CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00019-01(0850-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-00019-01(0850-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR INCAPACIDAD MÉDICA – Improcedente por no demostrar un relevante estado de indefensión y de vulnerabilidad / ACEPTACIÓN DE RENUNCIA – Procedencia La figura de la estabilidad laboral reforzada consiste en una protección constitucional del derecho fundamental al trabajo que implica restricciones superiores para variar las condiciones laborales o desvincular a las personas que por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, requieren un tratamiento a través de acciones afirmativas concretadas en prohibiciones para el empleador, ello tendiente a garantizar la igualdad material de un sujeto vulnerable en términos de permanencia del vínculo contractual de trabajo o de la relación legal y reglamentaria según sea el caso. (…) Ahora, si bien la mentada figura ha cobrado mayor relevancia en casos de maternidad y de discapacidad que generan invalidez permanente, lo cierto es que tanto el precitado juez colegiado como el Consejo de Estado han planteado que puede existir debilidad manifiesta de algunas personas por sus condiciones de salud temporales que pueden derivarse de incapacidades médicas. No obstante, lo anterior no es absoluto ni general, sino que debe analizarse en cada caso específico en razón de los supuestos fácticos, de manera que se pueda determinar el grado de afectación y su incidencia en la vulnerabilidad del trabajador que amerite un especial nivel de protección. (…) En atención a lo expuesto, no es posible alegar en el caso del libelista un relevante estado de indefensión y de vulnerabilidad apto para constituir una protección por estabilidad laboral reforzada como la deprecada, habida cuenta de que una incapacidad por 5 días para superar un padecimiento temporal cuya mejoría se
reportó incluso desde el mismo día de la atención de urgencias, no es suficiente para generar una pérdida de la aptitud laboral tanto para retornar a la entidad a la cual se encontraba vinculado. (…) el libelista no se encontraba cobijado con el fuero de protección por estabilidad laboral reforzada bajo el planteamiento de existencia de una incapacidad médica vigente al momento de expedición del Decreto 224 del 23 de junio de 2015, por medio del cual la entidad demandada aceptó la renuncia presentada por aquel al cargo de jefe de oficina, código 006, grado 01 de la planta de empleos adscritos al despacho del gobernador del Magdalena. Lo anterior toda vez que si bien para la referida fecha presentó una afectación en su estado de salud, esta no era lo suficientemente significativa en términos de complejidad y duración para generarle una pérdida de capacidad laboral que lo ubicara en una situación de desventaja, indefensión o vulnerabilidad frente al empleador, y que a su vez lo convirtiera en un sujeto de posibles discriminaciones causantes de la aceptación de su renuncia, o que le impidiera adquirir una nueva oportunidad de trabajo, más aún cuando en este caso la entidad demandada no conoció de la consulta médica ni de la incapacidad ordenada por su médico tratante sino hasta después de que se profiriera e hiciera efectivo el acto que aceptó su dimisión. RENUNCIA A CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Término de aceptación Resulta evidente que cualquier servidor público puede presentar libremente su renuncia al cargo que desempeñe y que la autoridad empleadora tendrá 30 días para pronunciarse sobre su aceptación, dado que una vez fenecido dicho término,
el empleado podrá optar por separarse de la entidad materialmente sin que constituya abandono del cargo, o bien podrá continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual implicaría la pérdida de los efectos del acto de dimisión. (…) en el caso de los empleados cuya naturaleza jurídica es de libre nombramiento y remoción por ocupar cargos de confianza, dirección o manejo que precisan de la entera confianza del nominador, si bien la normativa en cita es aplicable y por lo tanto pueden separarse voluntariamente de la plaza en la que fueron nombrados, también es viable que se presente la figura de la renuncia protocolaria, en virtud de la cual es su empleador quien directamente y como acto de cortesía le solicita dimitir formalmente para no hacer uso de su atribución discrecional (pero con habilitación legal), de declarar insubsistente el nombramiento, en orden de rodearse de las personas que considere necesarias para estructurar la planta de personal directamente adscrita a su despacho.(…) es posible asegurar que, el solo hecho de que el nominador de un servidor público en libre nombramiento y remoción le solicite su renuncia para evitar declarar insubsistente su nombramiento no constituye una decisión ilegal, por el contrario, es totalmente válida y ajustada a derecho, en la medida en que no obstaculiza la libre decisión del empleado para presentarla o no, por lo que en caso de optar por dimitir no podrá desconocer después su manifestación, al punto de tampoco poder alegar como fundamento de nulidad del acto de aceptación la desviación de poder o la desmejora del servicio. (…) el libelista no demostró que el Decreto 224 del 23 de
junio de 2015 mediante el cual se aceptó su renuncia al cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba en la entidad territorial demandada como jefe de oficina, código 006, grado 01, fue proferido con posterioridad a los 30 días siguientes a la presentación del escrito de dimisión del 22 de junio del mismo año, tal como lo prevé el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015. Así como tampoco comprobó que la radicación de tal documento hubiese sido sin fecha expresa a comienzos de la referida anualidad, motivo por el cual se convalida la validez jurídica de los actos administrativos reprochados que materializaron la desvinculación del demandante de la administración departamental del Magdalena, al punto de no ser procedente ordenar su reintegro ni el pago de los haberes dejados de reconocer.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1083 DE
2015 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Ahora, a pesar de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de haber resultado vencido en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto la parte contraria no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 317 del expediente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:47001-23-33-000-2016-00019-01(0850-17)
Actor: MIGUEL ESMERAL ARIZA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reintegro por renuncia regularmente aceptada. Cargo de libre nombramiento y remoción. Dimisión protocolaria. Improcedencia por falta de demostración de falsedad en el escrito de separación del cargo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-252-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Miguel Esmeral Ariza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 2 a 3)
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Decreto 224 del 23 de junio de 2015, por medio del cual la entidad demandada aceptó la renuncia al cargo de jefe de oficina, código 006, grado 01 de la planta de empleos adscritos al despacho del gobernador, presentada por el libelista con efectividad a partir de la mentada fecha; y ii) Oficio SG-OTH 310-0560 del 9 de julio de 2015 a través del cual el jefe de oficina de talento humano de la Gobernación del Magdalena resolvió negativamente la petición del señor Esmeral Ariza que buscaba la revocatoria del acto precitado.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al departamento del Magdalena reintegrar al demandante al cargo que ejercía al momento de su retiro o a uno igual o de superior categoría al interior de la estructura de la institución. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o
CPACA.
3. Se reconozcan y paguen de manera indexada los salarios, prestaciones y aportes al SGSS dejados de percibir desde el 23 de junio de 2015 cuando se aceptó su renuncia y hasta la fecha en que sea reintegrado.
4. Que se condene a la entidad territorial demandada a pagar a título de indemnización, los perjuicios morales causados al señor Luis Miguel Esmeral Ariza, reajustados al valor actual conforme a las previsiones del artículo 187 del CPACA.
5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme al artículo 195 de la
Ley 1437 de 2011, junto con el pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar. Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 6)
1. El señor Luis Miguel Esmeral Ariza fue nombrado conforme al Decreto 153 del 20 de marzo de 2013 como jefe de oficina de control disciplinario interno, código 006, grado 01 al interior de la Gobernación del Departamento del Magdalena. Aquel tomó posesión del cargo desde el 12 de abril de 2013 y su asignación básica mensual para el año 2015 era de $6.453.000.
2. El demandante aseguró que: «En enero del año 2015, se dio una mini crisis política en la que el señor Gobernador solicitó renuncia protocolaria a todos los funcionarios que venían desempeñándose en cargos de dirección y confianza, tales como Secretarios y Jefes de Oficina; por tal razón, en ese momento y con ocasión de la visita en la Dependencia de Control Disciplinario interno de la Jefe de Talento Humano, mi representado se vio abocado a firmar carta de renuncia protocolaria, la cual ya venía con fecha abierta y en el mismo formato para todos los secretarios de despacho.»
3. A pesar de lo anterior, el libelista continuó en el ejercicio de sus funciones hasta el 23 de junio de 2015. De hecho, este presentó solicitud formal de vacaciones el 19 de junio de dicha anualidad ante la Oficina de Talento Humano del Departamento del Magdalena, a fin de que le fuera reconocido lo propio por los períodos 2013 y 2014, sin que hubiese obtenido respuesta a dicha solicitud.
4. El señor Esmeral Ariza presentó afectaciones de salud debido a un diagnóstico de bronquitis aguda, razón por la cual fue incapacitado por orden de su médico tratante desde el mismo 23 hasta el 27 de junio de 2015. El comprobante de la incapacidad fue radicado ante la entidad demandada el 24 de junio de la anualidad referida, no obstante, desde el 22 ya se evidenciaban los síntomas que le impedían laborar.
5. La jefe de la oficina de talento humano de la Gobernación del Departamento del Magdalena se comunicó con el demandante el 24 de junio de 2015 para cerciorarse dónde se encontraba y desde cuándo estaba incapacitado.
Posterior a ello, le informó que se había aceptado la renuncia al cargo que desempeñaba, la cual había sido presentada a comienzos del mentado año con fecha en blanco para ser utilizada en cualquier momento. En efecto, al correo electrónico de aquel le fue notificado el Decreto 224 del 23 de junio de 2015 en virtud del cual se materializó la mentada decisión.
6. El libelista formuló petición el 30 de junio de 2015 de revocatoria del Decreto 224 del 23 de junio del mismo año con base en supuestas vulneraciones de garantías constitucionales y legales que afectan la validez de dicho acto administrativo.
7. Por su parte, el departamento del Magdalena dio respuesta negativa a la mentada reclamación conforme al Oficio SG-OTH 310-0560 del 9 de julio de 2015, bajo el entendido de que el cargo de jefe de oficina de control disciplinario es de dirección y confianza adscrito al despacho del gobernador,
por lo que pertenece al nivel directivo y en consecuencia su naturaleza es de libre nombramiento y remoción. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 26 de julio de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El demandado formuló excepciones de mérito que denominó: “renuncia debida y legalmente aceptada” y “facultad discrecional del Gobernador del Magdalena frente al nombramiento y remoción del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno”, ninguna de las cuales tiene el carácter de previa y tampoco
se encuentran enlistadas dentro de la enunciación que hace el artículo 180 respecto de las excepciones de mérito que deben resolverse en esta audiencia. […]». (Folio 131 y CD obrante a folio 167 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿Se torna ilegal el Decreto No. 224 del 23 de junio de 2015, expedido por la Gobernación del Departamento del Magdalena, por medio del cual se acepta la renuncia del actor al cargo de Jefe de Oficina, ocupado en dicho ente territorial? ¿Deviene ilegal el acto administrativo contenido en el Oficio SG-OTH 310-0560 de 09 de julio de 2015, expedido por el Departamento del Magdalena, por medio del cual se niega el restablecimiento del derecho exigido por el accionante en virtud 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). de la revocatoria directa solicitada respecto del Decreto No. 224 del 23 de junio de 2015? En caso de que deba decretarse la nulidad de los actos demandados: ¿Tiene derecho el accionante a ser reintegrado al cargo que ocupaba al interior del Departamento del Magdalena, a que le sean cancelados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que se mantuvo cesante y a que le sea reconocida una indemnización por perjuicios morales causados con su desvinculación?». (Folio 131 vuelto y CD que reposa a folio 167
del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 277 a 287) El a quo profirió sentencia escrita el 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que de conformidad con los elementos de prueba obrantes en la actuación, se advierte que el señor Luis Miguel Esmeral Ariza suscribió carta de renuncia como jefe de oficina, código 006, grado 01, con fecha de recibido en la entidad del 22 de junio de 2015 y con aceptación al día siguiente mediante el Decreto 224 del 23 de junio de 2015 suscrito por el gobernador de la época. Con base en este hallazgo indicó que el procedimiento para aceptar la mentada dimisión se efectuó en el término y en la forma prevista por el legislador en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, esto es, dentro del lapso de 30 días siguientes a la data en que fue radicada la manifestación de retiro del ente territorial. Sobre el particular añadió que del análisis de los testimonios rendidos por los señores Richard Arturo Pinedo Gutiérrez, Claribel Fernández Vives e Ingrid de Jesús Travecedo Solano, no es dable inferir que existió irregularidad durante el proceso de presentación y aceptación de la renuncia del demandante, toda vez que las declaraciones respectivas corresponden a una reproducción de las manifestaciones plasmadas en el libelo, ello habida cuenta de que estos únicamente afirmaron haber escuchado lo que el señor Esmeral Ariza aseguraba
al respecto. Precisó también que los mentados deponentes afirmaron que solo les consta de oídas lo relacionado con la irregularidad en la presentación de la carta de renuncia con fecha del 22 de junio de 2015, razón por la cual no es posible tener acreditado siquiera sumariamente la veracidad de los hechos alegados por la parte activa, pues del material probatorio se infiere una realidad contraria si se tiene en cuenta además que el señor Pinedo Gutiérrez posee un grado de afinidad como esposo de una de las hijas del libelista, tal como se aseguró en la declaración, al punto de denotar parcialidad en su testimonio. Planteó conforme a lo anterior que en el caso particular no existe medio de convicción que demuestre con suficiencia el dicho del libelista en el sentido de que existe una irregularidad en el trámite impartido a la renuncia suscrita por éste, pues en contrario se evidencia que el señor Esmeral Ariza permaneció toda la mañana en las instalaciones de la Gobernación del Magdalena el día en que se radicó la referida solicitud (22 de junio de 2015), razón por la cual no es de recibo sostener que no le era posible presentar el escrito ese mismo día por no haber concurrido a su lugar de trabajo en la prementada fecha. De otro lado, en lo que respecta a la naturaleza del cargo al que renunció el demandante, esto es, jefe de oficina, código 006, grado 01 de la planta de cargos del despacho del gobernador del Magdalena, resaltó que, según se puede constatar en el folio 112 del plenario, el Decreto 071 del 15 de enero de 2008, «por
medio del cual se actualiza el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales de los empleos adscritos a la administración central del Magdalena» contempla dicho cargo como uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no se encuentra inscrito en el escalafón de carrera administrativa ni goza de período fijo, así como tampoco posee otro fuero de relativa estabilidad para la persona que se desempeña en tal plaza. En virtud de ello, consideró que si bien el libelista pudo retirarse del aludido empleo de manera voluntaria como se determinó anteriormente, también es cierto que aquel podía ser separado de dicho cargo en cualquier momento sin que tuviese que existir motivación alguna, pues esa determinación corresponde a una facultad discrecional que la Ley le ha conferido al nominador, tal como el Consejo de Estado lo señaló en sentencia del 11 de noviembre de 2010 dictada en el proceso con número interno 0481-2010. Con base en lo expuesto concluyó que en este caso el gobernador del departamento del Magdalena en aras de rodearse del personal que detente su entera confianza, bien pudo hacer uso de la potestad en comento para remover del cargo al señor Esmeral Ariza y designar a otra persona como su reemplazo, por lo que los actos administrativos reprochados gozan de legalidad y deben permanecer vigentes en el tránsito jurídico.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 290 a 292) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones. Al respecto manifestó que sus reclamaciones se fundamentan en la
violación de la ley sustancial, en razón a que el ente demandado a través del gobernador aceptó una renuncia entregada en blanco (sin fecha) con varios meses de anticipación a petición del referido mandatario, la cual este solo hizo efectiva con el diligenciamiento por su propia cuenta de la fecha de radicación, a fin de hacerla valer como una dimisión voluntaria, con una fecha muy posterior a la real de entrega, lo cual transgrede la normativa del Decreto 1950 de 1973. Sostuvo además que el a quo realizó una errónea calificación de los testimonios rendidos por los señores Richard Arturo Pinedo Gutiérrez, Claribel Fernández Vives e Ingrid de Jesús Travecedo Solano, al considerar que solo fueron declaraciones de lo conocido a «oídas». Aseguró que ello no resulta acertado si se escucha la grabación de la audiencia de pruebas, en la que la última deponente en calidad de secretaria ejecutiva de la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación del Magdalena afirmó de manera clara y espontánea que le consta cuando la funcionaria del área de talento humano llegó al despacho del demandante con la carta de renuncia previamente elaborada, con fecha en blanco y la cual debió ser firmada en forma de renuncia protocolaria. Planteó que lo anterior vulnera la libertad que tiene el empleado de renunciar de manera espontánea. Puntualizó que la intención de la entidad demandada fue desvincularlo del cargo que desempeñaba como jefe de la oficina de control disciplinario interno, lo cual transgrede el ordenamiento jurídico vigente, pues una renuncia aceptada con más
de 6 meses de haber sido entregada con fecha en blanco, tal como se evidencia el testimonio de la señora Ingrid Travecedo, vulnera el artículo 27 del Decreto 1950 de 1973 que reza lo siguiente: «Quedan terminantemente prohibidas y carecerán de absoluto valor las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.». Adujo al respecto que el deseo del demandante no era terminar su vínculo legal y reglamentario con el ente territorial, de manera que, si bien a comienzos del año 2015 la funcionaria de la oficina de talento humano llevó el formato en blanco de la carta de renuncia protocolaria sin que tuviera fecha, y se observa que aquél la suscribió de manera voluntaria, ello lo hizo solo porque en ese momento entendió que debía corresponder a la confianza del mandatario departamental. Sin embargo, cuando con posterioridad a esa oportunidad no se generó ninguna crisis gubernamental, se torna ilegal que en junio de 2015 se hiciera efectiva la aludida manifestación de retiro, más aún cuando se encontraba en una situación de estabilidad laboral reforzada en virtud de su estado de salud al haber sido diagnosticado con bronquitis aguda, situación que no fue valorada por el tribunal de primera instancia para evidenciar que no pudo radicar presencialmente el mentado escrito de dimisión y que se había configurado a su favor un estado de indefensión que impedía a la autoridad demandada actuar como procedió. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal
según constancia secretarial visible a folio 317 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso únicamente la presentó el demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante se encontraba bajo un fuero de protección por estabilidad laboral reforzada debido a una incapacidad médica generada de manera concomitante a la fecha de expedición del Decreto 224 del 23 de junio de 2015, por medio del cual la entidad demandada aceptó la renuncia presentada por aquel al cargo de jefe de oficina, código 006, grado 01 de la planta de empleos adscritos al despacho del gobernador del Magdalena, ello al punto de viciar de nulidad los actos administrativos reprochados y en consecuencia hacer procedente su reintegro? En caso negativo, 2. ¿El libelista demostró que el acto administrativo mediante el cual se aceptó su renuncia al cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba en la entidad territorial demandada, fue proferido con posterioridad al término previsto normativamente para tal efecto, y por lo tanto, este carecería de validez jurídica para materializar su desvinculación de la administración
departamental del Magdalena, al punto de ser necesario ordenar su reintegro y pago de haberes dejados de reconocer? Primer problema jurídico ¿El demandante se encontraba bajo un fuero de protección por estabilidad laboral reforzada debido a una incapacidad médica generada de manera concomitante a la fecha de expedición del Decreto 224 del 23 de junio de 2015, por medio del cual la entidad demandada aceptó la renuncia presentada por aquel al cargo de jefe de oficina, código 006, grado 01 de la planta de empleos adscritos al despacho del gobernador del Magdalena, ello al punto de viciar de nulidad los actos administrativos reprochados y en consecuencia hacer procedente su reintegro? Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que, el demandante no es beneficiario de un fuero de protección por estabilidad laboral reforzada en razón de su incapacidad médica, y por lo tanto, dicha condición no es válida para fundamentar la ilegalidad del acto administrativo de aceptación de su renuncia, tal como se explica a continuación: De la estabilidad laboral reforzada y las incapacidades médicas En primer lugar debe tenerse en cuenta que la figura de la estabilidad laboral reforzada consiste en una protección constitucional del derecho fundamental al trabajo que implica restricciones superiores para variar las condiciones laborales o desvincular a las personas que por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, requieren un tratamiento a través de acciones afirmativas concretadas en prohibiciones para el empleador, ello tendiente a garantizar la igualdad material de un sujeto vulnerable en términos de permanencia del vínculo contractual de trabajo o de la relación legal y reglamentaria según sea el caso.
Sobre el punto, la Corte Constitucional3 en sentencia T-434 de 2020 precisó el aludido concepto de la siguiente manera: «[…] 4.2. La estabilidad laboral u ocupacional reforzada es la concreción de diferentes mandatos contenidos en la Carta, para proteger a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición. Tal figura tiene por titulares, entre otras, a personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. El sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho (Art. 1 de la CP), igualdad material (Art. 13 de la CP) y solidaridad 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-434 del 1.° de octubre de 2020. Expedientes acumulados: T-7.594.854 y T-7.613.902. social, consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta. […]» (negritas fuera del texto) Ahora, si bien la mentada figura ha cobrado mayor relevancia en casos de maternidad y de discapacidad que generan invalidez permanente, lo cierto es que tanto el precitado juez colegiado como el Consejo de Estado han planteado que puede existir debilidad manifiesta de algunas personas por sus condiciones de salud temporales que pueden derivarse de incapacidades médicas.
No obstante, lo anterior no es absoluto ni general, sino que debe analizarse en cada caso específico en razón de los supuestos fácticos, de manera que se pueda determinar el grado de afectación y su incidencia en la vulnerabilidad del trabajador que amerite un especial nivel de protección. Sobre la materia, el Consejo de Estado4 en sentencia del 6 de octubre de 2011 señaló lo siguiente: «[…] La Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la estabilidad laboral reforzada no aplica únicamente a los trabajadores que han sido calificados como discapacitados o inválidos conforme a las normas vigentes, sino que se extiende a todas aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, de manera que al Juez de tutela le es dado dar aplicación directa a los principios y derechos superiores y ponderar diferentes elementos fácticos para deducir la ocurrencia de dicha circunstancia, contando con amplio margen de decisión para amparar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. […]» Por su parte, en lo referente al margen de acción para determinar la configuración o no de la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional en la referida sentencia T-434 de 2020 puntualizó cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para tal efecto, así: «[…] 4.5. La garantía de la estabilidad ocupacional referida por motivos de salud, se predica de todo individuo que presente una afectación en la misma, situación particular que puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discr
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