🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00088-02(1273-19)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00088-02(1273-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Encuentra el Despacho que lo pretendido es que se establezca la prima especial de servicios como factor salarial, toda vez que se trata de un emolumento retributivo del trabajo de carácter mensual permanente, lo cual según el demandante, lleva a la conclusión de que ha de ser contabilizado para la liquidación de todas las prestaciones laborales. El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales. Como consecuencia, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente, por lo que no se vería preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, que los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En razón de lo anterior y por comprender el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo

de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00088-02(1273-19)

Actor: NÉSTOR CARMONA MARÍN

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra decretos que regulan bonificación judicial.

Decisión: La Sección Segunda se declara impedida para conocer del presente asunto. __________________________________________________________________ Conoce el Despacho el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia con informe de la Secretaría1, para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que dispuso conceder las pretensiones de la demanda LA DEMANDA El señor Néstor Carmona Marín, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra de La Nación y la Procuraduría General de la Nación, interpuso demanda2 con el objeto de obtener la nulidad del Oficio SG003507 del 30 de julio de 2014,

proferido por la Secretaria General (E) de la Procuraduría General de la Nación; a través del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de los ingresos laborales devengados, sin aplicación de la prescripción trienal, causadas desde su ingreso hasta la fecha del pago de la sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1992. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar, reconocer y pagar, desde el 3 de noviembre de 2009 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicio. CONSIDERACIONES Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una causal de impedimento, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso, que en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo vislumbra lo siguiente: 1. “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Partiendo de lo anterior, encuentra el Despacho que lo pretendido es que se establezca la Prima Especial de Servicios como factor salarial, toda vez que se trata de un emolumento retributivo del trabajo de carácter mensual permanente, lo

cual según el demandante, lleva a la conclusión de que ha de ser contabilizado para la liquidación de todas las prestaciones laborales. El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el 1 Del 20 de marzo de 2019, visible a folio 156 del expediente. 2 Visible a folios 1 a 26 del expediente. resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección3 tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales. Como consecuencia, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente, por lo que no se vería preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, que los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En razón de lo anterior y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.4 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE PRIMERDECLARASE impedida la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del presente asunto. 3 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. 4 “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del

mismo.” SEGUNDOPor secretaria de la Sección, ENVIESE el expediente de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha, por los Consejeros:

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...