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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00559-01(2994-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00559-01(2994-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No opera frente a prestaciones periódicas/ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Los actos administrativos de los cuales se solicita su nulidad están referidos a una pensión de sobrevivientes, y teniendo en cuenta la condición de prestación periódica que esta tiene, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo sin que sea necesario observar el término de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Lo anterior por las siguientes razones. CADUCIDADDefinición / CADUCIDADFinalidad La caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOExcepciones De conformidad con el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los 4 meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso. Esta misma

normativa en el literal c) del ordinal 1.º consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho entre otras: i) cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y ii) contra actos productos del silencio administrativo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAPOR ACTIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO El despacho advierte al respecto que el artículo 138 del CPACA, que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no condiciona el ejercicio de éste únicamente a quienes sean beneficiarios directos del acto administrativo, sino que prescribe que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, para el caso concreto el referido a la pensión de sobrevivientes, puede solicitar que se declare la nulidad del acto que creó, modificó o extinguió la situación jurídica y como consecuencia que se restablezca ese derecho e incluso que se repare el daño.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00559-01(2994-16)

Actor: MARÍA AMPARO CHAPARRO DE CASTELLANOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP Vinculada: Felipa Ávila Vásquez Asunto: Excepciones de caducidad y falta de personería por activa Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O-337-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada contra el auto proferido en audiencia inicial el 25 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de personería por activa.

ANTECEDENTES

Demanda.1 La señora María Amparo Chaparro de Castellanos, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluciones PAP 14393, PAP 14242 de 21 de septiembre de 2010 y Resolución PAP 41041 de 28 de febrero de 2011, expedidas por Cajanal. - Auto ADP 000287 de 10 de enero de 2013 proferida por la UGPP. A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y pague la pensión de sobreviviente de conformidad con las disposiciones legales previstas en la Ley 100 de 1993, las cuales señalan que el valor será del 100% de la mesada 1 Folios 1 a 13. 2 En adelante UPP. pensional recibida por el causante señor Gonzalo Castellanos Martínez, reajustadas con el IPC.

Como pretensiones subsidiarias solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de conformidad con la Ley 100 de 1993, que consagra que dicha prestación será compartida entre la cónyuge y la compañera permanente según el artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Excepciones propuestas3 Luego de ser vinculada como litisconsorte necesaria4, la señora Felipa Ávila Vásquez se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones previas de caducidad del medio de control y falta de personería por activa. Indicó frente a la caducidad que el CPACA en su artículo 164 prescribe el término 4 meses posterior a la notificación del acto para presentar la demanda, pero trae como excepción la reclamación de prestaciones periódicas, por lo que en una interpretación rigurosa, un acto dictado hace 50 años podría demandarse hoy, lo que contradice la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica, además en atención a la interpretación de la Corte Constitucional no caduca la posibilidad de reclamar la prestación en sede administrativa, pero una vez tomada la decisión definitiva de reconocer o negar el derecho, se cuenta solo con 4 meses para accionar. Con respecto al otro medio de defensa, señaló que la demandante carece de personería por activa respecto de la Resolución PAP 14242 de 21 de septiembre de 2010 por la cual se reconoció una pensión a la señora Felipa Ávila Vásquez, porque al ser un acto administrativo particular solo puede ser demandado por quien allí figure como destinatario de la decisión administrativa, y si bien es cierto

los actos particulares pueden ser demandados por terceros, ello solo es posible a través del medio de control de nulidad simple, sin lograr el restablecimiento del derecho.

LA PROVIDENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo de Santander a través de auto de 25 de abril de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probadas las excepciones propuestas por la vinculada y para el efecto refirió lo siguiente: Caducidad: Consideró que el artículo 164 numeral 1, literal c), es diáfano al prever que cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas la demanda se puede presentar en cualquier tiempo, sin que exista excepción o condición alguna para acceder a este beneficio procesal y como en el presente caso se controvierte la legalidad de los actos 3 Folios 181 a 188. 4 El tribunal a través de auto de 3 de agosto de 2015 (folios173 y 174) vinculó como litisconsorte necesaria a la señora Felipa Ávila Vásquez. 5 Folios 255 a 258 y CD folio 254 administrativos relacionados con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que constituye una prestación periódica, pueden demandarse en cualquier tiempo.

Falta de personería por activa: Argumentó que en atención al artículo 138 del CPACA el único requisito sustancial para determinar la legitimación por activa cuando se pretende demandar un acto administrativo de carácter particular, es la verificación que el referido acto haya causado un perjuicio o agravio a quien lo pretende demandar, incluso, si el interesado no hizo parte de la actuación

administrativa, por lo que la demandante está legitimada por activa.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte vinculada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para sustentarlo citó un aparte de la sentencia C-477 de 2005 de la Corte Constitucional para luego plantear que lo que no caduca es la posibilidad de reclamar ante la administración en varias ocasiones la prestación periódica, pero una vez la entidad profiere el acto administrativo, este debe demandarse dentro de los 4 meses siguientes. Señaló con respecto a la excepción de falta de personería por activa, que si bien cualquier persona que se considere lesionada en un derecho subjetivo puede presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio solo opera para los actos administrativos de carácter particular y solo puede demandarlo la persona que allí figura como beneficiaria o como perjudicada por el mismo, y excepcionalmente puede otra persona pero a través de la nulidad simple sin pretender restablecimiento alguno en atención a las previsiones del artículo 137 del CPACA. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial el 25 de abril de 2016 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la vinculada. De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último.

Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 6 Folio 255 vto. 1. ¿Cómo los actos administrativos controvertidos resolvieron sobre el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, dada la condición de periódica de esta prestación, debe observarse el término de caducidad de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? 2. ¿La señora María Amparo Chaparro de Castellanos está legitimada por activa para controvertir la nulidad de la Resolución PAP 014242 de 21 de septiembre de 2010 que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Felipa Ávila Vásquez? Primer problema jurídico ¿Cómo los actos administrativos controvertidos resolvieron sobre el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, dada la condición de periódica de esta prestación, debe observarse el término de caducidad de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Como los actos administrativos de los cuales se solicita su nulidad están referidos a una pensión de sobrevivientes, y teniendo en cuenta la condición de prestación periódica que esta tiene, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo sin que sea necesario observar el término de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Lo anterior por las siguientes razones. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esta Sección7 referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente:

« […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lilia Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). contencioso administrativo para estudiarlas8. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica9. Ahora bien, de conformidad con el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los 4 meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso10. Esta misma normativa en el literal c) del ordinal 1.º consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho entre otras: i) cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y ii) contra actos productos del silencio administrativo. De las prestaciones periódicas De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario. Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la Sección12 que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues solo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad. En efecto tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, prescribe que cuando se dirija contra actos

que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 8 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (213709). 9 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 10 La expresión según el caso, hace referencia a la manera como el administrado conoció el acto administrativo demandado, el cual pudo haber sido a través de la notificación, comunicación o ejecución del mismo. 11 Consejo de Estado, Sentencia de 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001-23-31-000-2005-02003-01(00932-07), Actor Jaime Antonio Manjarrés Gutiérrez, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Consejero Ponente. Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 230012331000201100026 01.

1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]» En virtud de los razonamientos normativos y jurisprudenciales precedentes, en el presente asunto se observan los siguientes presupuestos fácticos:  Mediante Resolución 11000 de 5 de marzo de 2009, se reconoció y ordenó el pago a favor del señor Gonzalo Castellanos Martínez de una pensión de vejez, supeditada su disfrute a demostrar el retiro definitivo del servicio13.  A través de Resolución PAP 014393 de 21 de septiembre de 2010, acto administrativo demandado, se negó la solicitud de sustitución pensional presentada por la señora María Amparo Chaparro de Castellanos con ocasión del fallecimiento del señor Gonzalo Castellanos14, decisión que fue recurrida en reposición y resuelta en Resolución PAP 041041 de 28 de febrero de 201115.  La extinta Cajanal por Resolución PAP 014242 de 21 de septiembre de 2010, acto administrativo igualmente demandado, en atención a la solicitud elevada por la señora Felipa Ávila Vásquez reconoció post mortem una pensión de vejez a favor del señor Gonzalo Castellanos Martínez así como la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Felipa Ávila a partir del 14 de marzo de 2009, día siguiente al fallecimiento del causante16.  Por auto ADP 000287 de 10 de enero de 2013, la UGPP de acuerdo a la

petición elevada por la señora María Amparo Chaparro de Castellanos el 24 de enero de 2012 negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que no fueron aportados nuevos elementos de juicio17. En virtud de lo anterior se logra concluir que no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la vinculada, toda vez que, tal como se advierte de los actos administrativos demandados, estos se refieren a una prestación periódica como lo es la pensión de sobrevivientes, razón por la cual no hay lugar a observar término de caducidad alguna sino que tal como lo prevé el legislador, puede ser controvertida su legalidad en cualquier tiempo. Ahora, sobre el extracto jurisprudencial de la Corte Constitucional que la parte recurrente citó tanto al proponer la excepción como en los argumentos de la apelación, no resulta ser un planteamiento que permita revocar la decisión adoptada por el tribunal, teniendo en cuenta que claramente el estudio de 13 Folios 28 a 33. 14 Folios 34 y 35. 15 Folios 42 a 45. 16 Folios 36 a 41. 17 Folio 69. constitucionalidad que dicha Corporación realizó en la sentencia C-477 de 2005 correspondió al artículo 136 del CCA que estipulaba que la demanda de nulidad y restablecimiento podía presentarse en cualquier tiempo únicamente cuando se dirigiera contra actos que reconocieran prestaciones periódicas, no así con aquellas que negaran, caso en el cual, y para aquella época, debía observarse el término de caducidad de 4 meses, discusión que se encuentra más que superada

en atención a lo dispuesto en el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, que como ya se explicó determina que así el acto niegue o reconozca una prestación periódica, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser presentada en cualquier tiempo.

Conclusión: Como los actos administrativos demandados hacen referencia a la pensión de sobreviviente la cual constituye una prestación periódica, bajo ese entendido pueden ser demandados en cualquier tiempo conforme el literal c) del ordinal 1.° del artículo 164 del CPACA, tal como lo resolvió el a quo.

Segundo problema jurídico ¿La señora María Amparo Chaparro de Castellanos está legitimada por activa para controvertir la nulidad de la Resolución PAP 014242 de 21 de septiembre de 2010 que reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Felipa Ávila Vásquez? El despacho sostendrá la siguiente tesis: La señora María Amparo Chaparro de Castellanos sí está legitimada por activa para controvertir la nulidad de la Resolución PAP 014242 de 21 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta que el derecho que reclama es la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del causante, señor Gonzalo Castellanos Martínez, y fue ese acto administrativo el que precisamente reconoció en cabeza de la señora Felipa Ávila Vásquez la prestación reclamada. El artículo 138 del CPACA, regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se

crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]» En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante. En consecuencia, como presupuesto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe existir, una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción, es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió ese derecho.

Con respecto a la legitimación en la causa es necesario señalar que ésta hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso judicial, ello teniendo en cuenta el interés que les asiste en atención al debate jurídico, de tal manera que en el caso de la legitimación por activa, la tiene aquella persona que presuntamente es titular del derecho reclamado, circunstancia que la habilita para actuar procesalmente. Así, se encuentra legitimado en la causa por activa, quien tiene la vocación de reclamar la titularidad de un derecho que se encuentra amparado en una norma jurídica y para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento en donde se controvierte una prestación como lo es la pensión de sobreviviente, es necesario concluir que el acto administrativo que definió el reconocimiento de la misma, es el que debe ser controvertido en sede judicial. En virtud de lo precedente, la extinta Cajanal por medio de la Resolución PAP 014242 de 21 de septiembre de 201018, reconoció «post mortem» una pensión de vejez a favor del señor Gonzalo Castellanos Martínez así como la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Felipa Ávila. La parte vinculada quien es la beneficiaria de la prestación acá debatida, considera que la demandante no está legitimada para atacar la legalidad del acto de reconocimiento. El despacho advierte al respecto que el artículo 138 del CPACA, que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no condiciona el ejercicio de éste únicamente a quienes sean beneficiarios directos del acto administrativo, sino que prescribe que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, para el caso concreto el referido a la pensión de sobrevivientes,

puede solicitar que se declare la nulidad del acto que creó, modificó o extinguió la situación jurídica y como consecuencia que se restablezca ese derecho e incluso que se repare el daño. 18 Folios 36 a 41. Bajo el anterior entendido, no le asiste razón a la recurrente en su argumento, porque tal como se advierte de los presupuestos fácticos del caso bajo estudio, lo que se debate es el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante señor Gonzalo Castellanos situación jurídica que fue definida, entre otros, por la Resolución PAP 14242 de 21 de septiembre de 2010, razón por la cual como la señora María Amparo Chaparro de Castellanos alega tener un mejor derecho para que le sea reconocida la prestación, se encuentra legitimada para controvertir ese acto administrativo. En otras palabras, como la mencionada resolución afecta el derecho subjetivo que presuntamente tiene la demandante y que está amparado en una norma jurídica, la señora Chaparro de Castellanos puede pedir que se declare su nulidad y que adicionalmente se restablezca su derecho.

En conclusión: La señora María Amparo Chaparro de Castellanos sí está legitimada por activa para controvertir la nulidad de la Resolución PAP 014242 de 21 de septiembre de 2010, razón por la cual no prospera la excepción propuesta por la parte vinculada, tal como lo resolvió el tribunal.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 25 de abril de 2016 proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de

control y falta de personería por activa, propuestas por la señora Felipa Ávila Vásquez. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander del 25 de abril de 2016, que declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de personería por activa propuesta por la señora Felipa Ávila Vásquez en calidad de vinculada, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora María Amparo Chaparro de Castellanos contra la UGPP.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

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