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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00371-01(3076-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00371-01(3076-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO EN

CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Procedencia / ACTO DE EJECUCIÓN Los actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces este acto, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia. (…) el acto administrativo a través del cual se da cumplimiento a una orden de tutela, si bien es cierto que en principio es un acto de ejecución, también lo es, que esta jurisdicción ha admitido como subregla, la procedencia del control de legalidad ante el juez natural, basado en la diferencia de la naturaleza del objeto de las acciones de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, y que es este último el llamado a verificar si el acto se ajusta al ordenamiento jurídico y efectuar un pronunciamiento con efectos ex tunc. ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / COSA JUZGADANo operancia Toda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y el acto administrativo demandado no ha sido objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se configura la cosa juzgada, en tanto, que no se presenta la identidad de objeto.Ello, toda vez que la cosa juzgada constitucional operó frente al estudio de los derechos

fundamentales que resultaron amparados por la acción constitucional y no frente a la legalidad de la resolución RDP 027373. TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOExcepciones De conformidad con el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los 4 meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso. Esta misma normativa en el literal c) del ordinal 1.º consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho entre otras: i) cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y ii) contra actos productos del silencio administrativo. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Improcedencia / PENSIÓN GRACIA – prestación periódica No hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, toda vez que, tal como se advierte del acto administrativo demandado, éste se refiere a una prestación periódica como lo es la pensión gracia, razón por la cual no hay lugar a observar término de caducidad alguna sino que tal como lo prevé el legislador, puede ser controvertida su legalidad en cualquier tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164, ORDINAL2 ,LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00371-01(3076-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: ELVITA DE JESÚS TAPIA DE RAMÍREZ Asunto: Excepciones previas Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-338-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 7 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación material en la causa para demandar, cosa juzgada y caducidad.

ANTECEDENTES

Demanda.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la Resolución RPD 27373 del 17 de junio de 2013 a través de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué del 6 de octubre de 2006 radicado 2006-00194 y se reconoció una

1 Folios 1 a 6. 2 En adelante UGPP. pensión gracia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el estatus pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la señora Elvita Tapia de Ramírez a restituir la suma correspondiente a los valores pagados con ocasión del reconocimiento y la reliquidación de la pensión gracia. Excepciones propuestas3: La parte demandada al contestar la demanda propuso las siguientes excepciones: -Inepta demanda por falta de requisitos formales, para lo cual argumentó que faltan documentos ineludibles para demandar el acto administrativo, además en la demanda se relacionan varias pruebas sin que se refiera qué se quiere probar con ellas. Señaló que no se demuestra sumariamente por qué se afirma que la docente no cumple con los requisitos para la pensión gracia como tampoco se advierte si la resolución cuya nulidad se pretende, excedió o disminuyó lo que se ordenó en la sentencia de tutela. -Falta de legitimación material en la causa para demandar, indicó que el acto administrativo es de mera ejecución razón por la cual no es demandable, teniendo en cuenta que se limitó a cumplir con lo que se ordenó en la sentencia de tutela, siendo entonces un acto no susceptible de control jurisdiccional. Caducidad, adujo que el acto administrativo demandado fue proferido en cumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2006, por ende para el 17 de junio de 2013 la entidad demandante estaba en desacato, además el

término para impetrar la acción era de 4 meses en atención a la Ley 1437 de 2011, esto es a finales de octubre de 2013 y en el presente caso se hizo en julio de 2014, es decir 10 meses después de vencido el término. Cosa juzgada, frente a la cual consideró que existe identidad de objeto, causa petendi y partes en relación con la decisión adoptada en sede de tutela, por lo que la sentencia constitucional le reviste el carácter de inmutable y vinculante, además se concedió el derecho a la pensión de manera definitiva y no transitoria.

LA PROVIDENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Nariño a través de auto de 7 de julio de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 3 Folios 181 a 193. 4 Folios 223 a 227 y CD folio 222. Inepta demanda por falta de requisitos formales: Manifestó que el objeto de la demanda es claro, preciso y determinado, adicionalmente los motivos por los cuales se aduce el acto demandado es contrario a la Constitución y la ley se encuentran debidamente explicados y serán objeto al momento de proferir sentencia. Falta de legitimación material en la causa para demandar y cosa juzgada: Explicó que una vez proferida la decisión judicial en sede de tutela le correspondía a la UGPP expedir el acto respectivo, sin embargo, ello no quiere decir que no sea susceptible de control judicial, pues se trata de un acto autónomo e independiente que contiene una decisión que a criterio de la administración es contraria a la ley,

por lo que se constituye en definitivo y a su vez susceptible de enjuiciamiento por cuanto creó una situación jurídica particular para la señora Tapia de Ramírez, en el sentido de reconocerle su pensión gracia. Expuso que no hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada en tanto el objeto cambia entre los dos casos, toda vez que en el proceso constitucional se pretendía la protección de derechos fundamentales y este proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se trata de un juicio de legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión. Agregó que el juez natural del proceso (el contencioso administrativo) no ha conocido del asunto, pues quien concedió el amparo fue el juez constitucional y para el efecto citó una aparte de una providencia proferida por esta Corporación.

Caducidad: Argumentó que el acto acusado hace referencia al reconocimiento de una pensión gracia que constituye una prestación periódica a favor de la demandada, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo por la administración o por el interesado, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior y para el efecto indicó lo siguiente respecto a cada una de las excepciones resueltas: -Inepta demanda por falta de requisitos formales: Consideró que la demanda carece de diferentes documentos que constituyen el expediente administrativo de la señora Elvita de Jesús, no obstante haberse requerido en el auto admisorio y reiterado al citarse a la audiencia inicial. Advirtió que en la demanda usualmente se debe enlistar uno a uno los documentos que componen la actuación

administrativa pero como no se hizo la demanda sigue siendo «inepta». Señaló que si con la demanda no se allegan los documentos que demuestren que la demandada no tiene derecho a la pensión gracia, la misma deviene en «inepta». 5 Folio 226 vto y CD folio 222. -Falta de legitimación material en la causa para demandar: Argumentó que jurisprudencialmente se ha hecho la diferencia entre la legitimación formal y la material, última en la que se debe estudiar si el acto es demandable, o no, además si excede lo que se ordenó en la sentencia de tutela. -Cosa juzgada: Destacó que la sentencia de tutela por la seguridad jurídica que debe existir resulta «intocable» de igual manera se dan cada uno de los elementos para que se encuentre configurada la cosa juzgada, en consecuencia la decisión adoptada en sede constitucional es inmutable y vinculante. -Caducidad: Arguyó que en atención al artículo 164 del CPACA cuando se demandan actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas se podrá hacer en cualquier tiempo, sin lugar a la devolución, pero cuando la nulidad implica un restablecimiento automático debe presentarse dentro los 4 meses. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial el 7 de julio de 2016 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de

lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. En atención a los argumentos expuestos por la parte demandada, ¿hay lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales? 2. ¿La Resolución RDP 027373 del 17 de junio de 2013 por la cual se reconoció una pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, expedida por la UGPP, constituye un acto administrativo susceptible de control judicial? 3. ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada respecto a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué? 4. ¿Cómo el acto administrativo controvertido reconoció una pensión gracia, dada la condición de periódica de esta prestación, debe observarse el término de caducidad de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA?

Primer problema jurídico En atención a los argumentos expuestos por la parte demandada, ¿hay lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso no hay lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, teniendo en cuenta que los argumentos presentados por la parte demandada no permiten concluir que la demanda adolezca de las exigencias previstas por el

legislador para que pueda adelantarse el proceso. Se exponen a continuación los planteamientos que sustentan esta posición. Ineptitud sustantiva de la demanda – eventos que la configuran Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto esta Subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión6. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.

Ahora bien, para el Despacho es claro que una obligación que previó el legislador cuando se demanda un acto, es que se allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Rad. 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). en su poder, ya sea con la demanda para el caso de la lesividad, o en la contestación cuando el particular sea el demandante. En efecto, el numeral 2 del artículo 166 del CPACA, prevé que un anexo que debe acompañarse con la demanda lo constituye aquellos documentos que se pretendan hacer valer y que se encuentran en poder del demandante: «Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: […]

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. […]» Por su parte, el artículo 175 de la misma codificación, al referirse a la contestación de la demanda, indica lo siguiente: «Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término del traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que

contendrá: […] PAR. 1º Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación

objeto del proceso y que se encuentren en su poder. […] La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. […]» (Subraya el Despacho) De este modo, es evidente que allegar al proceso el expediente administrativo es un deber que debe cumplir la entidad pública, sea demandante como en el presente caso, o demandada, pues los elementos probatorios que allí reposan, resultan indispensables para estudiar de fondo las pretensiones presentadas en la demanda, además la norma señala que el incumplimiento o su inobservancia constituye falta gravísima del funcionario que está encargado del asunto. La parte demandada, sostiene principalmente que al presentarse la demanda no se allegaron todos los documentos que en su sentir conforman el expediente administrativo, razón por la cual la misma es inepta, argumento que no fue acogido por el Tribunal Administrativo de Nariño por lo que decidió declarar no probado el medio de defensa propuesto. En atención a lo precedente es necesario en primer lugar advertir que la parte demandada no precisó cuáles son los documentos que presuntamente faltan en la actuación administrativa, sino que se limitó a exponer de manera general su argumento tanto en la proposición de la excepción como en el recurso de apelación, razón por la cual ante su falta de precisión no es posible hacer un pronunciamiento puntual al respecto. Como segundo aspecto, luego de revisar el expediente se observa que con la demanda de folio 28 a 146, se aportó por parte de la UGPP la actuación administrativa de la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez, situación de la que se concluye la no prosperidad de los argumentos presentados, teniendo en cuenta

que la entidad pública demandante cumplió con el deber que le impone la norma de allegar el expediente que contiene los antecedentes de la actuación objeto del proceso. Finalmente, debe recalcarse, tal como se explicó líneas atrás, que allegar el expediente administrativo constituye un deber que debe cumplir la entidad pública, y su inobservancia trae como consecuencia no solo una falta gravísima para el funcionario responsable, sino eventualmente la no prosperidad de sus pretensiones cuando funge como parte demandante, situaciones que escapan del resorte específico de la excepción de inepta demanda por requisitos formales, pues se reitera, lo alegado por la recurrente puede ser eventualmente objeto de una orden de corrección, pero no una situación que permita rechazar la demanda.

En conclusión: Al no prosperar los argumentos expuestos por la demandada, no hay lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, tal como lo resolvió el a quo., por cuanto sí se allegó el expediente administrativo por la entidad demandante.

Segundo problema jurídico ¿La Resolución RDP 027373 del 17 de junio de 2013 por la cual se reconoció una pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, expedida por la UGPP constituye un acto administrativo susceptible de control judicial? Al respecto el Despacho sostendrá: sí es procedente el estudio del acto administrativo demandado por medio el cual se reconoció la pensión gracia a la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez, tal y como pasa a explicarse. Preliminarmente debe explicarse que este problema jurídico se plantea en

atención a la excepción que la demandada denominó «falta de legitimación material en la causa para demandar» bajo el argumento de que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, en consecuencia si bien la designación del medio de defensa no guarda relación con el argumento de fondo, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción, se abordará el estudio en atención a los planteamientos expuestos por la parte demandada. De los actos de ejecución Los actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces este acto, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia. De manera que el acto administrativo definitivo produce efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en tanto que el de ejecución da cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de aquel surgen situaciones jurídicas diferentes a las ordenadas en la sentencia. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia7 ha indicado que procede el estudio judicial de los actos de ejecución, en forma excepcional, cuando la decisión de la administración: i) excede lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial8. Ahora bien, frente a los actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una

acción de tutela, es importante recordar que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales, mientras que la competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos es el juez administrativo. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el hecho que el acto demandado hubiera sido expedido en cumplimiento de una orden emitida por un juez de tutela no es un obstáculo para que el juez natural emita un pronunciamiento de fondo. Al respecto, esta Subsección9, manifestó: «[…] Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo no es demandable, vulneró los derechos de la entidad demandante, cercenándole la oportunidad de controvertir

en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió […]» De lo anterior se colige que el acto administrativo a través del cual se da cumplimiento a una orden de tutela, si bien es cierto que en principio es un acto de ejecución, también lo es, que esta jurisdicción ha admitido como subregla, la procedencia del control de legalidad ante el juez natural, basado en la diferencia 7 Corte Constitucional. Sentencia T923 de 7 de diciembre de 2011. Así mismo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de marzo de 2014, expediente: 410012333000201200103-01 (3986-2013). CP Alfonso Vargas Rincón. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de marzo de 2014, expediente: 18001-23-33-0002013-00054-01(2529-13). Ver Sentencia del 12 de diciembre de 2017. Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00252-01(2708-15). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de octubre de 2011. CP: Alfonso Vargas Rincón, radicado 11001-03-15-000-2011-01385-00(AC). de la naturaleza del objeto de las acciones de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, y que es este último el llamado a verificar si el acto se ajusta al ordenamiento jurídico y efectuar un pronunciamiento con efectos ex

tunc. Así las cosas, en principio el acto administrativo a través del cual la administración ordenó el reconocimiento de una pensión gracia a la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez, Resolución RDP 027373 de 17 de junio de 201310, al ser expedida con ocasión de la orden judicial adoptada el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué11, tiene la connotación de acto de ejecución. No obstante, conforme a la tesis adoptada por esta Corporación según la cual aquellos actos emitidos en cumplimiento de una tutela podrán demandarse ante esta jurisdicción, dadas las diferencias sustanciales que existen entre la acción de tutela y la ordinaria, debe concluirse que, contrario a lo señalado por la parte demandada, para el caso concreto, si bien la Resolución RDP 023737 de 17 de junio de 2013 fue expedida por la entidad demandante en cumplimiento de una orden judicial, tal circunstancia per se no impide que el juez natural, esto es, el contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho defina su legalidad por solicitud de la administración. Además de lo anterior, en el acto demandado la entidad plasmó el desacuerdo con aquella decisión a señalar «[…] Se aclara a la interesada que a pesar de no compartir lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ (BOLÍVAR) de fecha 06 de Octubre de 2006, radicado bajo No. 2006-00194-00, en razón a que con el mismo se controvierten los presupuestos

constitucionales de sostenibilidad de las pensiones, ya que con las sumas ordenadas (Indexación) puede ocasionar un grave detrimento en las finanzas del erario público, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES salvaguarda cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral, o administrativa y disciplinaria que se pueda generar con al presente Acto Administrativo; ya que con el mismo se está dando estricto cumplimiento a la sentencia judicial sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDI CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ (BOLÍVAR) de fecha 06 de octubre de 2006, bajo radicado 2006-00194-000[…]»12, es decir, que no solo se cumplió lo ordenado por el juez de tutela, sino que también se indicó la inconformidad, motivo por el cual no puede hablarse de acto meramente de ejecución.

En conclusión: La Resolución RDP 027373 de 17 de junio de 2013 es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, que pese haberse proferido en cumplimiento de una orden judicial de tutela, ello por sí solo no impide que el juez administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estudie su legalidad por solicitud de la administración.

Tercer problema jurídico 10 Folios 107 y 108. 11 Folios 63 a 81. 12 Folio 108. ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada respecto a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: No se configura la cosa juzgada con

respecto al fallo de tutela tal como lo refiere la parte demandada, en atención a los siguientes argumentos: De la cosa juzgada constitucional Respecto a la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional concluyó13 que esta opera cuando el asunto: i) es decidido por la Corte Constitucional y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio. Con base en lo anterior, en el presente caso se observa que el acto administrativo demandado se expidió en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué14, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y ordenó dictar el acto administrativo mediante el cual debía reconocerse la pensión gracia, entre otros, a la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez. Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación15, toda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y el acto administrativo demandado no ha sido objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se configura la cosa juzgada, en tanto, que no se presenta la identidad de objeto. Ello, toda vez que la cosa juzgada constitucional operó frente al estudio de los

derechos fundamentales que resultaron amparados por la acción constitucional y no frente a la legalidad de la resolución RDP 027373 de 17 de junio de 2013 acá demandada.

En conclusión: Es procedente el estudio de legalidad del acto demandado, toda vez que no hay identidad de objeto entre la acción de tutela a través de la cual se ordenó emitir la correspondiente resolución frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia y el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-208 de quince (15) de abril de dos mil trece (2013), magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio Referencia: expediente T-3725102, Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICECAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. 14 Folios 63 a 81. 15 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A providencia de 13 de junio de 2017, CP William Hernández Gómez, interno 4706-2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, CP Gustavo Gómez Aranguren, radicado 11001-03

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