CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00140-01(2012-14)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00140-01(2012-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA BENEFICIARIO
DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN –
Procedencia / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNReembolso Aun cuando la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de vejez, su reconocimiento no impide el eventual acceso a disfrutar de una prestación de jubilación, bajo la condición de devolución de lo ya recibido por dicha indemnización. De allí que en el evento de encontrarse acreditados por la demandante los requisitos para acceder al reconocimiento pensional deprecado, procede el reembolso de lo cancelado a título de este último concepto, tal como lo invoca la entidad demandada en el recurso de apelación.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a la pensión de jubilación para beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-596 de 2016, M.P.: Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1730 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / LEY 549 DE 1999 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / LEY 33 DE 1985 –
ARTÍCULO 1
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN – Inclusión de los factores salariales sobre los que se hizo aportes El reconocimiento de la pensión de la demandante, bajo el régimen de transición, se debe ajustar a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 28 de agosto de 2018 y ceñirse a los parámetros de liquidación enlistados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al lapso del IBL y a los factores de liquidación enlistados en el Decreto 1158 de 1994, con inclusión de los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima técnica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00140-01(2012-14)
Actor: PIEDAD CRISTINA SANTANDER ORTIZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL1 y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-036-2019
ASUNTO Decide la subsección los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Santander Ortiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones4:
1. Que son nulos los actos administrativos contenidos en las resoluciones UGM -010872 del 28 de septiembre de 2011 y UGM 051949 del 13 de julio de 2012, emanadas de Cajanal y la UGPP, mediante las cuales se negó la pensión de jubilación de la señora Santander Ortiz. 1 En adelante UGPP. 2 Magistrado ponente: Paulo León España Pantoja. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 4 Folios 120 a 121 y 158 a 159.
2. Que la señora Santander Ortiz, fue servidora pública por 26 años y 8 meses
al servicio del Estado, su último cargo fue como auxiliar administrativo de la coordinación de educación misional contratada de Tumaco (Nariño), desde el 1.° de noviembre de 1981 al 1.° de julio de 2008 y su última asignación salarial promedio fue de $2.087.749 aproximadamente según Resolución 900 del 20 de diciembre de 2012, que reconoció la liquidación y pago de la deuda generada por el proceso de homologación y nivelación salarial como personal administrativo del sector educativo.
3. Que adquirió el estatus de pensionada a partir del 1.° de julio de 2008, conforme su carácter de servidora pública.
4. Que a la demandante, como beneficiaria del régimen de transición, se le debe aplicar lo previsto en la Ley 33 de 1985, para reconocer y liquidar la pensión de jubilación sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, tomando en cuenta su última asignación salarial promedio, la cual arroja un valor aproximado de $1.565.811 a la fecha del cumplimiento de los requisitos para adquirir el estatus con la actualización y liquidación de todos los factores salariales, desde el 1.° de julio de 2008, hasta la fecha en que se profiera el respectivo fallo y la inclusión en nómina de pensionados.
5. Que la UGPP debe reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación con aplicación de la Ley 33 de 1985, sin que ella esté en la obligación de cumplir la exigencia de Cajanal de devolver los dineros que recibió por parte del ISS hoy Colpensiones, por concepto de indemnización
sustitutiva de vejez, en atención a que el error fue administrativo y no de la demandante, por cuanto se concedió en contravía de los postulados de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
6. Que las sumas a las que se condene a la entidad se actualicen conforme al artículo 187 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Fundamentos fácticos relevantes5
1. El ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 495 de 2007, contraviniendo la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, le reconoció a la demandante una indemnización sustitutiva sin los fundamentos legales y sin consultar previamente dentro de la red del sistema de seguridad social si ella se encontraba vinculada a algún fondo o entidad pública, lo cual la hizo incurrir en error, toda vez que la entidad ha debido negar la solicitud y generar un bono pensional enviándolo a Cajanal, hecho que afectó posteriormente el reconocimiento de su pensión de jubilación.
2. La señora Santander el 2 de abril de 2009, radicó toda la documentación en las oficinas de Cajanal EICE – en liquidación, bajo el n.º 7170 de 2009, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la que tiene derecho por cumplir los requisitos de Ley, como haber sido servidora pública por más de 26 años y 8 meses. El último cargo que desempeñó fue 5 Folios 159 a 161. como auxiliar administrativo de la Coordinación de Educación Misional Contratada de Tumaco (Nariño), desde el 1.° de noviembre de 1981 hasta el
1.° de julio de 2008.
3. Mediante escritos presentados por la señora Santander Ortiz en el mes de junio de 2011, en las oficinas de Cajanal en liquidación en Bogotá, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y anexó los documentos.
4. A la demandante se le notificó de la Resolución 0900 del 20 de diciembre de 2012, que reconoció la liquidación y pago de la deuda generada por el proceso de homologación y nivelación salarial como personal administrativo del sector educativo; por lo tanto, esos valores se le deben tener en cuenta al momento de liquidar y reconocer la pensión de vejez.
5. El 25 de enero de 2012, Cajanal mediante edicto notificó la Resolución UGM 010872 del 28 de septiembre de 2011, en la cual negó el reconocimiento de la pensión debido a que dentro de la documentación presentada al cuaderno administrativo, no aportó el certificado de no pensionado del ISS y argumentó que este constituye un requisito indispensable.
6. El 13 de febrero de 2012 la demandante presentó en las oficinas del Cajanal en liquidación, recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución antes citada, se anexó el certificado expedido por el ISS, en el cual consta que no era pensionada de esa entidad.
7. Mediante sentencia de tutela 118 del 6 de junio de 2012 se le ordenó a Cajanal, que emitiera decisión de fondo que resolviera en debida forma los recursos mencionados.
8. En la Resolución UGM 051949 del 13 de julio de 2012, Cajanal confirmó en
todas sus partes la resolución recurrida.
9. La libelista solicita le sea reconocido el derecho a la pensión de jubilación, pues a pesar de que el ISS, hoy Colpensiones, le pagó una indemnización sustitutiva de vejez, fue por unos aportes que se efectuaron a esa entidad como trabajadora, cuyos empleadores fueron el señor Luis Escrucería Márquez y la Caja de Crédito Agrario, con n.º patronal 09036200015 con un total de 673 semanas cotizadas a ese fondo de pensiones, hasta el año 1980.
Reconocimiento que se debió a un error administrativo propio del Instituto de Seguros Sociales. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.6 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los
hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.7 En la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas8: «[…] El Instituto de Seguros Sociales, formuló las siguientes excepciones:
1. Falta de legitimación por pasiva: […] no puede ser llamado a responder por las pretensiones propuestas en el proceso, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, mediante el cual se suprime el ISS y se dispone su liquidación y el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 reglamentó la entrada en operaciones de COLPENSIONES, a partir del 28 de septiembre de 2012.
Frente a este argumento precisa el Tribunal que mediante Ley 1151 de 2007 se creó la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con competencia para reconocer los derechos pensionales causados a cargo de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida y se dispuso proceder a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales. En relación con los procesos judiciales en los que hace parte el Instituto de Seguros Sociales, el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, señala que a partir de la vigencia de este decreto y por el término de tres meses, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación atenderá los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, una vez vencido dicho término, esto es a partir del día 28 de diciembre de 2012, los
procesos deberán ser entregados a COLPENSIONES entidad que continuará con el trámite respectivo. Vale anotar que en el caso el proceso inició el 16 de noviembre de 2012, es decir, en principio el Instituto de Seguros Sociales debía asumir la defensa en el asunto. Empero este Tribunal asumió el conocimiento del proceso el día 24 de abril de 2013, fecha para la cual ya había culminado la obligación del ISS en comento. De esa manera hoy el Instituto de Seguros Sociales no estaría legitimado en causa para responder por las pretensiones de la demanda, no porque haya entrado en proceso de liquidación con tal, sino porque el legislador asignó la responsabilidad en cabeza de COLPENSIONES en asuntos como el presente. 7 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 8 Folios 428 vto. a 430 vto y CD del folio 433. Por lo antes expuesto el Tribunal declarará configurada en este caso, la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Instituto de Seguros Sociales. La Unidad de Gestión Pensional formuló las siguientes excepciones:
1. Inepta demanda: Aduce la entidad demandada que la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal que permite determinar la instancia y la competencia […] Al respecto, es preciso advertir que dentro de la demanda la parte demandante señala que el ingreso base de liquidación a la (sic) que tiene derecho es aproximadamente de $1.565.811, cifra que multiplicándolo (sic) por las mesadas
correspondientes a tres años, da como resultado $56.369.196, suma que supera los 50 SMMLV, por lo tanto, esta Corporación es competente para conocer de este asunto. De este modo, no encuentra la Sala que se encuentre configurada la excepción de inepta demanda. Esta verificación de tipo aritmético la efectuó el Tribunal para admitir la demanda, en aplicación del principio del derecho sustancial sobre el formal. Es más el asunto fue remitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto en razón de la cuantía.
2. Prescripción: Solicita se declare la prescripción de las mesadas pensionales.
Precisado lo anterior, el Tribunal habrá de pronunciarse manifestando que sólo en caso de que las pretensiones de la demanda prosperen, habrá de declararse la prescripción de las mesadas pensionales ocasionadas con anterioridad a la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación. De esta manera, en esta etapa procesal no hay lugar a decretar la prescripción extintiva. En este estado se profiere el siguiente: AUTO: 04 (23:34)
1. Declarar configurada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia se termina el proceso frete a esta entidad y se continuará su trámite frente a las demás entidades demandadas.
2. Sin lugar a declarar configurada la excepción previa de inepta demanda, por falta de estimación razonada de la cuantía, propuestas por el apoderado de la UGPP, por las razones expuestas anteriormente.
3. Sin lugar a decidir en esta etapa procesal la excepción de prescripción extintiva
de mesadas pensionales, según lo indicado en la parte motiva. Ante la no prosperidad de las excepciones, unas de carácter de previas y otras especiales previstas en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1487 de 2011, debe proseguirse el desarrollo de esta audiencia. La presente decisión de (sic) notifica por ESTRADOS. […]». (Mayúsculas y negrillas del texto original). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.9 En el sub lite a folios 431 y vto. en la audiencia inicial se reseñó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio: «[…] Seguidamente, el señor Magistrado cuestiona al apoderado de la señora PIEDAD CRISTINA SANTANDER ORTIZ si se ratifica en los hechos y pretensiones expuestos en el libelo introductorio, quien manifiesta: Me ratifico integralmente en todas las pretensiones, hechos y planteamientos jurídicos. Cuestiona al apoderado de la UGPP si se ratifica en los hechos y excepciones expuestos en la contestación de la demanda, quienes manifiestan: me ratifico en lo expuesto en la contestación.
El señor Procurador manifiesta: Estoy de acuerdo con la fijación del litigio realizado por las partes.
De la demanda y contestación se colige que el tema central del proceso es establecer si son nulos los siguientes actos administrativos: - Resolución de la UGPP, Nº UGM 010872 del 28 de septiembre de 2012, mediante
la cual se niega el reconocimiento de pensión de vejez a la señora Piedad Cristina Santander Ortiz. - Resolución de la UGPP, UGM 051949 del 13 de julio de 2012, a través de la cual se confirma la Resolución Nº UGM 010872 del 28 de septiembre de 2012. AUTO No. 005: (27:37) De lo anterior se tiene que el debate probatorio se contrae a determinar si a (sic) la señora PIEDAD CRISTINA SANTANDER cumple con todos los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación O vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, Ley 63 de 1985 y Ley 100 de 1993. […]» (Mayúsculas y negrilla del texto original)
SENTENCIA APELADA10
El a quo, profirió sentencia el 18 de diciembre de 2013, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que el problema jurídico consiste en definir si es procedente reconocer la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con los requisitos legales de edad y tiempo de servicios contemplados en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, cuando ella recibió indemnización sustitutiva por cotizaciones realizadas en el sector privado antes de desempeñarse en el sector público. Como respuesta al interrogante planteó que la demandante reúne todos los requisitos de la Ley 33 de 1985 para obtener el reconocimiento y pago de la 9 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia
inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 10 Folio 454 a 473 vto. pensión de jubilación, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de igual forma, consideró que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez no impide el reconocimiento de la prestación porque las semanas indemnizadas corresponden a periodos aportados en el sector privado, antes de la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 y en tanto ella prestó sus servicios y aportó al sistema de pensiones por el periodo que regula la Ley 33 de 1985, situación que permite acceder al derecho únicamente por los aportes o servicios al sector público. Afirmó que los requisitos previstos para acceder al régimen de transición no son concurrentes y que quien cumpla con la edad o el tiempo de servicios, adquiere el derecho de pensionarse con el régimen anterior integralmente y con las previsiones que efectúan la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013. Encontró demostrado que la demandante cumple con la exigencia señalada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1.º de abril de 1994, tenía 46 años de edad. En consecuencia su régimen pensional aplicable es el de las Leyes 33 y 62 de 1985. Aplicó la sentencia C-258 de 2013 según la cual el monto de las mesadas pensionales corresponde única y exclusivamente a los factores efectivamente cotizados.
Halló demostrado que la demandante prestó sus servicios en el sector público desde el 1.º de noviembre de 1981 hasta el día de su retiro del servicio el 1.º de julio de 2008 y que se desempeñó como auxiliar administrativo de la Oficina de Coordinación de Educación Nacional Contratada , Secretaría de Educación Municipal de la Alcaldía de Tumaco. Igualmente observó que para la fecha en que la libelista realizó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión, contaba con 61 años, toda vez que nació el 21 de agosto de 1947 y por tanto, cumplió el estatus pensional el 21 de agosto de 2002. Respecto de los factores salariales, enfatizó que la señora Santander fue beneficiaria del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco decretado mediante Resolución 0900 del 20 de diciembre de 2010; en virtud de ello, los factores a tener en cuenta serán los homologados correspondientes al último año de servicios sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Según el certificado allegado al expediente, coligió que los aportes para pensión se efectuaron sobre el sueldo básico y no obra medio de prueba de que se hayan realizado por otros factores. Como consecuencia de lo mencionado, afirmó que la pensión debe liquidarse sobre el equivalente al 75% calculada sobre los factores salariales homologados sobre los cuales realizó aportes al sistema de pensiones devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, desde julio de 2007 a julio de 2008,
fecha de retiro del servicio. Lo anterior junto con la actualización mes a mes con base en el IPC desde el 1.° de julio de 2008. En lo que se refiere a la indemnización sustitutiva recibida por la demandante por parte del ISS en liquidación, advirtió que pese a su carácter de incompatibilidad con la pensión de vejez, lo cierto es que corresponde a unos aportes privados por semanas cotizadas antes de la prestación de servicios en el sector público y con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual no impide el reconocimiento de la pensión, toda vez que el tiempo previsto en la Ley 33 de 1985 se acreditó suficientemente. De otra parte, afirmó que no había lugar a declarar la nulidad de la Resolución 495 de 2007 del ISS, por no haberse estructurado en la demanda, con precisión y claridad, los motivos de nulidad. Consecuentemente tampoco se ordenó la devolución de lo que percibió la demandante por concepto de indemnización sustitutiva; es decir que, la entidad UGPP no puede condicionar el reconocimiento y pago de la pensión a su devolución. Acorde con el anterior razonamiento, el juez de primera instancia: i.) Declaró la nulidad de los actos demandados mediante los cuales se negó la pensión de jubilación de la señora Santander Ortiz; ii.) Dispuso el reconocimiento de la pensión liquidada con base en el 75% del promedio de lo devengado por ella en el último año de servicios, con consideración de los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes y; iii.) Condenó a la demandada en costas en un 100% a
favor de la demandante y a esta última en un 20% a pagar a Colpensiones, por cuanto prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda. RECURSOS DE APELACIÓN La entidad demandada11: Fundó las razones de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, como se resumen a continuación: Afirmó que si bien es cierto que la demandante cuenta con 20 años de servicios, también lo es que para poder acceder al reconocimiento de la prestación solicitada es preciso que devuelva en su totalidad los dineros recibidos por indemnización sustitutiva, para efectos de la financiación de la prestación reclamada. Con relación a la indexación o corrección monetaria de la condena, aseveró que «[…] la entidad, esgrime no tener ninguna posibilidad de actualización de su valor monetario de manera oficiosa, estando sí obligado a dar cumplimiento a las decisiones judiciales por imperativo legal, negando consecuentemente el decreto de la indexación solicitada. Se debe precisar igualmente, que la actualización de acuerdo con la variación del IPC anual que se ha ordenado y liquidado en la sentencia, se ha venido realizando de forma consecutiva año por año y de forma oficiosa por la Entidad.» 11 Folios 481 a 484. Finalmente, arguyó no estar de acuerdo con los intereses moratorios ordenados, por cuanto la obligación del artículo 141 de la ley 100 de 1993 opera únicamente en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y no para el reconocimiento pensional. En consecuencia, peticionó revocar la sentencia y despachar desfavorablemente todos los argumentos esgrimidos contra la UGPP.
Parte demandante12: Expuso su disenso ante la decisión del a quo, como se sintetiza: Sustentó que se desconocieron no solo los derechos laborales de la trabajadora, sino también derechos fundamentales, así como el régimen jurídico de la pensión de jubilación que fue tratado por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 26 de agosto de 2010. Indicó que según las pruebas del proceso, la demandante es servidora pública y su último cargo fue como auxiliar administrativo de la coordinación de educación misional contratada de Tumaco. Su última asignación salarial promedio fue $2.087.749 según Resolución 900 del 20 de diciembre de 2010, que reconoció la liquidación y pago de la deuda generada por el proceso de homologación y nivelación salarial como personal administrativo del sector educativo, en la cual se observa que se canceló la nómina, más la indexación y los descuentos que hizo la entidad por aportes. Por lo tanto, para efectos de prestaciones económicas y sociales la demandante mantendrá el régimen del que gozaba antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir la Ley 33 de 1985, norma que continúa vigente y que contempla el régimen de transición y los factores salariales a considerar al momento de reconocer y liquidar la pensión con base en el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengó la demandante, con inclusión de: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones.
Al finalizar indicó que debe adoptarse la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y que «[…] no compete el trabajador liquidar y pagar con destino al Fondo los aportes que deba hacer para efectos de contribuir a su seguridad social, esta carga es eminentemente patronal y no tiene por qué el trabajador sufrir las consecuencias de una posible omisión o no pago de las mismas […]», por lo tanto, solicitó, revocar parcialmente la sentencia apelada en el numeral segundo y ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión sobre el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, con todos los factores salariales homologados por la Resolución 900 del 20 de diciembre de 2010, así como el pago de la indexación y los intereses. 12 Folios 485 a 493. Igualmente, que se ordene a la entidad respectiva efectuar el recobro de los valores correspondientes al pago de los aportes patronales de los factores salariales homologados, pues fueron descontados por el municipio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada13: La entidad UGPP reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandante14: Ratificó lo indicado en la alzada. Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según constancia secretarial visible a folio 592 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, es necesario precisar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso16, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes en los recursos parciales de apelación.
Problemas jurídicos: 13 Folio 565. 14 Folios 566 a 574. 15 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 16 «artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las
nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Piedad Cristina Santander Ortiz tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación de parte de la UGPP, a pesar de haberle sido reconocida indemnización sustitutiva por el ISS? En caso afirmativo, 2. ¿La demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la liquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿La señora Piedad Cristina Santander Ortiz tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación de parte de la UGPP, a pesar de haberle sido reconocida indemnización sustitutiva por el ISS? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El reconocimiento de la indemnización sustitutiva de parte del ISS en favor de la demandante no e
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