurrir en mora: un día de salario por cada uno de retraso. Por medio de la Ley 344 de 1996, se extendió la liquidación anualizada o por fracción de las cesantías a los empleados públicos; y, en ejercicio de las facultades allí conferidas, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 en el que incluyó a los empleados del nivel territorial que se vincularan, a partir del 31 de diciembre de 1996, en el régimen de liquidación previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Después, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, y reglamentó el trámite para el reconocimiento de las cesantías definitivas y parciales de los trabajadores y servidores del Estado (15 días para el reconocimiento y 45 días para el pago), que conservó la sanción por mora en el pago extemporáneo de dicha prestación («...un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo»).

Prima facie se puede advertir, las anteriores disposiciones sancionan dos conductas diferentes: (i) la omisión de depositar en los fondos las cesantías que anualmente se causan, y (ii) el pago extemporáneo de las cesantías parciales o definitivas. Es del caso destacar que las referidas hipótesis normativas no son aplicables al asunto sub examine, porque como ya se indicara, en el municipio de 6 Neiva se llevó a cabo un proceso de homologación de los cargos administrativos, que reconoció una nivelación salarial a partir del 1.º de enero de 2007, retroactiva a las anualidades 2003, 2004, 2005 y 2006. En tal virtud, resulta menester colegir que no se trata del pago extemporáneo de las cesantías ordinarias correspondientes a esos años ni del pago de cesantías parciales o definitivas (que se debió efectuar anualmente a los fondos), sino del reajuste salarial retroactivo, incluido el aporte (también retroactivo) a las cesantías de 2003 y 2004. Por lo tanto, se trata de una situación fáctica totalmente diferente, a la que no se puede aplicar el marco normativo al que se hiciera antes referencia. Mucho menos, las sanciones en él consagradas, comoquiera que en materia sancionatoria está proscrita la analogía, y en el evento de que se hiciera, se vulneraría el debido proceso.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes entablaron recurso de apelación contra la anterior providencia en que aducen, de manera primordial, que su inconformidad reside en que hay una indebida apreciación sustancial a partir de lo probado en el proceso, puesto

que se confunde la sanción moratoria establecida de manera legal en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con otra en el propio proceso de homologación y nivelación salarial, cuando su fuente es la Resolución 165 de 26 de mayo de 2010, en la que se ordenó el pago de las cesantías que el demandado debió cancelar de acuerdo con la ley; por ello, no se puede afirmar que correspondió a un «ajuste salarial retroactivo, incluyendo el aporte (también retroactivo las cesantías 2003 y 2004 [...]», cuando el acto administrativo mencionado reconoce el pago de acreencias laborales, entre ellas, las cesantías, mas no el proceso de homologación de cargos o nivelación salarial, como mal se dispuso en la sentencia (ff. 749-754).

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por los actores fue concedido, en auto de 14 de octubre de 2014, ante esta Corporación (f. 771), y se admitió por proveído de 28 de noviembre de 2014 (f. 791); y, después, en providencia de 2 de junio de 2015, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público 7 para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 803), oportunidad aprovechada solo por las partes.

El municipio de Neiva (ff. 820-834) reitera los argumentos expuestos durante el proceso y, en especial, hace alusión a la sentencia de 22 de julio de 2014 de la sección segunda, subsección B, de esta Corporación1 en la que en uno de sus

apartes expresa: « […] De los funcionarios que se afilien a los fondos privados, respecto a los empleados públicos que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, diferencia esta que se justifica directamente por la forma en que se causa el derecho, así, como se cancela la prestación por parte de la entidad empleadora». En otro de sus apartados, el referido fallo expresa: «Como lo señaló en consideraciones precedentes, fue el citado Decreto 1582 el que expresamente excluyó de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, y solo consagro el beneficio indemnizatorio a quienes se vinculen a los fondos privados». En suma, se encuentra plenamente demostrado que no es procedente el reconocimiento solicitado, por lo tanto, la sentencia objeto del presente recurso de alzada debe ser confirmada. Los demandantes (ff. 835-839). Repiten los razonamientos consignados en el recurso de apelación en «que, efectivamente sí corresponde al pago de las cesantías que fueron reliquidadas por el proceso de Homologación y Nivelación Salarial, pero que como ya se explicó en el transcurrir procesal el MUNICIPIO DE NEIVA, en una oportunidad anterior liquidó tanto la Nivelación Salarial como las cesantías y las canceló en tiempo, ahora bien lo que no se entiende es porque si ya tenía la experiencia del proceso a partir de las modificaciones ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional, no logró cancelar en tiempo lo ordenado por un acto propio y más de una año después procede a cancelar las cesantías de las

que tanto hemos mencionado» (sic para todo el texto).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 22 de julio de 2014, expediente: 66001-23-33-000-2012-00127-01 (3764-13), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (e.), actora: Eva Edilma Cortés Téllez, demandado: municipio de Pereira-secretaría de educación.

8 Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, se configuran los presupuestos establecidos, en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sobre el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías de los accionantes correspondientes a los años 2003 y 2004. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Escrito de los actores, de 25 de noviembre de 2010, por medio de apoderada, en el que solicitan de la alcaldía de Neiva, el reconocimiento y pago de la mora por la consignación extemporánea del auxilio de cesantía correspondiente al proceso

de homologación vigencias 2003 y 2004 (ff. 115-117). b) Resolución 1540 de 2008, del secretario de educación, cultura y deporte municipal, «Por la cual se reconoce y se ordena el pago de la totalidad de la deuda por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial del personal administrativo de la secretaría de educación, cultura y deporte municipal de Neiva» (ff. 232-242). c) Resolución 165 de 26 de mayo de 2010, del alcalde de Neiva, «Por la cual se ordena el pago de aportes parafiscales por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial de las vigencias 2003 y 2004, y se hacen otros pagos» (ff. 243246). d) Oficio 6043 de 17 de septiembre de 2010, del secretario de Neiva, dirigido a la apoderada de los demandantes, en que suministra información sobre la consignación del aporte patronal de cesantías perteneciente a los años 2003-2004 (ff. 250-251). e) Certificación del auxiliar administrativo de la oficina de historias laborales y 9 archivo de la secretaría de educación de Neiva, en que asegura que «los valores consignados mediante Resolución No. 165 del 26 de mayo de 2010, no comportan intereses de ninguna naturaleza […] solo se hizo el reconocimiento del aporte patronal de cesantías de las vigencias 2003 y 2004 […]» (ff. 317-318). De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que con la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 se efectuó un proceso de descentralización del

personal administrativo del servicio público educativo del orden nacional, que se incorporó a las plantas de personal de las entidades territoriales. Como dicho personal, en su mayoría, devengaba menores ingresos que los departamentales y municipales, algunos entes seccionales procedieron a homologarlos al respectivo empleo y régimen salarial. Dichas incorporaciones fueron financiadas con el situado fiscal (Ley 60 de 1993) y el sistema general de participaciones (SGP) [Ley 715 de 2001]. El Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 2986 de 18 de diciembre de 2002, certificó al municipio de Neiva para asumir la prestación del servicio educativo, de conformidad con lo señalado en la Ley 715 de 2001, según se consignó en las consideraciones de la Resolución 165 de 26 de mayo de 2010, del alcalde de Neiva, «Por la cual se ordena el pago de aportes parafiscales por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial de las vigencias 2003 y 2004, y se hacen otros pagos», que dice: […] Consecuentemente, las plantas de cargos personal que laboraba en las Instituciones Educativas Oficiales, fueron incorporados a la planta central de la administración municipal, incorporación que se llevó a cabo sin que se homologara y se nivelara salarialmente a los funcionarios de las Instituciones Educativas de la planta transferida, con los correspondientes cargos y salarios existentes en la planta de personal receptora. Que el Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto radicado bajo el número 1607 de fecha 09 de octubre de 2004, atendiendo solicitud de la Ministra de Educación Nacional, conceptuó que la

homologación y nivelación salarial era un imperativo en los casos en que la incorporación de los servidores administrativos, se hiciera en condiciones de inferioridad salarial frente a sus pares del Municipio, en quienes concurrían similitud en cuanto a requisitos para el desempeño del empleo, funciones y responsabilidades. Que en virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, procedió mediante resoluciones 0031 del 2 de febrero de 2007 y 1540 del 19 de diciembre de 2008, a reconocer y ordenar el pago de la deuda causada en las vigencias 2003, 2004, 2005 y 2006, por concepto de homologación de 10 cargos y nivelación de salarios del personal administrativo. Que sobre el pago ordenado a los servidores y exservidores públicos mediante resolución No. 1540 de 2008, y de conformidad con el prenotado acto administrativo, se hace necesario efectuar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social (salud y pensión), aportes parafiscales, aportes patronales y pagos a terceros. […] En este acto administrativo, se ordenó el pago, entre otros, de «aportes patronales» correspondientes a las vigencias de 2003-2004, con recursos del SGP, dentro del proceso de nivelación y homologación, que fueron transferidos a los distintos fondos de cesantías elegidos por los beneficiarios, tal como se afirma en el oficio 6043 de 17 de septiembre de 2010, del secretario de educación, cultura y deporte municipal, dirigido a la apoderada de los actores (ff. 250-251). A uno de los aportes patronales a que se refiere la Resolución 165 de 26 de mayo

2010, del alcalde de Neiva, antes citada, es al auxilio de cesantías, tal como se estableció en el artículo segundo de la parte decisoria (f. 245); pero no al valor total correspondiente a cada año (2003 y 2004), sino solo a la diferencia surgida de la homologación de los cargos y de la nivelación del respectivo salario, desde cuando se realizó la incorporación a la planta de personal de la secretaría de educación hasta la fecha de cancelación, como se deduce en la motivación de la Resolución 1540 de 19 de diciembre de 2008, del secretario de educación, cultura y deporte municipal, cuando se ordena, por el mismo concepto, el pago acorde a las vigencias de 2005 y 2006, a saber: […] Que el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio 2007EE1702 de enero de 2007, definió los lineamientos respecto de las personas a las que se les debe realizar el pago por nivelación de salarios y homologación de cargos de la planta de personal administrativo, según la cual: La entidad territorial debe tener en cuenta que el pago de la obligación por los costos retroactivos de la nivelación, no procede de oficio debe hacerse de la misma manera que se reclamó a los apoderados reclamantes […]. […] Ahora bien, se debe recordar que antes de la expedición de la Ley 344 de 1996, que estableció el régimen anualizado de las cesantías, ya regía la Ley 244 de 1995, que instituyó la sanción moratoria de un día de salario por cada uno de retardo por el no 11 pago oportuno de las cesantías definitivas, que, más adelante, la Ley 1071 de

2006 la extendió para las cesantías parciales. En efecto, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», en su artículo 13, estatuyó que, sin perjuicio de los derechos convencionales y de lo previsto en la Ley 91 de 1989, las personas que se vinculen, a partir de su publicación, a los órganos y entidades del Estado se les efectuará el 31 de diciembre de cada año la liquidación definitiva de sus cesantías por la anualidad o la fracción respectiva, y, además, les serán aplicables las restantes normas legales vigentes compatibles sobre la materia.

Dice el artículo: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con

retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo (aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997). Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Esto significa que, desde la promulgación de esta ley, comenzó a regir el régimen anualizado de liquidación de cesantías (Diario Oficial 42.951 de 31 de diciembre de 1996), que modificó el de retroactividad (liquidaciones anuales y definitivas por retiro), instituido en los artículos 27 y 282 del Decreto 3118 de 1968, que creó el 2 Artículo 27. «Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador». 12 Fondo Nacional del Ahorro; pero, en virtud del artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998,3 los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, podían acogerse, si lo decidían, al régimen de cesantía de esta ley. Además, con fundamento en los artículos 13, letra b), de la Ley 344 de 19964 y el 1.º del Decreto 1582 de 1998,5

para su liquidación y pago, se aplica la Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104 y demás normas concordantes. En este orden de ideas, la Ley 50 de

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