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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00699-01(4948-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00699-01(4948-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DOCENTE OFICIAL - Cesantías / DOCENTE OFICIAL - Régimen aplicable de cesantías / DOCENTE OFICIAL - Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales / DOCENTE OFICIAL - Entidad encargada del pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías / SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS - Prescripción / SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS - Ajustes de valor de acuerdo con el IPC / DOCENTE OFICIAL - Salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales [L]a Ley 91 de 1989 (…) determinó el sistema de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, para los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional. Para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago. […] [E]l docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.[…] [E]n cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i.-

En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. […] [E]l acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio (…) cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. […] [C]uando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. […] [E]n tratándose de

cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. […] [E]s improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. […] [E]s con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial. […] [E]n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. […] [A]nte la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el Código de Procedimiento Laboral. […] [E]l salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad. [Al] no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que

sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […] [L]as penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. […] [E]n razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, no tiene la connotación de una prestación laboral, luego no está sujeta a una actualización monetaria.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías para el caso de los docentes oficiales, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, Exp. 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15)CE-SUJ2-012-18.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00699-01(4948-15)

Actor: ALBA LUCIA ORTIZ GUARNIZO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Alba Lucia Ortiz Guarnizo. ANTECEDENTES La señora Alba Lucia Ortiz Guarnizo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM y al departamento del Tolima. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;1 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: - Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los

hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso en folios 133 a 136 y CD folio 127, el a quo respecto de las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación, FNPSM y el departamento del Tolima, señaló lo siguiente: « […] 2.1. Departamento del Tolima 2.1.1. Falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo. 2.1.2. Cobro de lo no debido. 2.1.3. Inexigibilidad de la sanción moratoria frente al Departamento del Tolima. 2.1.4. Prescripción trienal. 2.1.5. Genérica. 2.2. Nación - Ministerio de Educación - Fondo de prestaciones sociales del Magisterio. 2.2.1. Prescripción. 2.2.2. Inexistencia de la vulneración de principios legales. 2.2.3. Falta de legitimación por pasiva.

Para resolver SE CONSIDERA: De las anteriores excepciones, se advierte que frente a las de falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto

administrativo acusado, Cobro de lo no debido, Inexigibilidad de la sanción moratoria frente al Departamento del Tolima y la de Inexistencia de la vulneración de principios legales propuesta por el Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se trata de meras oposiciones sustanciales que no enervan las pretensiones de la demanda, razón por la cual tales medios exceptivos no ameritan estudio previo, por lo que el despacho diferirá su estudio para al momento de proferir sentencia de mérito. En relación con la excepción de “prescripción” habrá que decirse, que si bien reviste el carácter de previa, su acreditación se encuentra supeditada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; por ende, dicho medio exceptivo deberá abordarse y decidirse en la sentencia de mérito, advirtiéndose, obviamente, que el sub-examine está sometido al fenómeno de la prescripción, en el evento de no haberse reclamado oportunamente ante la administración el pago de los derechos hoy reclamados dentro de los términos establecidos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. […] [Para] resolver la excepción de Falta de legitimidad por pasiva, propuesta por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se realizan las siguientes consideraciones: […] [E]xiste una mínima injerencia del ente territorial, en la toma de la decisión sobre las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues si bien es cierto, el Secretario de Educación es el encargado de elaborar el proyecto de la decisión y firmar el acto una vez aprobado, en realidad no es la

administración territorial la que decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, por cuanto el proyecto se encuentra sujeto a la aprobación por parte del administrador del Fondo, debiendo concluirse entonces, que en realidad lo que se expresa en los actos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la sola voluntad de las entidad territoriales, sino del propio Fondo. […] [N]o hay duda alguna, que en el presente caso la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está llamado a responder como demandado en este proceso, por lo que está excepción no tiene vocación de prosperidad. […] Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “falta de legitimidad por pasiva” por puesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO […]» (Ortografía y resaltados del texto original) La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. 3 En el sub lite se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes de la demanda, contestación y el problema jurídico, así: Hechos « […] 3.1. Que la señora ALBA LUCIA ORTIZ GUARNIZO por laborar como

docente, el 10 de junio de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Este hecho se prueba con la copia de la Resolución Nº 0283 del 06 de abril de 2010. 3.2. Que la suma reconocida por cesantías definitivas (sic) fueron efectivamente pagadas el día 29 de julio de 2010 por medio del Banco BBVA COLOMBIA. Este hecho se prueba con la certificación del comprobante visto a folio 9 del expediente. 3.3. Que la señora ALBA LUCIA ORTIZ GUARNIZO elevó petición ante la entidad accionada el día 10 de febrero de 2011, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales. Este hecho se prueba con la copia de la solicitud vista a folios 9 a 11 del expediente. 3.6. No obra dentro del sub-lite pronunciamiento alguno de la entidad accionada sobre lo solicitado por la parte actora […]» (Negrilla y ortografía del texto original) Problema jurídico « […] Se deberá establecer si el acto administrativo ficto o presunto originado en la petición radicada el 10 de febrero de 2011 se ajustó o no 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho la señora ALBA LUCIA ORTIZ GUARNIZO al no habérsele expedido la resolución de

reconocimiento y pagado las cesantías parciales dentro de los términos establecidos por el legislador» Efectuadas las anteriores consideraciones, la decisión quedó notificada en estrados, y las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia escrita del 16 de octubre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías. Transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima y en atención a ella concluyó, que al personal docente no le es aplicable el régimen general de los servidores públicos contenido en la Ley 1071 de 2006 en el cual se prevén los términos y sanción por el pago tardío de cesantías definitivas o parciales, por cuanto éstos son destinatarios de la norma especial contemplada en la Ley 91 de 1989 la cual debe aplicarse de forma preferente a la general. Finalmente, condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho equivalentes a 1 SMLMV en favor de los demandados. 4 Folios 148-155.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN5

La demandante consideró que el a quo desconoció el preámbulo, los artículos 4, 5, 13, 25 y 53 de la Constitución Política que desarrollan los principios

fundamentales del trabajador, tales como la igualdad y favorabilidad. Seguidamente, estimó que la legislación vigente permite que el pago de las cesantías parciales o definitivas se haga oportunamente y no hay lugar a que se interprete en contra del trabajador tal como lo hace el Tribunal Administrativo del Tolima. De igual forma, señaló que en virtud de los principios, valores y derechos de orden constitucional, tales como: la igualdad, favorabilidad, condición más beneficiosa, aplicando por analogía la Ley 1071 de 2006 y teniendo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo la señora Alba Lucia Ortiz Guarnizo tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada Guardó silencio en esta etapa procesal7. Ministerio público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto sobre el asunto por fuera del término legal.8 5 Folios 163-171. 6 Folio 205-209. 7 F. 219 8 Ibidem. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿A la señora Alba Lucia Ortiz Guarnizo, en calidad de docente oficial, le es

aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006? En caso afirmativo, se deberá resolver: 2. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el presunto pago tardío de las cesantías parciales? 3. ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en el caso de los docentes? 4. ¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto? 5. ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Primer problema jurídico. ¿A la señora Alba Lucía Ortiz Guarnizo, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A los docentes oficiales les son

aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías como pasa a explicarse:

1. Régimen de sanción moratoria aplicable a los docentes Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el FNPSM, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3 del artículo 15, ibidem,10 determinó el sistema de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, para los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional.11 10 «[…] Artículo 15 […] 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de

enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]» 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicado: 63001-23-31-000-2003-01125-01 (0620-09). Demandante: Aracelly García Quintero. Para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago.  Sentencia de unificación Corte Constitucional Ahora bien, para los efectos relevantes del caso, es preciso señalar que el Tribunal Administrativo del Tolima, en múltiples providencias judiciales adoptó la tesis negativa de no aplicar a los docentes las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como ocurrió en el sub examine. Ello originó la interposición de un número

considerable de acciones de tutela que fueron denegadas por esta corporación, al no existir vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el tribunal tenía la posibilidad de asumir una de las dos posiciones vigentes para la época, sobre el particular; y habiendo elegido, de forma razonada, aplicar la que estipulaba que las citadas normas no acogían la situación de los docentes, su decisión estuvo dentro de los parámetros legales. En sede de revisión, de algunas de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, la Corte Constitucional observó dicho panorama y mediante la sentencia de unificación SU-336 de 2017,12 resaltó la disparidad de criterios originada con la postura inicial del Consejo de Estado y amparó los derechos de los accionantes al concluir, tal como ya lo había hecho el Consejo de Estado en las decisiones proferidas desde febrero de 2015, que a los docentes sí les son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, por lo siguiente: « […] se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de 12 Sentencia del 18 de mayo de 2017. ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual

Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. […]» Agregó la misma sentencia que la sanción moratoria debía reconocerse a los docentes, pues «[…] acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia […]». En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citó una de las

providencias proferidas por esta sección sobre la sanción moratoria docente, en los siguientes términos: « […] f) Finalmente, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado reiteró la postura explicada en párrafos precedentes. Es el caso de la sentencia del 17 de noviembre de 2016, expediente 1520-1413 en el que 13 Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00190-01 (1520-2014). Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz. Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. estudió la demanda de un docente que prestó sus servicios estatales al Municipio de Pereira, a quien le fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías que hiciera el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adujo que ese Fondo es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados y, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. Así mismo, recordó que para el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para pagar las cesantías reconocidas, se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando este sea emitido dentro del término que consagra el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006. […]».  Sentencia de unificación Consejo de Estado Sobre el particular, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 18 de julio de 201814, fijó las

siguientes reglas: «[…] PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 14 Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-0058001 (4961-2015), demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara

notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. […]» (Negrillas y subrayas del texto original)

Como sustentación para concluir que la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 es extensible a los docentes, la referida providencia, señaló: «[…] [E]n atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos 15 Artículo 69 CPACA. establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los

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