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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00124-01(1241-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00124-01(1241-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SALARIO Y ASIGNACION DE RETIRO - Incompatibilidad / ASIGNACION DE

RETIRO - Naturaleza jurídica / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO EN UN MISMO MES - Prohibición Es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. Se encuentra la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario, (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilaciónproveniente de entidades de previsión del Estadoy sueldo), cuyo pago o remuneración proceda del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. al realizar el análisis de las pruebas allegadas al plenario, se observa que el actor fue retirado del servicio el 13 de septiembre de 2004 y, a partir del 13 de diciembre de la citada anualidad (transcurridos los 3 meses de alta), le fue reconocida la asignación de retiro al haber prestado sus servicios durante 22 años y 2 meses. De igual forma, se tiene que en virtud de la providencia proferida el 27 de mayo de 2010 por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, le fueron canceladas las sumas que por concepto de restablecimiento del derecho se reconocieron en la citada sentencia judicial que anuló la decisión de retiro y

ordenó su reincorporación al servicio, respecto de las cuales se concluye que no pierden el carácter de salario, de manera que resultan incompatibles con las sumas que percibió por concepto de asignación de retiro. Bajo dicho entendido, en el sub iudice es claro que existe incompatibilidad constitucional de percibir más de una erogación del erario público, pues es claro que ser beneficiario de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que se estuvo desvinculado del servicio con ocasión de una sentencia judicial, no constituye una excepción a dicha prohibición constitucional, toda vez que el aquí demandante percibió dos veces los mencionados emolumentos y durante el mismo periodo. Las sumas que percibió el actor por concepto de asignación de retiro durante el tiempo en que estuvo retirado del servicio activo de la Policía Nacional son incompatibles con el pago de salarios y demás prestaciones que recibió como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de retiro del servicio, por tal motivo los descuentos ordenados en el acto cuya nulidad se depreca son ajustados a derecho y a la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 Superior, contrario a lo declarado por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00124-01(1241-14)

Actor: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GARZON

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INCOMPATIBILIDAD SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES CON

OCASIÓN DEL REINTEGRO Y ASIGNACIÓN DE RETIRO. SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Rodríguez Garzón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1, CREMIL. Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de los artículos 2 a 7 de la Resolución 5176 del 20 de febrero de 2011, en los cuales se ordenó el reintegro la suma de $150.288.774, valor que fue cancelado al señor Jorge Enrique Rodríguez Garzón por concepto de asignación de retiro entre el 13 de diciembre de 2004 y el 31 de agosto de 2011, así mismo, ordenaron descontar dicho dinero del salario mensual percibido por el demandante. 1 En adelante CASUR 2 Folios 4 y 5.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 631 del 27 de febrero de 2012, a

través de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 5176 del 20 de octubre de 2011. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

3. Declarar que el demandante no está obligado a reintegrar la suma de $150.288.744 la cual percibió entre el 13 de diciembre de 2004 y el 31 de agosto de 2011, por concepto de asignación de retiro.

4. Condenar a la demandada a cancelar perjuicios materiales por valor de $30.000.000 y morales equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Ordenar a CREMIL a que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el CPACA.

6. Condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos relevantes3:

1. El señor Jorge Enrique Rodríguez Garzón fue retirado del servicio activo como suboficial, a través de Resolución 0358 del 28 de junio de 2004, por llamamiento a calificar servicios, al haber estado vinculado a la Armada Nacional por más de 22 años y 2 meses.

2. Por reunir los requisitos legales, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al demandante asignación de retiro por medio de Resolución 3876 del 1.° de diciembre de 2004.

3. En virtud de ello, el libelista instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que lo retiró del servicio. 3 Folios 1 a 4.

4. En efecto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena,

asumió el conocimiento y mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

5. Surtido el trámite de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia del 27 de mayo de 2010, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resolución 358 del 28 de junio de 2008. A título de restablecimiento del derecho, decretó el reintegro del señor Jorge Enrique Rodríguez Garzón en el cargo que desempeñaba al momento del retiro, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que fuera efectivamente reintegrado.

6. En cumplimiento de la anterior sentencia, el Ministerio de Defensa, Armada Nacional expidió la Resolución 338-2011 de fecha 10 de mayo de 2011 y ordenó el reintegro del demandante.

7. El Ministerio de Defensa por medio de Resolución 3900 del 11 de agosto de 2011, reconoció y ordenó el pago de la suma de $268.645.517,97, la cual fue efectivamente cancelada al señor Rodríguez Garzón, en lo atinente al pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio.

8. No obstante lo anterior, el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución 5176 del 20 de octubre de 2011 mediante la cual ordenó extinguir la asignación de retiro que había sido reconocida al

libelista y el reintegro de la suma de $150.288.744, en caso negativo autorizó la jurisdicción coactiva en el evento de que no se cancelara dicho dinero.

9. Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa por medio de Resolución 631 del 27 de febrero de 2012 y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 10.Agregó que conforme a sentencia 29 de enero de 2008, proferida por el Consejo de Estado, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir en el tiempo en que se estuvo desvinculado del servicio, constituye en un mecanismo de carácter indemnizatorio que tiene por causa el daño causado por el retiro ilegal.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los

hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. En el presente caso de folio 221 vuelto y cd que obra a folio 224 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: 4 Folios 217 a 223 vuelto. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. «[…] la parte demandada contestó la demanda extemporáneamente (fls. 185-188) y sin proponer excepciones, en consecuencia no hay lugar a resolver sobre las mismas. […]» Se corrió traslado a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 En el sub lite de folios 220 vuelto a 221 vuelto y cd que obra a folio 224 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto del problema jurídico de la siguiente forma: Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] De la demanda y contestación se colige que el tema central del

proceso es establecer si son nulos los siguientes actos administrativos: - Resolución N° 5176 del 20 de octubre de 2011, mediante el cual se ordena al señor Suboficial Jefe ® de la Armada Nacional el reintegro de la suma de ciento cincuenta millones doscientos ochenta y ochocientos setecientos cuarenta y cuatro pesos Mcte. (%150.288.744). - Resolución 631 del 27 de febrero de 2012, a través de la cual se confirma la Resolución N° 5176 de 2011. AUTO 7 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB De lo anterior se tiene que el debate probatorio se contrae a determinar si el señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ GARZÓN se encuentra en la obligación de reintegrar a favor de la CAJA SUELDOS (SIC) DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la suma de $150.288.774, valores recibidos por el demandante, pro concepto de asignación de retiro, como consecuencia de haber sido retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, y posteriormente reintegrado, en cumplimiento de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA8

El a quo profirió sentencia escrita el 18 de diciembre de 2013, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que la asignación de retiro es una modalidad de

prestación social, que exige ciertos requisitos especiales para su reconocimiento y que resulta incompatible con otras pensiones militares, originada de la prohibición constitucional de conceder más de una asignación que provenga del tesoro público, cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma. Seguidamente, citó apartes de la sentencia proferida por esta Corporación9 en la cual se determinó que los pagos como consecuencia de la declaración de nulidad de un acto de retiro, ostentan un carácter indemnizatorio, por los perjuicios irrogados por el acto ilegal, por tanto, no tiene la connotación de asignación laboral o de remunerar el servicio prestado y por ende, no puede considerarse que tales dineros se encuentran previstos en la prohibición del artículo 128 de la Constitución. Tal criterio fue acogido por el tribunal de instancia. 8 Folios 239 a 255 del expediente. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2008, radicado: 25000232500020030897501 (8239-05) y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 29 de enero de 2008, radicado: 7600123310002000204602. Bajo dicho entendido, indicó que conforme a la posición del Consejo de Estado, era clara la compatibilidad existente entre las sumas percibidas a título de indemnización, a saber, salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la expedición de un acto de retiro que posteriormente fue declarado nulo, con los dineros percibidos ante el reconocimiento de un acto de retiro, así entonces, no podía la entidad demandada exigir la devolución de dichas sumas.

De otro lado, afirmó que en criterio del tribunal de primera instancia sí se advertía un doble pago del tesoro público, toda vez que al declarar la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio al libelista, ordenar su reintegro y reconocer el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, se hacía en el entendido de que el miembro militar laboró para el Estado, de manera que resultaba incompatible con la asignación de retiro, pues ambos emolumentos provenían del mismo empleador. No obstante lo anterior, decidió dar aplicación al precedente vertical de esta Corporación y por ende acceder a declarar la nulidad deprecada, asimismo negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales solicitados, en tanto, a que no se había aportado prueba que permitiera determinar la causación del perjuicio deprecado. Corolario, el tribunal de primera instancia: i) declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 5, 6 y 7 de la Resolución 5176 del 20 de octubre de 2011 y parcialmente el artículo 1.° de la Resolución 631 del 27 de febrero de 2012; ii) declaró que el señor Jorge Enrique Rodríguez Garzón no está obligado a reintegrar a CREMIL la suma de $150.288.744, que percibió entre el 13 de diciembre de 2004 y el 31 de agosto de 2011, por concepto de la asignación de retiro; iii) denegó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y; iv) condenó en costas a las entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN10 10 Folios 259 a 265 vuelto.

La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones, conforme los argumentos que a continuación se exponen. Sostuvo que como consecuencia del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le canceló al señor Jorge Enrique Rodríguez Garzón, la suma de $268.645.515,97, por tal motivo, cuando se tuvo conocimiento de que al suboficial en mención se le ordenó el reintegro al servicio activo, la entidad demandada a través de Resolución 5176 del 20 de octubre de 2011, extinguió su asignación de retiro y ordenó el reintegro de los valores pagados por dicho concepto entre el 13 de diciembre de 2004 y el 31 de agosto de 2011, periodo en el cual, según la providencia, debe devengar las prestaciones de servicio activo. En este sentido, afirmó que no se puede ostentar una asignación de retiro encontrándose activo, tampoco se puede pretender devengar un sueldo de actividad y simultáneamente y, por el mismo tiempo, percibir un sueldo de retiro, toda vez que dicha circunstancia configura un doble pago prohibido expresamente por la Constitución en su artículo 128, por lo que es obligación de la demandada disponer el reintegro de dichos valores y de no hacerlo, sería una conducta sancionable disciplinariamente. Reiteró que la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual fue retirado del servicio activo el demandante, conlleva a que este nunca hubiese adquirido el estatus de militar en retiro, que es un requisito imprescindible para el

reconocimiento de la asignación de retiro, pues dados los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad, se considera que siempre ostentó la calidad de militar activo, prueba de ello, es el reconocimiento de todos los sueldos y y prestaciones dejados de percibir durante ese tiempo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante11: Insistió en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con violación de la Constitución, la ley y el precedente del Consejo de Estado, 11 Folios 305 a 313. ordenó el reintegro de los dineros percibidos por el demandante, toda vez que existe compatibilidad entre el dinero cancelado por concepto de asignación de retiro y los salarios y demás prestaciones reconocidos en la sentencia judicial que ordenó su reintegro al servicio activo, pues ello fue a título de indemnización de los perjuicios causados con la orden de retiro como miembro de la Armada Nacional . La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en el desarrollo de esta etapa procesal12. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso14, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico 12 Ver constancia secretarial obrante a folio 314. 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» En ese orden, el problema jurídico que se debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El señor Jorge Enrique Rodríguez Garzón tiene derecho a percibir los salarios y prestaciones dejadas de devengar con ocasión de su retiro del servicio y a la vez,

la asignación de retiro reconocida y cancelada desde su desvinculación? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho a percibir los salarios y prestaciones dejados de percibir, y a su vez, la asignación de retiro reconocida y cancelada desde su desvinculación del servicio activo de la Armada Nacional, por cuanto existe una incompatibilidad entre las dos prestaciones, tal como pasa a explicarse.  De la naturaleza jurídica de la asignación de retiro y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación15 se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984 y 823 de 1995, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, que se encuentra integrada al sector descentralizado por servicios del orden nacional, a partir de lo regulado por el artículo 38, numeral 2, literal a) de la Ley 489 de 1998. Según los artículos 5° y 6° del Acuerdo 008 del 31 de octubre de 2002, «por el

cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Retiro de las Fuerzas 15 Ver entre otras las sentencias proferidas dentro del expediente 250002342000201306374-01 de 28 de septiembre de 2017 y de 7 de marzo de 2013, referencia 1796-2012. Militares», su objetivo fundamental es reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal. En igual sentido, se tiene que conforme al artículo 3.10 de la Ley 923 de 200416 las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional son las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes; aspectos absolutamente independientes del reconocimiento de las acreencias laborales causadas con ocasión de la prestación del servicio de los servidores de la entidad, que como empleadora tiene atribuida la Armada Nacional es decir, las propias de la relación de trabajo. En este sentido, se recuerda que el Ministerio de Defensa, Armada Nacional es un organismo del sector central de la administración pública nacional que pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Verificada la naturaleza jurídica de las entidades involucradas en la actuación revisada, se colige que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Armada

Nacional son integrantes del poder público del Estado Colombiano, conforme a la Ley 489 de 1998.  De la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público El artículo 128 de la Constitución Política señala la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: «[…] ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o 16 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.» de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […]». De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. Por otro lado el artículo 128 Constitucional fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª de 199217, así: «[…] Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo

público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; 17 «Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]» (Subrayas fuera de texto). Acorde con la disposición señalada, se permite percibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del erario e incluye, entre ellas las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza

Pública. Sin embargo, en el sub lite se debate una situación que no está contemplada en el supuesto de la norma reseñada en cuanto, las sumas que recibió el demandante fueron ordenadas en la sentencia judicial que declaró la nulidad del acto de retiro y dispuso su reintegro al servicio. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-133 del 1.° de abril de 199318, al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró: «[…] Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: [...] Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: «Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes» (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. 18 Referencia: Expediente D-153. Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el

precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas (sic) de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas. […]» Bajo dicho entendido, se encuentra la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario, (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación -proveniente de entidades de previsión del Estadoy sueldo), cuyo pago o remuneración proceda del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. Ahora bien, al efectuarse el análisis del vocablo «asignación», se observa que el Diccionario de la Real Academia Española19, lo define como: «1. f. Acción y efecto de asignar. 2. f. Cantidad señalada por sueldo o por otro concepto. 3. f. Der. En el supuesto de pluralidad de deudas, imputación de pago a una de ellas. 4. f.P. Rico. deber (‖ ejercicio que se encarga al alumno).» (Subrayas fuera de texto). De esta forma, en el sub lite el citado término debe entenderse como el monto percibido con ocasión de sueldo o por otro concepto. A su turno, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993, definió el alcance de dicha expresión como: «[…] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane

del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha 19 http://dle.rae.es/?id=3zj6xzB. incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]» (Resalta la Subsección). Colofón de lo anterior, dentro de esta prohibición ha de entenderse no solo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino

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