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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00028-01(4630-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00028-01(4630-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DOCENTES OFICIALES - Beneficiarios de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales y definitivas / SANCION MORATORIA - Reglas para su liquidación [L]a Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. [D]eterminó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción (…) equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. […] [A] los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias. […] [L]la

Sala debe señalar que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que los términos para reconocer y pagar las cesantías son perentorios, de manera que no solo se debe atender el plazo señalado en la ley para el pago de la prestación, sino también el que estableció para reconocerla, pues es evidente que de este depende el pago y si se sobrepasa, la mora no podría contabilizarse desde cuando vencen los cuarenta y cinco días siguientes a la firmeza del acto. […] [S]i la demora ocurrió tanto para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías, como para el pago de la prestación o en uno u otro trámite, y que producto de ello, procede el reconocimiento de la indemnización, esta se ordenará desde que se cumplieron los términos perentorios con que contaba la administración para la expedición del acto y para el pago […]. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del régimen de sanción moratoria por tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas a docentes oficiales, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)CE-SUJ2-012-18.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00028-01(4630-14)

Actor: ALFONSINA SOGAMOSO DE DIAZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida durante la audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, los señores Alfonsina Sogamoso de Díaz, Carmen Guzmán Moreno, Edison Beltrán Medina, Amparo Patiño de Zuluaga, Myriam Gutiérrez, Eduvina Hincapie, Obdulia Villanueva Triana y Luz Alba Urrego Calderón, por conducto de apoderado, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios 2013EE13179 del 25 de julio de 2013; sin número del 2 de julio de 2013 que responden a las solicitudes SAC 2013 PQR20705, SAC 2013 PQR20686, SAC 2013 PQR20574, SAC 2013 PQR20693 y SAC 2013 PQR20713; y EE 13179 del 24 de julio de 2013 que responden las peticiones SAC 23379 y SAC 26171, mediante los cuales el secretario de educación de Ibagué negó el reconocimiento de la sanción

moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales y definitivas, según el caso. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Tolima, reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de esa prestación, según lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, así: (i) para Alfonsina Sogamoso de Díaz, entre el 12 de julio de 2011 y el 4 de julio de 2012; (ii) para Carmen Guzmán Moreno, entre el 13 de abril de 2011 y el 9 de marzo de 2012; (iii) para Edison Beltrán Medina, entre el 23 de noviembre de 2011 y el 11 de julio de 2012; (iv) para Amparo Patiño de Zuluaga desde el 8 de julio de 2011 hasta el 14 de marzo de 2012; (v) para Myriam Gutiérrez entre el 30 de julio de 2010 y el 15 de mayo de 2012; (vi) para Eduvina Hincapie entre el 5 de julio de 2011 y el 8 de marzo de 2012; (vii) para Obdulia Villanueva Triana entre el 17 de agosto de 2011 y el 20 de febrero de 2012 y (viii) para Luz Alba Urrego Calderón entre el 27 de mayo de 2011 y el 12 de marzo de 2012; asimismo, reconocer las sumas debidamente indexadas y reajustadas, conceder intereses moratorios, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada y

dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de

2012. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Los demandantes solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de sus cesantías parciales o definitivas, según se precisa más adelante; la entidad emitió el acto administrativo correspondiente y dispuso el pago, pero hubo extemporaneidad tanto en la expedición del acto, como en el pago, lo que dio lugar a que reclamaran la indemnización moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 y obtuvieron respuesta negativa, así: La señora Alfonsina Sogamoso de Díaz: Tipo de cesantías reclamadas: parciales para liberación de hipoteca.

Petición de cesantías: 4 de junio de 2011.

Acto que reconoció las cesantías: Resolución 04088 del 7 de septiembre de 2011.

Fecha de pago de las cesantías: 4 de junio de 2012.

Petición de sanción moratoria: 4 de julio de 2013.

Respuesta a petición de sanción: Oficio EE13179 del 24 de julio de 2013.

La señora Carmen Guzmán Moreno: Tipo de cesantías reclamadas: parciales para compra de vivienda.

Petición de cesantías: 12 de enero de 2011.

Acto que reconoció las cesantías: Resolución 02765 del 20 de mayo de 2011.

Fecha de pago de las cesantías: 25 de enero de 2012.

Petición de sanción moratoria: 28 de mayo de 2013.

Respuesta a petición de sanción: Oficio del 2 de julio de 2013, que respondió la solicitud SAC 2013 PQR20705.

El señor Edison Beltrán Medina: Tipo de cesantías reclamadas: parciales - reparación de vivienda.

Petición de cesantías: 22 de agosto de 2011.

Acto que reconoció las cesantías: Resolución 0289 del 26 de enero de 2012.

Fecha de pago de las cesantías: 11 de julio de 2012.

Petición de sanción moratoria: 28 de mayo de 2013.

Respuesta a petición de sanción: Oficio del 2 de julio de 2013, que respondió la solicitud SAC 2013 PQR20686.

La señora Amparo Patiño de Zuluaga: Tipo de cesantías reclamadas: definitivas.

Petición de cesantías: 5 de abril de 2011.

Acto que reconoció las cesantías: Resolución 06064 del 7 de diciembre de 2011.

Fecha de pago de las cesantías: 14 de marzo de 2012.

Petición de sanción moratoria: 5 de julio de 2013.

Respuesta a petición de sanción: Oficio EE13179 del 24 de julio de 2013, que respondió la solicitud SAC 2013PQR20686.

La señora Myriam Gutiérrez: Tipo de cesantías reclamadas: definitivas.

Petición de cesantías: 26 de abril de 2010.

Acto que reconoció las cesantías: Resolución 06115 del 3 de diciembre de 2011.

Fecha de pago de las cesantías: 3 de marzo de 2012.

Petición de sanción moratoria: 27 de junio de 2013.

Respuesta a petición de sanción: Oficio EE13179 del 27 de junio de 2013, que respondió la solicitud SAC 2013PQR23379.

La señora Eduvina Hincapie: Tipo de cesantías reclamadas: definitivas.

Petición de cesantías: 30 de marzo de 2011.

Acto que reconoció las cesantías: Resolución 03400 del 19 de julio de 2011.

Fecha de pago de las cesantías: 8 de marzo de 2012.

Petición de sanción moratoria: 28 de mayo de 2013.

Respuesta a petición de sanción: Oficio del 2 de julio de 2013, que respondió la solicitud SAC 2013 PQR20693.

La señora Obdulia Villanueva Triana: Tipo de cesantías reclamadas: parciales para reparación de vivienda.

Petición de cesantías: 12 de mayo de 2011.

Acto que reconoció las cesantías: Resolución 04604 de 28 de septiembre de 2011.

Fecha de pago de las cesantías: 20 de febrero de 2012.

Petición de sanción moratoria: 28 de mayo de 2013.

Respuesta a petición de sanción: Oficio del 2 de julio de 2013, que respondió la solicitud SAC 2013 PQR20713.

La señora Luz Alba Urrego Calderón: Tipo de cesantías reclamadas: parciales para compra de vivienda.

Petición de cesantías: 23 de febrero de 2011.

Acto que reconoció las cesantías: Resolución 04272 de 12 de septiembre de 2010.

Fecha de pago de las cesantías: 12 de marzo de 2012.

Petición de sanción moratoria: 5 de julio de 2013.

Respuesta a petición de sanción: Oficio EE13179 del 24 de julio de 2013, que resolvió la solicitud SAC 2013 PQR26171. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes adujo que las disposiciones vulneradas consagran términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas, los cuales fueron desatendidos por la administración, razón por la cual debe reconocer la indemnización dispuesta por el legislador ante tal tardanza. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El departamento del Tolima Por conducto de su apoderado, la entidad contestó la demanda1 y manifestó que las resoluciones acusadas fueron expedidas en cumplimiento de la delegación conferida por el Ministerio de Educación Nacional y no en representación del departamento, de manera que la responsabilidad en torno a la demora en el pago de las cesantías no se puede atribuir a esa entidad, máxime cuando el pago de la prestación estaba a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A.; en consecuencia, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En todo caso, consideró que en el caso analizado no se configuró la violación de los principios constitucionales y legales pues no se puede endilgar responsabilidad alguna al ente territorial, a causa de la mora en el pago de la prestación del

demandante. Adicionalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, y buena fe. 1.2.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Por conducto de su apoderada, la entidad contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseguró que la Ley 1071 de 2006 establece una sanción económica en caso de que se incumpla el término perentorio para el pago de las cesantías; sin embargo, 1 Folios 251 a 279. 2 Folios 280 a 283. esa sanción no se hace extensiva al término en que se demore la expedición del acto de reconocimiento de la prestación. Manifestó que, en todo caso, el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 establece que los intereses a cargo de la Nación no pueden exceder el doble del interés bancario; por lo tanto, frente a cualquier suma que se cobre a la Nación, en caso de retardo en su pago, la consecuencia sancionatoria debe estar delimitada por tal disposición. Agregó que la orden orientada al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada es contraria a derecho, máxime cuando ni el acto acusado ni el de reconocimiento de las cesantías contienen la manifestación de la voluntad del Ministerio, ni del Fondo demandado, pues este es una cuenta de la Nación sin personería jurídica. Finalmente, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de vulneración de los principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima durante la audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 20143, dictó sentencia a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que los docentes del país están sometidos a un régimen especial en materia prestacional de forzosa aplicación, en el cual no está concebida la sanción moratoria ante la inoportuna consignación de sus cesantías. Agregó que si bien el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 menciona como destinatarios a los miembros de las Corporación Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas, e, incluso, a los miembros de la Fuerza Pública, a los particulares que ejerzan funciones públicas, a los trabajadores del Banco de la República y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, al hacer tal enunciación no hizo una referencia específica a los docentes, lo que conlleva concluir que no están 3 Folios 350 a 377. amparados por sus previsiones. En consecuencia, consideró que como los demandantes tienen la condición de docentes, no procede, en tales casos, el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de su prestación. 1.4. El recurso de apelación Los demandantes, actuando por conducto de su apoderado, interpusieron recurso de apelación4, argumentando que el trámite al que se refiere la Ley 962 de 2005, en particular su artículo 56, y el Decreto 2831 de 2005, se contrae a la actuación interadministrativa que debe desarrollar la encargada de recibir la documentación y el trámite para remitirla a la fiduciaria que realiza el pago, pero ella no contiene

términos o plazos para pagar las cesantías a los beneficiarios, el cual se debe regir por lo establecido en la Ley 1071 de 2006. Para soportar su dicho, se refirió a diferentes sentencias del Consejo de Estado y a la Sentencia T-777 de 2008 de la Corte Constitucional, que trata de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a un docente afiliado al Fondo Prestacional del Magisterio; agregó que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que las cesantías son una prestación que se debe pagar en forma oportuna y completa a los trabajadores, y constituye un derecho que no puede desconocerse por parte del empleador. Afirmó que al verificar la exposición de motivos de la Ley 1071 de 2006 se puede concluir que el espíritu del legislador estaba orientado a que el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías fuera aplicable a todos los empleados del Estado, sin distinción, e incluyendo al personal docente, y que tales razones justifican revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 4 Folios 380 a 401. Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal5. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si los demandantes, en su condición de docentes pueden ser beneficiarios de la sanción moratoria por la inoportuna consignación

de sus cesantías parciales y definitivas, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006; en caso afirmativo, (ii) determinar en qué forma se debe liquidar; y (iii) establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación de manera total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción y si la sanción aludida puede ser sustituida por los intereses moratorios de que trata la Ley 1328 de 2009. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. 5 Folio 480. 6 Folio 480. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro

de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»7, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»8; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías9, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la

protección contra la pérdida de su valor adquisitivo10. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. 7 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 10 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de

reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales11 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 11 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus

cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones

Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales12 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la 12 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y

las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas

anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Petición Acto que Fecha de Petición de Acto que Accionante de reconoció pago de la sanción resolvió la cesantías13 cesantías prestación moratoria14 reclamación sanción15 Alfonsina 4/06/2011 Resolución 04/06/201217 04/07/2013 Oficio Sogamoso 04088 de EE13179 del de Díaz 07/09/201116 24 de julio de 2013 Carmen 12/01/2011 Resolución 25/01/201219 28/05/2013 Oficio sin Guzmán 02765 de número del Moreno 20/05/201118 2 de julio de

2013 Edison 22/08/2011 Resolución 06/07/201221 28/05/2013 Oficio sin Beltrán 00289 de número del Medina 26/01/201220 2 de julio de 2013 13 De acuerdo con lo señalado en cada uno de los actos de reconocimiento de cesantías. 14 Folios 20, 35, 52, 68, 83, 97, 110 y 125. 15 Folios 21, 36, 53, 69, 84, 98, 111 y 126. 16 Folios 16 y 17. 17 Folio 19. 18 Folios 31 y 32. 19 Folio 34. 20 Folios 48 a 49 A. 21 Folio 51. Amparo 05/04/2011 Resolución 14/03/201223 27/05/2013 Oficio sin Patiño de 06064 de número del Zuluaga 07/12/201122 2 de julio de 2013 Myriam 26/04/2010 Resolución 14/05/201225 27/06/2013 Oficio Gutiérrez 06115 de EE13179 del 13/12/201124 24 de julio de 2013 Eduvina 30/03/2011 Resolución 08/03/201227 28/05/2013 Oficio sin Hincapie 03400 de número del 19/07/201126 2 de julio de 2013 Obdulia 12/05/2011 Resolución 26/01/201229 28/05/2013 Oficio sin Villanueva 04604 de número del Triana 28/09/201128 2 de julio de 2013 Luz Alba 23/02/2011 Resolución 12/03/201231 05/07/2013 Oficio

Urrego 04272 de EE13179 del Calderón 12/09/201130 24 de julio de 2013 Las notificaciones de los actos que reconocieron las cesantías a favor de los demandantes, se produjeron en las siguientes fechas: El 18 de julio de 2011 para Carmen Guzman Moreno (fl. 33). El 1 de agosto de 2011 para Eduvina Hincapié (fl. 95). El 3 de octubre de 2011 para Alfonsina Sogamoso de Díaz (fl. 18). El 25 de octubre de 2011 para Luz Alba Urrego Calderon (fl. 122). El 22 de noviembre de 2011 para Obdulia Villanueva Triana (fl. 108). 22 Folios 64 y 65. 23 Folio 67. 24 Folios 80 y 81. 25 Folio 82. 26 Folios 93 y 94. 27 Folio 96. 28 Folios 106 y 107. 29 Folio 109. 30 Folios 120 y 121. 31 Folio 123. El 9 de diciembre de 2011 para Amparo Patiño de Zuluaga (fl. 66). El 15 de diciembre de 2011 para Myriam Gutiérrez (fl. 80). El 1 de febrero de 2012 para Edison Beltrán Medina (fl. 50). 2.4. Caso concreto A efecto de resolver los problemas jurídicos planteados, l

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