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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00163-01(1933-14) -2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00163-01(1933-14) -2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA Y PENSION DE JUBILACION - Compatibilidad. Docente nacionalizado / PENSION GRACIAC(cid:243)mputo del tiempo de servicio con hora cÆtedra / HORA CATEDRA - Tiempo laborado como jornada completa / PENSION GRACIA - Reconocimiento El art(cid:237)culo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989 en œltimas, precis(cid:243) la conclusi(cid:243)n del beneficio de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como tambiØn que la excepci(cid:243)n que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional (pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la ley 43 de 1975, que deberÆn reunir ademÆs los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. En ese orden de ideas y con base en la sentencia anteriormente consignada, se entiende que la docente prest(cid:243) sus servicios como catedrÆtica en el Colegio Departamental de Bachillerato de Palermo con una carga de 20 horas semanales, como se evidencia en el certificado expedido por el Departamento del Magdalena, raz(cid:243)n por la cual se realiz(cid:243) el c(cid:243)mputo seæalado en la tabla que

antecede y se tuvo como jornada completa el tiempo en que se desempeæ(cid:243) como profesor catedrÆtico. Con relaci(cid:243)n al c(cid:243)mputo del tiempo de servicio docente por hora cÆtedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, estÆ obligado a acreditar iguales condiciones de formaci(cid:243)n y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonom(cid:237)a de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer reg(cid:237)menes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cÆtedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jur(cid:237)dico para todos los trabajadores pœblicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. (…)”. Adicionalmente, esta Corporaci(cid:243)n en sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015, radicado 25000-23-42-000-201202017-01. C.P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia a una docente en donde se le tuvo en cuenta el periodo en el que se desempeæ(cid:243) como docente de hora cÆtedra. Con base en las anteriores precisiones, considera esta

Sala, que las sœplicas de la demanda estÆn llamadas a prosperar, en raz(cid:243)n a que en el proceso se acredit(cid:243) que la demandante tiene mÆs de 50 aæos de edad, que se vincul(cid:243) como docente departamental antes del 31 de diciembre de 1980, y que el tiempo laborado suma mÆs de 20 aæos de servicio, es decir, cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 118 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

BogotÆ, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 47001-23-33-000-2013-00163-01(1933-14)

Actor: IRIS MERCEDES CANTILLO DE RODRIGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro del proceso instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. ANTECEDENTES La seæora Iris Mercedes Cantillo de Rodriguez, mediante apoderado y en ejercicio de

la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, demand(cid:243) la nulidad de las Resoluciones No. RDP 012038 de 18 de octubre de 2012, No. RDP 020299 de 19 de diciembre de 2012 y la No. RDP 005333 de 6 de febrero de 2013, expedidas por CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y/o Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, mediante las cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se condene a CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y/o Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a reconocer y pagar a su favor, la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 6 de noviembre de 2010 y el 5 de noviembre de 2011. Como hechos de la demanda expuso que prest(cid:243) sus servicios como docente de carÆcter departamental al servicio del magisterio del Departamento de Magdalena, que para el 22 de mayo de 2012 demuestra haber cumplido ampliamente los 21 aæos de trabajo y mÆs de 50 aæos de edad. Fue nombrada interinamente como docente del departamento del Magdalena desde

el 11 de febrero de 1976 hasta el 5 de mayo de 1978, despuØs prest(cid:243) sus servicios como docente de hora catedra desde el 1” de noviembre de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1995, luego mediante orden de servicio educativo presta sus servicios como profesora catedrÆtica del 1” de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1996, y desde el 25 de febrero de 1997 hasta 5 de noviembre de 2011 se desempeæ(cid:243) como docente de tiempo completo del Colegio Departamental de Bachillerato de Palermo. Solicit(cid:243) ante CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y/o Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de acuerdo a lo establecido en las leyes 114 de 1913. La entidad referida neg(cid:243) el reconocimiento solicitado mediante las resoluciones acusadas. Cit(cid:243) como normas violadas para instaurar la presente demanda los art(cid:237)culos 25 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 3 y 4 de la ley 114 de 1913, las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el Decreto ley 2277 de 1979, los art(cid:237)culos 1 y 15 numeral 2 literales a y b de la ley 91 de 1989 y el art(cid:237)culo 2 literales a y b del Decreto Reglamentario 196 de enero de 1991. El concepto de violaci(cid:243)n lo desarroll(cid:243) en los

folios 4 y 5 del expediente. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La entidad demandada manifiesta que se opone a la totalidad de las pretensiones. Seæal(cid:243) que las Resoluciones se encuentran ajustadas a las disposiciones que consagran los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, en raz(cid:243)n a que no cumple con el requisito de los 20 aæos de servicios, ademÆs de ello labor(cid:243) bajo modalidades contractuales que no son aptas o se pueden contabilizar para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia como es la vinculaci(cid:243)n por hora catedra y la vinculaci(cid:243)n interina. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 12 de marzo de 2014, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Luego de revisar el marco legal de la pensi(cid:243)n gracia y jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado, consider(cid:243) que lo laborado por la parte actora mediante vinculaci(cid:243)n de hora cÆtedra, al ser una relaci(cid:243)n contractual administrativa remunerada por medio de honorarios, no puede ser tenida en cuenta para efectos de reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia, y al ser excluidos los tiempos laborados por la demandante por concepto de hora cÆtedra, se puede afirmar que no alcanza a cumplir el requisito de los 20 aæos de servicio exigidos por la ley.

EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N

El apoderado de la demandante alega que la docente prest(cid:243) sus servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 1993 y hasta el 30 de noviembre de 1996, en la modalidad de hora cÆtedra, mediante autorizaciones laborales y a travØs de Decretos Departamentales, recibiendo retribuci(cid:243)n a sus servicios, consistente en un salario por hora efectivamente dictada. Alega que como criterio mayoritario expuesto por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y Tribunales Administrativos, es el de considerar que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios docente u OPS son verdaderas vinculaciones de (cid:237)ndole laboral, al estar impl(cid:237)citos los elementos propios de la relaci(cid:243)n laboral. Al respecto trajo a colaci(cid:243)n, Sentencia de la Corte Constitucional con radicado C-006 de 1996, M.P. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az, en donde se pronunci(cid:243) en los siguientes tØrminos: “Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cÆtedra a que se refiere el art(cid:237)culo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores pœblicos que estÆn vinculados a un servicio pœblico y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinaran las modalidades y efectos de su relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de acuerdo con la ley. En efectos como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cÆtedra tienen tambiØn una relaci(cid:243)n laboral subordinada, por cuanto

cumplen una prestaci(cid:243)n personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el art(cid:237)culo 74. Ellos devengan una remuneraci(cid:243)n por el trabajo desempeæado y estÆn sujetos a una subordinaci(cid:243)n como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situaci(cid:243)n de hecho que identifica la misma relaci(cid:243)n de trabajo subordinado de estos servidores pœblicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a las prestaciones sociales, que deben pagÆrseles proporcionalmente al trabajo desempeæado. Otro tratamiento desconocer(cid:237)a el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.” Por lo anterior, solicit(cid:243) que esta Corporaci(cid:243)n revise y revoque el fallo apelado. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporaci(cid:243)n solicit(cid:243) que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento de la pensi(cid:243)n solicitada. Manifest(cid:243) que dentro del proceso se acredit(cid:243) que la accionante se vincul(cid:243) como docente departamental antes del 31 de diciembre de 1980, que durante los aæos 1993 a 1996, se desempeæ(cid:243) como docente hora cÆtedra 20 horas semanales, y que

cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 22 de julio de 2005. Agrega que los diversos decretos seæalaron que para la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina deben presentar constancia de trabajo expedida por el rector del plantel refrendado por el Secretario de Educaci(cid:243)n Departamental, en consecuencia, no pueden entenderse como (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios, sino como docentes vinculados por hora cÆtedra, vinculaci(cid:243)n que en nada afecta el derecho pretendido, si se tiene en cuenta que corresponde a tiempo en el que desempeæ(cid:243) la labor docente, no por jornada completa sino atendiendo las necesidades de la instituci(cid:243)n educativa, por el tiempo requerido para la prestaci(cid:243)n del servicio de educaci(cid:243)n. Razones por las cuales cumple con los requisitos establecidos, para que se reconozca la pensi(cid:243)n gracia. CONSIDERACIONES Se contrae el sub judice a dilucidar la legalidad de las Resoluciones No RDP 012038 de 18 de octubre de 2012, No. RDP 020299 de 19 de diciembre de 2012 y la No. 005333 de 6 de febrero de 2013, mediante las cuales CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y/o Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a la demandante. Para ello la Sala examinarÆ el asunto de acuerdo con el siguiente anÆlisis

normativo: La ley 114 de 19131, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 4”, una pensi(cid:243)n nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional”. Con la expedici(cid:243)n de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al estipular la posibilidad de computar para tal efecto los aæos laborados en la enseæanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica, pero en colegios departamentales o municipales, interpretaci(cid:243)n que surge de la prohibici(cid:243)n de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su art(cid:237)culo 6” señaló que tal beneficio se concretaría “… en los tØrminos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. 1 “Art(cid:237)culo 1”.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, esta Corporaci(cid:243)n2 ha precisado, en forma

reiterada, que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria la pensi(cid:243)n aludida, sin cambio alguno de requisitos. El art(cid:237)culo 15 No. 2, literal A, de la ley 91 de 1989 estableci(cid:243): "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n." Esta disposici(cid:243)n, en œltimas, precis(cid:243) la conclusi(cid:243)n del beneficio de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como tambiØn que la excepci(cid:243)n que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional (pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n quedaron comprendidos en

el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la ley 43 de 1975, que deberÆn reunir ademÆs los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. En el recurso de apelaci(cid:243)n, la demandante cuestiona el fallo de primera instancia en raz(cid:243)n a que le fue excluido el tiempo laborado como docente de hora catedra los aæos 1993 a 1996, y sin contabilizar tal tiempo no alcanza a cumplir el requisito de los 20 aæos de servicio, para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. En el caso concreto se puede observar que la seæora Iris Mercedes Cantillo de Rodr(cid:237)guez naci(cid:243) el 22 de julio de 1955 (folio 24), es decir tiene mÆs de 50 aæos de edad; a folio 26 se observa un certificado expedido por el Departamento del Magdalena mediante el cual acredita que trabaj(cid:243) de la siguiente forma: 2 Consejo de Estado. Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. Instituci(cid:243)n Cargo Fecha D(cid:237)as Escuela Laura Vicuæa de Directora De 11-febrero-1976 Santa Marta Seccional Hasta 90 11-mayo-1976 Escuela Laura Vicuæa de Directora De 12-mayo-1976 Santa Marta, trasladada Seccional Hasta 713 a la Escuela de 05-mayo-1978 Sordomudos Colegio Departamental Profesor De 02-agosto-1993 de Bachillerato de catedrÆtico Hasta 88 Palermo 30-octubre-1993

20 horas semanales Colegio Departamental Profesor De 01-noviembrede Bachillerato de catedrÆtico 1993 30 Palermo Hasta 30-noviembre-1993 20 horas semanales Colegio Departamental Profesor De 01-febrero-1994 de Bachillerato de catedrÆtico Hasta 300 Palermo 30-noviembre-1994 20 horas semanales Colegio Departamental Profesor De 01-febrero-1995 de Bachillerato de catedrÆtico Hasta 300 Palermo 30-noviembre-1995 20 horas semanales Colegio Departamental Profesor De 01-febrero-1996 de Bachillerato de catedrÆtico Hasta 300 Palermo 30-noviembre-1996 20 horas semanales Colegio Departamental Profesor De 28-febrero-1997 de Bachillerato de de tiempo Hasta Palermo completo 30-marzo-2012 (fecha 5.432 que se certific(cid:243) en el acto demandado) folio 15 Total d(cid:237)as 7.253 De acuerdo con lo anterior, los 20 aæos de servicio, equivalentes a 7.200 d(cid:237)as, se cumplieron el 7 de enero de 2012, es decir que a partir de esta fecha adquiri(cid:243) el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, teniendo en cuenta que cumpli(cid:243) el requisito de edad -50 aæosel 22 de julio de 2005. En sentencia de 8 de agosto de 20033, N.I. 0396 - 2003, M.P. Dr. Jesœs Mar(cid:237)a Lemos, precis(cid:243): 3 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396-03, M.P. Dr. Jesœs Mar(cid:237)a Lemos.

“(…) En lo que tiene que ver con el c(cid:243)mputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, el parÆgrafo 1(cid:176) del art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 33 de 1985 seæala que s(cid:243)lo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias. Si las horas de trabajo seæaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l(cid:237)mite, el c(cid:243)mputo se harÆ sumando las horas de trabajo real y dividiØndolas por cuatro, el resultado que as(cid:237) se obtenga se tomarÆ como el de d(cid:237)as laborados y se adicionarÆ con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sÆbados y los domingos corresponden a d(cid:237)as de descanso remunerados, se deberÆn adicionar estos d(cid:237)as, al igual que los d(cid:237)as de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 3(cid:176) del Decreto 0174 de 1982 modificado por el art(cid:237)culo 3(cid:176) del Decreto 1235 de 1982 en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994. As(cid:237) las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor acadØmica deberÆn computarse como una jornada completa de

trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” En ese orden de ideas y con base en la sentencia anteriormente consignada, se entiende que la docente prest(cid:243) sus servicios como catedrÆtica en el Colegio Departamental de Bachillerato de Palermo con una carga de 20 horas semanales, como se evidencia en el certificado expedido por el Departamento del Magdalena, raz(cid:243)n por la cual se realiz(cid:243) el c(cid:243)mputo seæalado en la tabla que antecede y se tuvo como jornada completa el tiempo en que se desempeæ(cid:243) como profesor catedrÆtico. Con relaci(cid:243)n al c(cid:243)mputo del tiempo de servicio docente por hora cÆtedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, estÆ obligado a acreditar iguales condiciones de formaci(cid:243)n y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonom(cid:237)a de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer reg(cid:237)menes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cÆtedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jur(cid:237)dico para todos los trabajadores pœblicos o privados, las cuales

deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. (…)”. Adicionalmente, esta Corporaci(cid:243)n en sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015, radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01. C.P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia a una docente en donde se le tuvo en cuenta el periodo en el que se desempeæ(cid:243) como docente de hora cÆtedra. Con base en las anteriores precisiones, considera esta Sala, que las sœplicas de la demanda estÆn llamadas a prosperar, en raz(cid:243)n a que en el proceso se acredit(cid:243) que la demandante tiene mÆs de 50 aæos de edad, que se vincul(cid:243) como docente departamental antes del 31 de diciembre de 1980, y que el tiempo laborado suma mÆs de 20 aæos de servicio, es decir, cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Se reconocerÆ entonces la pensi(cid:243)n a partir del 7 de enero de 2012 (fecha en la cual cumpli(cid:243) 20 aæos de servicio (7.200 d(cid:237)as), en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del promedio de la asignaci(cid:243)n bÆsica y de todos los factores salariales devengados por la actora durante el aæo anterior a la causaci(cid:243)n del derecho, reajustada en

forma legal, por estar sometida a un rØgimen especial de pensiones por ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia, que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, es decir, sin que se requiera de aportes a Østa. La pensi(cid:243)n que se reconoce tendrÆ los reajustes de ley. As(cid:237) mismo, el monto de la condena que resulte se ajustarÆ, mes por mes, en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente f(cid:243)rmula: R = Rh (cid:237)ndice final (cid:237)ndice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor hist(cid:243)rico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n, por el guarismo que resulta de dividir el (cid:237)ndice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el (cid:237)ndice inicial vigente para la fecha en que debi(cid:243) hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la f(cid:243)rmula se aplicarÆ separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dej(cid:243) de devengar, y para los demÆs emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el (cid:237)ndice inicial es el vigente al momento de la causaci(cid:243)n de cada uno de ellos.

En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REV(cid:211)CASE la sentencia de 12 de marzo de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena neg(cid:243) las sœplicas de la demanda incoada por la seæora Iris Mercedes Cantillo de Rodriguez contra CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y/o Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. En su lugar, se dispone: DECL`RASE la nulidad de las Resoluciones No. RDP 012038 de 18 de octubre de 2012, No. RDP 020299 de 19 de diciembre de 2012 y la No. RDP 005333 de 6 de febrero de 2013, expedidas por CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y/o Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, mediante las cuales se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a la demandante. ORD(cid:201)NASE a CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y/o Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n jubilaci(cid:243)n gracia a la seæora Iris Mercedes Cantillo de Rodriguez efectiva a partir del 7 de enero de 2012 en cuant(cid:237)a equivalente

al 75% del promedio de lo devengado durante el œltimo aæo de servicios anterior a la fecha en que adquiri(cid:243) el status. Las sumas a que resulte condenada la entidad demandada se actualizarÆn, aplicando para ello la f(cid:243)rmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE, C(cid:218)MPLASE DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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