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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-00773-01(0871-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-00773-01(0871-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS – Opera para el régimen anualizado y retroactivo de cesantías / TERMINO DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS – Opera igual en el régimen anualizado y el retroactivo [E]l fin para el que está destinado el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas no difiere entre uno y otro régimen -de liquidación retroactiva o de liquidación anual-, por ello, la Sala no advierte razón que justifique aplicar discriminación entre uno y otro, en lo que respecta al término para su pago y la consecuencia del incumplimiento de este, máxime cuando, se reitera, el interés del legislador se contrajo a garantizar el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas, cuando se configura una contingencia para el trabajador, como es la pérdida del empleo o retiro definitivo del servicio por cualquier causa y ante ello se impone la necesidad de disponer, en forma oportuna, del dinero ahorrado durante su relación laboral. La anterior contingencia se configura, de igual manera, tanto para quien está amparado por el régimen de retroactividad como para quien lo está por el de liquidación anual; por lo tanto, como el pago de la prestación tiene idéntico propósito en uno y otro régimen, no se justifica que el término perentorio fijado por el legislador se exija para uno de los regímenes y no para el otro. En ese orden de ideas, la Sala coincide y se mantiene en la tercera postura expuesta, según la cual quienes están amparados por el régimen de retroactividad sí se pueden beneficiar de la sanción moratoria, ante la tardanza en

el pago de las cesantías definitivas, en aplicación de la Ley 244 de 1995. (…) [C]omo el objeto del retiro de cesantía parcial, tanto en el régimen de retroactividad como en el de liquidación anual, es igual, mal podría darse un tratamiento diferenciado, para efecto del término de liquidación y pago parcial de la prestación, razón de más para concluir que los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 están dirigidos para la liquidación de cesantías de los servidores enunciados en su numeral 2º, sin discriminación del régimen por el que estén amparados.NOTA DE RELATORIA: Referente al pago oportuno de las cesantías de los trabajadores, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 3 de diciembre de 1997, Exp. T141135 T-141138 T141139 T141583 T142028 T142051 T-143616. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Frente a la procedencia de la sanción moratoria del reconocimiento de las cesantías definitivas liquidadas con base en el régimen retroactivo, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 29 de julio de 2010, Rad. 76001-23-31000-2003-00498-01 (1352-08), M.P. Alfonso Vargas Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEYES 344 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES

BAJO RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA –

Aplicación [E]n el evento de que se reclame la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales, bajo el régimen de retroactividad, en una fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 y tan solo se invoque la Ley 244 de 1995, se deberá entender que también se refiere a la ley de 2006, en cuanto es modificatoria de la de 1995, de manera que, en aplicación del principio iura novit curia procederá el reconocimiento de la sanción, pese a que no se hubiera invocado la ley que introdujo la modificación, en tanto que se demuestren los supuestos de hecho que dan lugar a conceder tal penalidad. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio iura novit curia, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 28 de octubre de 2010, Exp. T-2.700.081, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

PRESCRIPCIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE

CESANTÍAS PARCIALES – No configuración [P]ara efectos prescriptivos, que entre la fecha en que se configuró la mora, 23 de abril de 2013, y la fecha en que se reclamó la sanción correspondiente –peticiones del 8 de octubre de 2013 y 15 de enero de 2014no transcurrió ni siquiera un año; por lo tanto, no hay lugar a declarar el fenómeno extintivo.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del

artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, comoquiera que la entidad demandada no actuó en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00773-01(0871-18)

Actor: ROBERTO VARGAS BARRERA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de

la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Roberto Vargas Barrera, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio APS 0524 SADE 200161 del 0 (sic) de julio de 2014, suscrito por la secretaria de gestión humana y desarrollo organizacional del departamento del Valle del Cauca y ii) Resolución 2019 del 27 de octubre de 2015, expedida por la aludida funcionaria, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, producto de la tardanza en que incurrió en el pago de las cesantías parciales, y resolvió desfavorable el recurso de reposición, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006; ii) actualizar los valores reconocidos por el anterior concepto, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término legal y, de no hacerlo, disponer el pago de intereses moratorios producto de la tardanza; y, iv) condenar en costas y costos del proceso a la parte demandada, de conformidad con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo y 392 del Código General del Proceso. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El señor Vargas Barrera prestó sus servicios en la Gobernación del Valle del Cauca, en el cargo de técnico operativo adscrito a la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, desde el 29 de diciembre de 1976. ii) El 9 de enero de 2013, el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, desde la fecha de su ingreso; transcurridos 10 días sin que la administración se pronunciara en torno a lo anterior, entendió que la documental estaba completa, toda vez que la entidad no hizo ningún requerimiento al respecto. iii) Como transcurrió el tiempo de ley y no obtuvo ninguna respuesta en torno a su prestación, reiteró la solicitud, a través de oficio de fecha 8 de octubre de 2013. iv) El departamento del Valle del Cauca expidió la Resolución 0847 del 30 de abril de 2014, mediante la cual reconoció y autorizó el pago de las cesantías parciales al demandante; dicho acto administrativo se notificó el 30 de abril de 2014. Fecha en la cual el actor renunció a los términos de ley; sin embargo, el pago tan solo se produjo el 13 de mayo de 2014. v) Los hechos demuestran que la administración sobrepasó el tiempo que tenía para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y disponer el pago correspondiente. vi) En consideración a lo anterior, el demandante solicitó ante la entidad la sanción moratoria por el pago inoportuno de su prestación parcial; sin embargo, la

administración negó ese derecho a través de los actos censurados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53 y 90 de la Constitución Política; 3, 4 y 5 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La administración contaba con 15 días hábiles para el reconocimiento de sus cesantías parciales o anticipo de cesantías y 45 días para el pago efectivo de la prestación; sin embargo, desconoció el término descrito. ii) La entidad debe responder por las obligaciones a su cargo, así como las tardanzas en que incurra y los perjuicios que le ocasione a los administrados, máxime cuando se trata de derechos que la ley ha conferido a los trabajadores. iii) En lo que respecta a las cesantías, son prestaciones sociales de carácter económico, irrenunciables e imprescriptibles, pues hacen parte de la seguridad social de los trabajadores y, además, constituyen un beneficio mínimo del trabajador, amparado por el artículo 53 de la Constitución Política. iv) La Ley 1071 de 2006 demarca los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado las reglas que se deben considerar para el pago de la sanción moratoria, producto de la tardanza en el reconocimiento de la aludida prestación; tales fuentes hacen viable el derecho pretendido. 1.2. Contestación de la demanda

El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda,1 por las razones que se expresan a continuación: i) Para efecto el reconocimiento de la sanción moratoria, es necesario examinar 1 Folios 47 a 52. los elementos subjetivos que determinan la conducta del empleador y definen su buena o mala fe, pues constituye una sanción que no se puede imponer de manera automática, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia. ii) Con fundamento en lo anterior, el juzgador debe examinar, en cada caso, cuál es la razón para que el empleador haya omitido el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones y, en el evento de que se verifique que no hay un interés de defraudar el derecho del servidor, no es viable imponer la sanción; así lo dispone el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. iii) En el caso que se analiza, se debe atender la buena fe en el actuar del departamento del Valle del Cauca, la cual se debe presumir, salvo que se demuestre lo contrario. iv) En consideración a lo anterior, deben prosperar las excepciones de pago de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 24 de octubre de 20172 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) Para efecto del reconocimiento de la sanción moratoria es necesario verificar si la petición de cesantías se elevó al amparo del Código Contencioso Administrativo

o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el término de ejecutoria varía entre uno y otro, debido al plazo con que cuentan los administrados para interponer los recursos de ley. ii) En consideración a que la solicitud de cesantías se formuló el 9 de enero de 2013, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; además, la petición se resolvió a través de la Resolución 0847 de 2014, la cual se notificó el 30 de abril de 2014. Los 15 días hábiles para expedir el acto vencían el 30 de enero de 2013, los 10 días del término de ejecutoria transcurrieron hasta el 13 de febrero de 2013 y los 45 días para el pago corrieron hasta el 22 de abril de ese año. 2 Folios 75 a 77 y CD folio 83. iii) Como está demostrado que el pago se hizo efectivo el 13 de mayo de 2014, a través de un cheque depositado en la cuenta bancaria del demandante, se debe concluir que hubo tardanza en el pago de las cesantías, pues se excedieron los términos de ley; en consecuencia, le asiste el derecho a la sanción moratoria a partir del 23 de abril de 2013 y hasta el 12 de mayo de 2014. 1.4. El recurso de apelación La entidad demandada, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 que sustentó así: i) Es necesario atender la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con base

en la cual se debe analizar, en cada caso, si se configuró o no la sanción, a fin de determinar si la omisión está justificada o si obedece a una razón que se encamina a defraudar los intereses legítimos del servidor público, lo anterior, en consideración a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. ii) En el asunto bajo análisis, se debe verificar que como la pretensión que se analiza constituye una sanción, se debe atender la buena fe en el actuar de la administración, pues su tardanza obedeció al respeto de los turnos de radicación de solicitudes de igual naturaleza a la exigida por el demandante. Además, el pago de las cesantías implica grandes erogaciones del tesoro y no existe apropiación presupuestal suficiente que permita atender, a la vez, todos los requerimientos sobre ese derecho. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante El señor Roberto Vargas Barrera, por intermedio de su apoderada, descorrió el término para alegar,4 y ratificó los argumentos de la demanda. 1.5.2. El departamento del Valle del Cauca El ente territorial demandado guardó silencio durante esta etapa procesal.5 3 Folios 84 a 86. 4 Folios 108 a 111. 5 Folios 117. 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindió concepto, en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.6 Las razones invocadas, se extractan a continuación: i) El Consejo de Estado ha considerado que en controversias relativas al

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías no es necesario demostrar la mala fe del empleador, pues el derecho procede de pleno derecho, ante el incumplimiento del término ordenado por el legislador. ii) En consideración a lo anterior, como en el expediente se demostró que la entidad demandada desatendió el plazo contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 para pagar las cesantías del demandante, se debe concluir que es acertada la decisión del a quo pues la buena fe no constituye presupuesto sine qua non para la aplicación de los efectos de la norma. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante, en su condición de beneficiario del régimen de retroactividad de cesantías, puede ser beneficiario de la sanción moratoria por el inoportuno pago de sus cesantías parciales o si el hecho de que no se hubiera demostrado mala fe por parte de la entidad, la exime del pago de la aludida sanción. 2.2. Marco normativo En lo que respecta al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los 6 Folio 368. servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la

solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. En el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 se determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho

origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador7. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 7 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad

podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 9 de enero de 2013, el señor Roberto Vargas Barrera solicitó ante el Área de Prestaciones Sociales del departamento del Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de un anticipo de cesantías -cesantías parcialescon el objeto de realizar reparaciones locativas a un inmueble de su propiedad.8 ii) El 8 de octubre de 2013, el demandante formuló petición ante la secretaria de gestión humana y desarrollo organizacional del departamento, con el fin de que se resolviera la anterior solicitud, comoquiera que aún no había obtenido respuesta; asimismo, y dado el transcurso del tiempo, reclamó el equivalente a un día de salario por cada día de mora.9 iii) El 18 de octubre de 2013, el secretario de hacienda y finanzas públicas del departamento del Valle del Cauca expidió el oficio 1000-025-SADE-755357, por el cual informó al demandante que las solicitudes de cesantías parciales radicadas con posterioridad al 17 de mayo de 2012 se resuelven una vez se cuente con la adición presupuestal, la cual, para el caso, se efectuó mediante Decreto 0981 del 10 de octubre de 2013.10 iv) El 15 de enero de 2014, el señor Vargas Barrera formuló petición ante la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca, orientada, nuevamente, a que se resolviera su solicitud de

cesantías radicada el 9 de enero de 2013 y, además, se pagara la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006.11 8 Folio 11. 9 Folio 12. 10 Folio 13. 11 Folio 14. v) El 30 de abril de 2014, la secretaria de gestión humana y desarrollo organizacional del departamento del Valle del Cauca expidió la Resolución 0847, por la cual ordenó el reconocimiento parcial de cesantías a favor del demandante, por reparaciones locativas.12 El aludido acto se notificó el 30 de abril de 2014 al señor Vargas Barrera.13 vi) El «0» de julio de 2014, la secretaria de gestión humana y desarrollo organizacional del departamento del Valle del Cauca expidió el Oficio APS-0524200161, por el cual resolvió la solicitud de sanción moratoria pretendida por el demandante, en los siguientes términos: Su radicación de anticipo de cesantías con Radicación del 9 de enero de 2013 fue liquidada y reconocida mediante Resolución No. 0847 del 30 de abril de 2014, notificada el 30 de abril de 2014 y pagada por la Subsecretaría de Tesorería el día 30 de abril de 2014. En ese orden de ideas resulta claro para la administración, que el proceso para el respectivo pago fue efectuado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, dentro del término estipulado por la ley, esto es, dentro de los cuarenta y cinco (45)

días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que las liquidó. Con respecto a los intereses Moratorios, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencia No. 36748 de 2009, Magistrado Ponente Luis Javier Osorio López, se pronunció sobre el tema de la siguiente manera: (Se cita). De acuerdo a los documentos que obran en su expediente de anticipo de cesantías, usted no ha desvirtuado la presunción de Buena Fe, con la que ha actuado la Administración Departamental, por lo anterior no es procedente su solicitud del pago de sanción moratoria. vii) El 18 de julio de 2014, el demandante interpuso recursos de reposición y apelación en contra del oficio anterior,14 el primero de los cuales se resolvió a través de la Resolución 2019 del 27 de octubre de 2015,15 en la que se confirmó la decisión inicial y se declaró «agotada la vía gubernativa». El acto en referencia se notificó al actor el 15 de octubre de 2015.16 2.4. Análisis de la Subsección A fin de resolver el argumento de oposición planteado en el recurso de alzada, la Sala considera necesario definir, como punto de partida, si las previsiones de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que consagran la sanción moratoria que se 12 Folios 17 a 20. 13 Folio 19 vto. 14 Folios 22 a 24. 15 Folios 25 a 28. 16 Folio 28 vto. reclama, son aplicables ante la tardanza en el pago de las cesantías liquidadas bajo el sistema de retroactividad, en el entendido de que el demandante es

beneficiario de ese régimen, tal como consta en la Resolución 0847 del 30 de abril de 2014.17 2.4.1. Sanción moratoria en el régimen de retroactividad de cesantías La Subsección advierte que, al revisar los antecedentes jurisprudenciales en torno al punto objeto de definición, se identificaron diferentes decisiones sobre la materia, las cuales se exponen a continuación: Primera postura: No procede el reconocimiento de la sanción moratoria respecto del régimen de cesantías liquidadas con retroactividad, debido a la onerosidad de la liquidación de la prestación bajo ese sistema. Fuente normativa invocada para reclamarla: Ley 244 de 1995, al respecto, se cita el siguiente antecedente:18 Como quedó visto en el marco jurídico expuesto, la normatividad especial que rige tal prestación para este tipo de docentes (nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989) no previó el reconocimiento de sanción moratoria alguna por el retardo en el pago de las cesantías; como tampoco lo hicieron las normas generales que regulan el régimen de liquidación retroactiva (Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947). Y ello encuentra su razón de ser en que el régimen de liquidación retroactiva de las cesantías, indudablemente, es mucho más favorable para el servidor público que el anualizado, desde el punto de vista de la cuantía de la prestación; razón por la que de alguna manera se justifica que el Legislador no haya previsto el reconocimiento de sanción moratoria alguna.

Segunda postura: No procede el reconocimiento de la sanción moratoria, porque

no fue concebida para el régimen de retroactividad. Fuente normativa invocada para la reclamación de la penalidad: Leyes 344 de 1996 y/o 50 de 1990. 17 En efecto, a través del acto en cita, «se Reconoce y Autoriza a un(a) funcionario(a) de la Planta Central, el retiro parcial de unas Cesantías Retroactivas en el Fondo de Pensiones y cesantías COLFONDOS». 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2015, radicación: 73001-23-33-000-2012-00226-01, número interno: 4400-13, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. De la tesis planteada existen diversos pronunciamientos19 según los cuales «el régimen retroactivo de cesantías no tiene previsto el reconocimiento de sanción moratoria por pago extemporáneo de las mismas, el cual sólo se encuentra previsto para el pago anualizado dispuesto en la Ley 50 de 1990»20. De igual manera se ha planteado, entre otros, en el pronunciamiento que se cita a continuación:21 Así las cosas la administradora Colfondos, por autorización expresa del artículo 2º del Decreto 1582 de 1998, maneja la cuenta individual de los recursos para el pago de cesantías de la señora […], pero aquella aún se mantiene bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, el de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996. En consecuencia, siendo claro que la demandante es beneficiaria del régimen

retroactivo de cesantías, en los términos de la Ley 6º de 1945 y demás normas complementaria, bajo esas circunstancias no es viable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues tal concepto es propio del régimen de cesantías anualizadas, al cual no pertenece.

Tercera postura: Sí procede la sanción moratoria respecto del reconocimiento de las cesantías definitivas liquidadas con base en el régimen de retroactividad, con base en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2005. Así se expuso:22 19 La tesis en referencia se plasmó en sentencias de la Sección Segunda, así: i) Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2006, radicación: 15001-23-31-000-2000-02249-01, número interno: 8593-05, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; ii) sentencia del 19 de julio de 2007, radicación: 15001-23-31-000-2000-02033-01, número interno: 9228-05; M.P. Jaime Moreno García; iii) Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2010, radicación: 76001-23-31-000-2003-00498-01, número interno: 1352-08, M.P. Alfonso Vargas Rincón; iv) Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2013, radicación: 15001-23-31-000-2007-00450-01, número interno: 0805-12, M.P. Alfonso

Vargas Rincón, v) Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación: 70001-23-31000-2004-01104-03, número interno: 1090-17, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; vi) Subsección A, sentencia del 9 de agosto de 2018, radicación: 08001-23-33-000-2013-00725-01, número interno: 3279-15; M.P. William Hernández Gómez. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,

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