CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00954-01(3619-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00954-01(3619-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / CAJANAL - Responsable del reconocimiento y pago de la pensión / RECURSO DE APELACIÓN - No controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Niega En la decisión emitida por el a quo, éste encontró probado que el señor Luis Fernando Zapata Arbeláez adquirió el estatus pensional con anterioridad a la fecha en que se hizo el traslado a Colpensiones ordenado por virtud del artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, teniendo en cuenta que se encontraba afiliado a CAJANAL, por lo que el responsable del reconocimiento y pago de la pensión estaría a cargo de ésta última, toda vez que el derecho pensional se causó antes del 1 de julio de 2009, fecha de entrada en vigencia de la mencionada disposición. Se advierte que lo pretendido en el recurso de apelación, si bien solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, analizados los argumentos expuestos en la providencia apelada coinciden a cabalidad con las razones alegadas por Colpensiones, y le dan la razón, en cuanto acepta que la competencia en el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, recae en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (antes CAJANAL), por cuanto el demandado adquirió el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado a Colpensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, y por
encontrarse afiliado a CAJANAL. No obstante, la entidad demandante al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida omitió referirse a las razones esgrimidas por el a quo al negarse a declarar la nulidad del acto acusado que, dicho sea de paso, acogió los planteamientos esbozados en la demanda y en el recurso de apelación. Aunque la entidad demandante cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 247 del CPACA, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos de la recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00954-01(3619-18)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Demandado: LUIS FERNANDO ZAPATA ARBELÁEZ
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. TEMA: LESIVIDAD - NULIDAD DE ACTO QUE RECONOCIÓ
PENSIÓN DE VEJEZ. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda promovida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES en contra Luis Fernando Zapata Arbeláez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de la Resolución GNR 157973 del 27 de mayo de 2015, a través de la cual le reconoció y ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez al señor Luis Fernando Zapata Arbeláez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene al señor Luis Fernando Zapata Arbeláez, la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados en virtud de la Resolución GNR 157973 del 27 de mayo de 2015 y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto. También peticionó que la entidad promotora de salud reintegre el valor girado por concepto de salud en favor del demandado, desde la fecha de inclusión en nómina
1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. de la Resolución GNR 147973 del 27 de mayo de 2015, se ordené el pago de la indexación o intereses a que haya lugar. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 88 - 103), en síntesis, son los siguientes: Refirió que el 16 de diciembre de 2014 mediante radicado No. 2014 - 10457938, el señor Luis Fernando Zapata Arbeláez solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que consideraba tener derecho, para lo cual
allegó certificado de información laboral emitido por la Contraloría General de la República, en el que se lee que en el período del 28 de diciembre de 1984 al 1 de julio de 2009, los aportes para pensión fueron efectuados a CAJANAL, así como el registro civil de nacimiento en el que consta que nación el 12 de marzo de 1952, razón por la cual se concluye que cumplió los 55 años de edad, el 12 de marzo de 2007. Refirió que sin tener en cuenta la información laboral allegada por el demandado, Colpensiones mediante la Resolución GNR 157973 del 27 de mayo de 2015 reconoció la pensión de vejez en favor del señor Zapata Arbeláez, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, en cuantía equivalente a $4.445.625, con efectividad a partir del retiro definitivo del servicio oficial. A través de la Resolución ORD - 81117 - 0002585 - 2015 del 29 de julio de 2015, la Contraloría General de la República, aceptó la renuncia del demandado, a partir del 1 de septiembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones mediante la Resolución GNR 45085 del 11 de febrero de 2016, resolvió negar la inclusión en nómina de pensionados, manifestando que al efectuar un nuevo estudio de la prestación económica se determinó que el estatus jurídico de pensionado lo adquirió en fecha anterior al 30 de junio de 2009, realizando aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, considerando que es a esta última entidad la que le corresponde reconocer la pensión de vejez al demandado.
Mediante trámite externo 2016 - 1313910, con oficio BZ2016_1146382 - 0350259 del 10 de febrero de 2016, Colpensiones le solicitó al señor Luis Fernando Zapata Arbeláez, que autorizara de manera expresa su consentimiento para revocar la Resolución GNR 157973 de 2015. El demandado interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones con el fin de dar cumplimiento a la Resolución 157973 del 27 de mayo de 2015 y proceder a incluirlo en nómina de pensionados. El Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda) mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2016, le ordenó a Colfondos pronunciarse respecto a la solicitud de inclusión en nómina. Posteriormente, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2016, le ordenó revocar la decisión, dejó sin efectos la Resolución GNR 45085 del 11 de febrero de 2016, y en consecuencia le ordenó a Colpensiones incluir en nómina la prestación económica de vejez reconocida al señor Zapata Arbeláez. Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución FNR 147996 del 20 de mayo de 2016, ordenando dar cumplimiento al fallo de tutela, dejó sin efectos la Resolución GNR 45085 de 2016, y ordenó el pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2015, en cuantía de $4.445.625, así como el pago del retroactivo.
1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009. Sostuvo que el señor Luis Fernando Zapata Arbeláez cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 929 de 1976 (régimen de transición al cual venía afiliado al 1 de abril de 1994) el 12 de marzo de 2007, estando afiliado a CAJANAL, antes del plazo máximo otorgado por el Decreto 2196 de 2009 para el traslado de los afiliados cotizantes al ISS, razón por la cual la competencia para reconocer la prestación por vejez es de CAJANAL, entidad que culminó su procedo de liquidación el 11 de junio de 2013 y sus funciones fueron asumidas por la UGPP. Por lo anterior, no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del demandado a través de la Resolución GNR 157973 del 27 de mayo de 2015 expedida por Colpensiones, toda vez que de conformidad con lo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, la competencia para reconocer la prestación es de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP.
2. Contestación de la demanda Mediante escrito visible a folios 125 a 136 del expediente, el señor Luis Fernando Zapata Arbeláez, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el acto demandado se encuentra revestido de legalidad, en razón a que la entidad demandante al expedirlo conocía de primera mano las cotizaciones
realizadas por el demandado. Refirió que la condición impuesta por Colpensiones para el pago del derecho reconocido fue el retiro del servicio, induciendo en error al pensionado, puesto que se apartó de sus actividades laborales, en donde la pensión es su único medio de subsistencia. Con relación a la devolución de los cancelado, refiere que los pagos que se han venido efectuando se dieron por orden expresa del juez de tutela, quien previa verificación de los requisitos de procedibilidad y en protección de los derechos fundamentales, le ordenó a Colpensiones pagar la pensión de vejez, pero también le ordenó que realizara el trámite interadministrativo ante la UGPP, para el reconocimiento futuro de la prestación. Sostuvo que Colpensiones pretende con la demanda, afectar moral y materialmente al demandado, por cuanto debió renunciar a la Contraloría General de la República, para cumplir con lo ordenado por Colpensiones, para hacer efectivo el derecho a disfrutar de la pensión de vejez, siendo una persona de la tercera edad considerada sujeto de especial protección constitucional. Propuso la excepción de cosa juzgada en cuanto la causa, el objeto y las partes son las mismas que intervinieron en la acción de tutela que definió lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión del demandado.
3. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 9 de abril de 2018 (ff. 141 - 144), en la cual se declaró que no tiene vocación de prosperidad la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado, en cuanto si bien existe identidad de partes, no sucede lo mismo con la causa petendi ni la identidad de objeto, en cuanto no se debatió la legalidad
de la actuación administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho bajo la modalidad de lesividad, siendo competente la jurisdicción contenciosa para efectuar el juicio de legalidad del acto administrativo. De la misma forma, estableció como litigio “determinar la legalidad del acto demandado, circunscrito a las normas que en la demanda se invocan como infringidas con la Resolución GNR 157973 del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconoce pensión de jubilación en favor del señor Luis Fernando Zapata Arbeláez, al argumentase por esta misma entidad, que no es la competente para reconocer dicha prestación económica.”
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 11 de abril de 2018 (ff. 147 - 156 reverso), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante.
Luego de realizar un recuento del material probatorio allegado al expediente, analizó la normatividad relativa a la competencia de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL (hoy UGPP) y del Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) de acuerdo con la expedición de la Ley 100 de 1993. Refirió que a través del Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL y dispuso el traslado masivo de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones, en donde la Caja Nacional de Previsión Social estaba a cargo del reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados que
hubieren cumplido con los requisitos para obtener la prestación antes de que se efectuara el traslado masivo al ISS como única administradora del régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993, siendo esta última unidad la responsable de las pensiones de las personas que cumplieran los requisitos correspondientes posterior al 1 de julio de 2009, por cuanto la norma ordenó que el traslado debía hacerse dentro del mes siguiente a su vigencia, iniciando el 12 de junio de 2009 y cumpliéndose el 12 de julio del mismo año. Sostuvo que, “los afiliados que estuviesen cotizando a la extinta CAJANAL EICE al 1° de julio de 2009, debían ser trasladados al Instituto de Seguros Sociales para que fuera dicha entidad hoy en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones la que continuara con dicha obligación a cargo, no obstante, quienes hubiesen causado su derecho, es decir, hubieran cumplido con los presupuestos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez junto con aquellos que hubiesen cumplido con el requisito del tiempo cotizado sería la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP quien asumiría la carga del reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas del Régimen de Prima Media con Prestación definida del orden nacional.” Mencionó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que decidió un conflicto de competencia entre Colpensiones y la UGPP de fecha 6 de marzo de 2018, con ponencia del doctor Álvaro Namén Vargas.
Con fundamento en lo anterior, encontró probado que el demandado se encuentra incurso en el régimen de transición, adquiriendo el estatus pensional por edad, el 13 de marzo de 2007, y que los 20 años de servicio, conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, se cumplieron con anterioridad a la fecha en que se hizo el traslado de afiliados ordenado por el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, esto es, mientras cotizaba a CAJANAL. También se acreditó que cotizó a Colpensiones, por el traslado de afiliados ordenado por el Decreto 2196 de 2009, y que las cotizaciones se realizaron al sector público, es decir, que el régimen pensional al cual pertenecía era el de régimen de prima media con prestación definida, sin que se reporte ningún traslado a fondo privado. Sostuvo que cuando el señor Luis Fernando Zapata Arbeláez causó la pensión de jubilación (13 de marzo de 2007) se encontraba afiliado a CAJANAL del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones, y al momento del traslado masivo ordenado por los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, el responsable del reconocimiento y pago de la pensión de las personas que se encontraban afiliadas a CAJANAL, sería dicha entidad siempre y cuando los derechos pensionales se causaran a más tardar el 12 de julio del mismo año, como en efecto sucedió en el presente caso, por lo que es de competencia de la UGPP como subrogatoria de CAJANAL, el reconocimiento de la pensión. Sin embargo, consideró el Tribunal que, por el hecho de que Colpensiones no
haya recibido directamente la mayoría de los aportes pensionales del vinculado no significa per se, que dicha entidad queda facultada legalmente para dejar sin prestación mensual al demandado, sin un trámite administrativo previo y con las garantías de un debido proceso. Además, la mencionada prestación obedeció a los aportes efectivamente pagados por cuanto del demandado, antes y después de la Ley 100 de 1993, y por el tiempo efectivamente laborado como servidor público, de acuerdo con el régimen legal aplicable (Decreto 929 de 1976). Mencionó que las entidades administradora que recibieron los aportes, están obligadas a transferir los recursos correspondientes a Colpensiones, o a contribuir en la proporción que sea pertinente o acudir a los mecanismos establecidos por el legislador, tales como bonos pensionales o el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales, o impetrar Colpensiones el conflicto de competencia para que todos las partes involucradas en el asunto estén enteradas del mismo, pero así no se hizo por la interesada. Dijo que, “Colpensiones tiene un grado de responsabilidad administrativa para ejercer oportunamente la vinculación en sede administrativa de las entidades pertenecientes a su mismo régimen público, en caso de considerarlas competentes, como lo sería en su sentir, la UGPP, y así informarle la situación si era del caso, plantear formalmente el conflicto de competencia para el pago de la pensión, no así, actuar, directamente ante la jurisdicción pidiendo la nulidad de su propio acto sin pensar en el particular afectado.” Además, sostuvo que, si Colpensiones consideraba que carecía de competencia
para amparar la seguridad social en pensiones del cotizante, debió proponer el conflicto de competencia, conforme al artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, pues tal omisión no puede recaer sobre el señor Zapata Arbeláez en desmedro del derecho pensional adquirido, como sujeto de especial protección. Conforme a lo anterior no se puede alterar el derecho fundamental del particular vinculado de seguir recibiendo su mesada pensional, ni ser el fundamento de medidas regresivas que limiten la materialización de tal derecho, por el contrario, deben generar las reclamaciones y compensaciones a que haya lugar entre Colpensiones y la UGPP, como entes que hacen parte del régimen global y público de administración de la prima media con prestación definida, al cual cotizó el pensionado desde que inició a prestar sus servicio al sector público. Por lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda, en cuanto protege los derechos de un sujeto de especial protección que no influyó en los desaciertos administrativos ocurridos al interior de Colpensiones, en cuanto debió declararse no competente y haber remitido los documentos a la entidad respectiva, en este caso la UGPP, ni debatió el pago de la prestación respectiva. Afirmó que el demandado no debe asumir la carga antijurídica que no le corresponde, violentándosele en caso de acceder, su mínimo vital, su vida en condiciones dignas y exponerlo a tramitar ante otra entidad (UGPP) el reconocimiento de la pensión. Reiteró que Colpensiones incurrió en desaciertos, pues trata de revocar unilateralmente el pago efectivo de la pensión, profiriendo un acto administrativo
donde se impide la inclusión en nómina de pensionado, sin la autorización del particular afectado, con lo cual, mediante orden de segunda instancia un juez de tutela deja sin efectos dicha situación y con el acto de reconocimiento pensional que hoy demanda, se pretende que sea declarada su nulidad sin haber trabado conflicto de competencia.
5. Fundamento del recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 11 de abril de 2018, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se dicte una nueva providencia en la cual se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 158 a 159 del expediente): Sostuvo que el demandado cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 929 de 1976, el 12 de marzo de 2007, encontrándose afiliado a Cajanal, antes del plazo máximo otorgado por el Decreto 2196 de 2009 para el traslado de los afiliados cotizantes al ISS, razón por la cual se concluye que la competencia para reconocer la prestación de vejez es de CAJANAL, hoy UGPP.
Reiteró que no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado por el acto acusado, “toda vez que, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 2196 de 2009, la competencia para reconocer la prestación es de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.” Sostuvo que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la UGPP,
como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, estableciendo como parte de sus funciones el reconocimiento de los derechos pensionales causados a cargo de administradores de régimen de prima media del orden nacional y de las entidades púbicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones y respecto de las cuales se haya ordenado su liquidación, debiendo ejercer todas las gestiones que conlleva su cumplimiento.
6. Alegatos de conclusión 6.1. Por la entidad demandante - Colpensiones La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (ff. 184194), en el cual solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda y se ordene la devolución de los dineros pagados.
Refirió que la adopción de decisiones por parte de autoridades sin estar debidamente facultado para ello, generan actuaciones administrativas viciadas, cuyo efecto no puede ser otro que el de la nulidad del acto, más cuando las reglas de competencia están determinadas en la ley. Afirmó que el reconocimiento de las pensiones de vejez de los afiliados a Colpensiones que hubieran reunidos los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de Cajanal al Seguro Social, es de competencia de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, toda vez que adquirió el estatus de pensionado el 12
de marzo de 2007, fecha que estaba afiliado a Cajanal. Sostuvo que “[r]econocer los efectos del acto nulo es reconocer los efectos legales de la ilegalidad, otra vez un defecto lógico, de estructuración argumentativa elemental.” Señaló que el pago de una pensión generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, como una obligación del Estado. 6.2. Por la parte demandada - Luis Fernando Zapata Álvarez y Concepto del Ministerio Público Vencido el término para presentar alegatos de conclusión conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, y concedido a través del auto del 16 de noviembre de 2018 (f. 178), la parte demandada (Luis Fernando Zapata Álvarez y el Agente del Ministerio Público, se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno al respecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la entidad demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda incoada por Colpensiones.
Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en establecer si el acto demandado, a través del cual se reconoció al señor Luis Fernando Zapata Arbeláez la pensión de jubilación, esta incurso de nulidad por falta de competencia de Colpensiones para otorgarla.
3. Análisis de la Sala 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
Para resolver el asunto, la Sala abordara el régimen jurídico y la competencia del ISS, hoy Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de jubilación. Para ello, traerá a colación el marco normativo que realizó esta Subsección, en providencia del 12 de junio de 2020, en un caso de similares contornos al que aquí se controvierte4: “Régimen Jurídico y competencia del ISS, hoy COLPENSIONES
21. El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran. Dice la norma: «Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el
Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (...).»
22. La anterior disposición, se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en
consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: «Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de junio de 2020, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferida dentro del expediente No. 88001233300020170004001 (2116 – 2018), Actor: Colpensiones, Demandado: Esperanza Elida Bryan Archbold y UGPP. el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.»
23. Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente,
siempre y cuando no fueran objeto de liquidación.
24. Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno.
25. De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era ten
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