CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-0045- 01(1618-20)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2016-0045- 01(1618-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Competencia / REAJUSTE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL EN ACTIVIDAD – Se regula por decretos del gobierno / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRONo aplicación del índice de precios al consumidor [P]ara regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. Nótese que tal y como se expuso en el anterior acápite, el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política. Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas así como su asignación de retiro, por considerar que este fue mayor al efectuado conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala
gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 1211 DE 1990ARTÍCULO 169 / DECRETO 333 DE 1992 / DECRETO 335 DE 1992 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150
RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA y PRESTACIONES SOCIALES
DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC–
Improcedencia / PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO – No afectación [E]l actor durante las anualidades que refiere en la demanda, esto es, entre 1997 y 2001 devengó salarios por encima o superiores del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, no lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, como quiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de tal manera que, para su caso al percibir salarios superiores a dicho monto podía ser objeto de limitación, es decir, su salario podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior. Es decir, que no hubo una sola de las anualidades reclamadas por el accionante en las que el Gobierno nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con la del año inmediatamente anterior, de tal suerte que, al no poseer la condición de sujeto que mereciera una protección reforzada, su derecho
a mantener el poder adquisitivo real del salario podía ser limitado, siempre y cuando la limitación fuera razonable, máxime, cuando no se encuentra demostrado que tales aumentos hubieran vulnerado el principio de progresividad por escalas salariales, como quiera que quienes perciben salarios más altos están sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno son quienes están sometidos al grado más alto de limitación. [A]l demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, toda vez que, el ajuste en la última escala no fue inferior al 50% de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, pues, si bien no obtuvo un incremento salarial en la proporción de aumento de aquella, en todo caso fue superior a la mitad (…).En ese orden de ideas, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual torna también inviable acceder a la reliquidación de su asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde 1997 hasta la fecha de su pago efectivo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido, ver: Corte Constitucional, Sentencia C1064 de 2001, M.P José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Referente al
derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1433 de 2000
FUENTE FORMAL: DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 1211 DE 1990ARTÍCULO 169 / DECRETO 333 DE 1992 / DECRETO 335 DE 1992 / LEY 4 DE 1992 / LEY 238 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-23-33-000-2016-004501(1618-20)
Actor: LISANDRO ACOSTA ACOSTA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.
Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda
Instancia.
Asunto: Establecer si es procedente el reajuste de la asignación básica y demás prestaciones con fundamento en el IPC, para que ello tenga incidencia en la asignación de retiro.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de febrero de 20211, después de surtidas a cabalidad las 1 Informe visible a folio 210 del expediente. demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Lisandro Acosta Acosta en contra del Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Lisandro Acosta Acosta, por intermedio de apoderado judicial3, ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad a los aumentos porcentuales salariales realizados por oscilación al sueldo básico y partidas prestacionales fijados a través de los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 20044; y, además, se declare la nulidad del Oficio 20150423304465591-MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DIPER-DINOM-1-10 de 16 de diciembre de 2015 por medio del cual el Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional le negó la reliquidación de su salario desde el año de 1997 a 2008 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer y reajustar su sueldo y prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación
básica desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2008, (ii) reliquidar su asignación de retiro con la incorporación del IPC dejado de incluir en la asignación básica, a partir del año 2009 y hasta la fecha del pago efectivo; (iii) ordenar que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados, correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro; y, (iv) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Lisandro Acosta Acosta estuvo vinculado en la Armada Nacional durante 20 años, 4 meses 1 día y fue retirado por solicitud propia a partir del 1º de febrero de 2009. En virtud de lo anterior, le fue reconocida la asignación de retiro por medio de la Resolución 399 de 27 de febrero de 2 Demanda visible a folios 1 a 21. 3 El abogado Gonzalo Humberto García Arévalo. 4 Por los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en cada uno de esos años 2009 por parte del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Durante los años 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el Gobierno
Nacional incrementó las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en porcentajes inferiores al del IPC del año inmediatamente anterior, generando con ello una pérdida de la capacidad adquisitiva de éstas, razón por la que algunos integrantes acudieron a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para obtener mediante providencia judicial, el mantenimiento de dicho poder adquisitivo en las asignaciones de retiro. El 2 de diciembre de 2015 el señor Lisandro Acosta Acosta solicitó la reliquidación de su salario desde el año de 1997 a 2008 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar; sin embargo, por medio del Oficio 20150423304465591-MD-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1-10 de 16 de diciembre de 2015 le fue negada tal petición por considerar que desde la fecha en que se retiró del servicio, esto es, 2 de noviembre de 2008, ha venido aplicando los reajustes que el Gobierno Nacional ha establecido. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 334, 366 y 377; Ley 4ª de 1992, artículos 2, 4, 11 y 13. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Se desconoció la supremacía de la Constitución y lo fijado en la Ley 4ª de
1992, toda vez que se dejó de aumentar anualmente el salario con base en el IPC, ya que únicamente tuvo en cuenta lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos mediante los cuales fijó los salarios básicos de los miembros activos de la Fuerza Pública. Los aumentos que realizó el Gobierno Nacional resultaron lesivos de sus derechos salariales y prestacionales, dado que se desconoció el mantenimiento del poder adquisitivo constante, al aumento remunerativo del mínimo vital y móvil y el principio de progresividad en su remuneración mes por mes y año por año a partir del 1.º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, al ser dicho aumento (oscilación) porcentualmente menor al aumento salarial realizado por el mismo Gobierno Nacional bajo la metodología del IPC, a los demás trabajadores tanto del sector público como privado. 1.3 Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos5: De conformidad con el régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, las asignaciones de retiro se reajustan con base en las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado, es decir, con aplicación del principio de oscilación, el cual tiene como finalidad preservar la igualdad de los militares en actividad y en retiro. Si bien es cierto en algunos años la asignación de retiro ha sido reajustada en porcentaje inferior al IPC, también lo es, que ello no implica un trato
discriminatorio, pues, en conjunto, el régimen especial de la fuerza pública es más favorable que el de la generalidad de la población. La Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, respecto a los incrementos pensionales correspondientes a la Fuerza Pública señaló que las excepciones consagradas no implican la negación de los beneficios y derechos determinados por los artículos 14 y 142 de dicha ley para los pensionados de los sectores por ella contemplados. A lo anterior se agrega que las personas amparadas por regímenes prestacionales especiales deben acogerse en su integridad a los mismos, sin que sea posible aplicar en algunos aspectos normas generales. 1.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia 25 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos6: En el presente asunto no es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, porque implica privilegiar la utilización de una norma respecto de otra, y en este caso no existe norma alternativa que resulte aplicable y que fije el salario de los miembros de la fuerza pública en el periodo 2997 a 2004 y que sea más favorable que el principio de oscilación. Por lo cual, ordenar la reliquidación de los salarios que devengo el demandante en servicio activo desde el año de 1997 y hasta el 2 de febrero de 2009, teniendo como factor de incremento anual el IPC del año anterior, cuando este sea mayor el factor utilizado para la liquidación que se hiciera del salario en cada año en que prestó sus servicios, resulta inadmisible, pues las normas deben aplicarse en su integridad y, en ese sentido, en varias
anualidades el incremento salarial realizado al demandante con fundamento en el principio de oscilación fue superior al que le habría correspondido de aplicar el IPC. 5 Visible a folios 88 a 92 del expediente. 6 Visible a folios 167 a 177 del expediente. Resulta improcedente de hacer uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, pues inaplicar los decretos que fijan los sueldos del personal oficial, Su oficial, agentes y demás miembros de la fuerza pública entre los años 1997 y 2004, conllevaría a una inseguridad jurídica, teniendo en cuenta que en algunas anualidades el incremento salarial de los miembros de la fuerza pública se realizó con fundamento en el principio de oxidación, el cual, entre otras, fue superior al IPC. Pues, no es procedente acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que los decretos por los cuales el gobierno nacional fija los incrementos de los sueldos básicos del personal y la actividad de las fuerzas militares y producen plenos efectos jurídicos y no se encuentra desvirtuado su legalidad. 1.5 El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación : 7 Desconoce el a-quo su salario debió ser reajustado conforme al Índice de Precios al Consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992 y no conforme a los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de
2001, 745 de 2002, 3532 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 724 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque los porcentajes en los que se incrementó el salario del demandante fueron inferiores al IPC, por lo que existen grandes diferencias a su favor. El derecho a la igualdad se encuentra quebrantado al no habérsele reajustado el salario de acuerdo con el índice de precios al consumidor, lo que, a su juicio, ha conllevado a que existan diferentes bases de liquidación para el computo de las asignaciones de retiro por no haberse incrementado la base salarial de acuerdo con el aludido indicador económico. A su juicio, la asignación de retiro del demandante se otorgó el 9 de noviembre de 2001, esto es, antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual determinó que las asignaciones de retiro tendrían en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problemas jurídicos los siguientes: 7 Visible a folios 184 a 196 del expediente.
Establecer si la asignación salarial y prestacional que percibió el señor Lisandro Acosta Acosta entre los años 1997 a 2008, esto es,
cuando se encontraba en servicio activo como oficial de la Armada Nacional, puede reajustarse con fundamento en el índice de precios al consumidor -IPCpues en tal evento, se debería reliquidar su asignación de retiro, porque estas diferencias deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas causadas con posterioridad al 2008. A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública; y, ii) caso en concreto. (i) Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública. A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución8. En esta norma constitucional de manera expresa se señaló que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. En virtud de la nueva normatividad constitucional y teniendo en cuenta que el derecho se constituye gradualmente, al legislador le corresponde
establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”, como ya se anotó. Ello implica entonces que corresponde al Ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco mediante la expedición de Decretos que no tienen la naturaleza de leyes, ni tampoco la de decretos reglamentarios de la ley, pues no son expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, sino que son por mandato constitucional reglamentan el contenido normativo de las leyes marco, conocidas también como “Leyes Cuadro”. Dado que la Constitución no es un agregado sucesivo de normas, sino que 8 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública es un todo armónico que ha de interpretarse conforme a su unidad ontológica y jurídica, se impone como criterio hermenéutico la armonización de las distintas disposiciones que la integran. Por ello, lo dispuesto en el artículo 217 inciso 3°9de la Carta en lo que se preceptúa que la Ley determinará entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares lo atinente a su régimen prestacional, debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución. Es decir, corresponde al Congreso de la República establecer los principios
generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública y es competencia del Presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, precisar luego el desarrollo de esta en cuanto hace relación al régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos. Siendo ello así, el artículo 217 de la Constitución guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e), en cuanto al régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares como integrantes de la Fuerza Pública. Por tanto, el Gobierno debe sujetarse a la ley marco que se expida para el efecto. Así, dando cumplimiento a lo establecido en el canon constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: “(…) Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública
(…)” Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” 9 ARTICULO 217. (…) La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza
pública 1992 –1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su
artículo 1º lo siguiente: “(…) Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para
ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho. (…)”. A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General. Del recorrido normativo antes esbozado, se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a
una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. (ii) Caso en concreto. En el sub-lite el señor Lisandro Acosta Acosta pretende la reliquidación del salario y demás prestaciones que recibió entre los años 1997 a 2008 con fundamento en el índice de precios al consumidor -IPC-, ya que ello tendría incidencia en la asignación de retiro que recibió por medio de la Resolución 399 de 27 de febrero de 2009. Con miras a resolver el punto objeto de controversia, la Sala tendrá en cuenta el siguiente material probatorio: a) Mediante Resolución 620 de 30 de septiembre de 2008, suscrita por el Ministro de Defensa, el señor Lisandro Acosta Acosta fue retirado por solicitud propia . 10 b) Por medio de la Resolución 399 de 27 de febrero de 2009 el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al señor Lisandro Acosta Acosta su asignación de retiro a partir del 9 de noviembre de 2001 en cuantía del 70% del sueldo de actividad correspondiente al grado en todo tiempo . 11 c) El 2 de diciembre de 2015 el señor Lisandro Acosta Acosta solicitó el reajuste de su salario y demás prestaciones que recibió entre los años 1997 a 2008 con fundamento en el índice de precios al consumidor -IPC-, con la correspondiente incidencia de su asignación de retiro12; sin embargo, por medio del Oficio 20150423304465591-MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDIPER-DINOM-1-10 de 16 de diciembre de 2015 el Jefe de División de
Nóminas de la Armada Nacional le negó tal petición por considerar que : 13 “(…) la Armada Nacional a través de subdivisión de nóminas canceló sus haberes hasta el 2 de noviembre de 2008, fecha de su retiro, de conformidad a los decretos que anualmente expide el gobierno nacional sobre el salario básico de los oficiales y suboficiales, sin que tengan la competencia de cancelar una suma diferente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, con sujeción a los objetivos y criterios generales fijados en los artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1992, facultad que es indelegable e intransferible. Por consiguiente, utilizar mecanismo, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes, equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido en el régimen especial para la Fuerza Pública (Decreto 1211 de 1990). Por lo anterior, no es posible acceder a su petición de reajuste y reliquidación de sus haberes en actividad, ya que la armada nacional
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.