CE-SECCION SEGUNDA-76001-33-31-000-2011-00412-01(0631-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-33-31-000-2011-00412-01(0631-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES – Monto El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias que en única y segunda instancia profieran los tribunales administrativos; y cuando se trate de decisiones o asuntos de contenido patrimonial o económico, el recurso es procedente siempre que la cuantía de la condena, o de las pretensiones de la demanda, sea igual o superior a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, con la condición de que no provengan de un contrato de trabajo. (…). En el caso que se examina, el tribunal de instancia negó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que no cumple el supuesto de la norma, en lo relativo a la cuantía de las pretensiones, pues, en su sentir, la misma no es igual ni excede de la cantidad de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conforme a la norma en cita el factor objetivo, el cual tiene que en ver con la cuantía, es el aspecto a analizar a efectos de establecer si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es procedente; por tanto, se debe mirar si la cuantía de la condena o de las pretensiones es superior a 90 salarios mínimos vigentes al momento de la interposición del recurso. En el caso que se examina se observa que la cuantía de las pretensiones, a la fecha en que
se instauró la demanda, se fijó en la suma de $1.224.907, suma que no alcanza a ser igual ni superior a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, fecha en que se interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En este orden de ideas, se concluye que la cuantía no es igual ni superior a los 90 salarios mínimos legales vigentes, por tanto, no es procedente tramitar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y en tal virtud dicho recurso estuvo bien denegado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 257
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00412-01(0631-18)
Actor: MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA
Demandado: DACIER HAYDEE RIVERA POTES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Recurso de queja que la parte demandante presentó contra el auto de 21 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerarlo
improcedente, por el factor cuantía. Se declara bien denegado el recurso. Se decide1 el recurso de queja que la parte demandante formuló contra la decisión de 21 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante, municipio de Palmira.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El municipio de Palmira, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad -, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos: 1.1. El decreto 374 de 12 de diciembre de 2005 expedido por el Alcalde del municipio de Palmira, mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Dacier Haydee Rivera Potes. 1.2. La Resolución Nº 1548 de 6 de agosto de 2009, por la que ordenó la compatibilidad de la pensión, con la reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales. 1.3. La Resolución Nº 067 de 26 de enero de 2011 que resolvió el recurso de reposición. 1.4. Como consecuencia de las nulidades solicitadas, se pretende que “se conceda en favor del municipio de Palmira la compatibilidad de la pensión reconocida en favor del demandante y la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. quedando el Municipio de Palmira obligado a pagar el mayor valor resultante entre la pensión legal que deba pagar al demandado y la pensión de vejez que viene
pagando el Seguro Social”. 1 El proceso ingreso al Despacho el 22 de febrero de 2018 (fl. 62).
2. Por medio de la sentencia de 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, así: 2.1. Anuló parcialmente a las pretensiones, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a favor del municipio de Palmira la compatibilidad entre la pensión reconocida y pagada a la señor Dacier Haydee Rivera Potes, con la pensión de vejez que se le reconoció por el Seguro Social, por lo que el municipio en mención solo queda obligado a pagar el mayor valor resultante entre la pensión legal debida y la pensión de vejez que paga el seguro. 2.2. La sentencia anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 19 de septiembre de 2016.
3. Mediante los escritos que obran a los folios 40, 41 y 43, la apoderada de la demandada, señora Dacier Haydee Rivera Potes, interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual se rechazó a través del auto de 21 de julio de 2017, al considerarse que no cumple el supuesto del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por la cuantía, la cual no supera los 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la decisión anterior, se interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de queja.
El recurso de queja
4. La apoderada de la demandada interpuso el recurso de queja contra el auto de 21 de julio de 2017, a través del cual no se concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que sí se cumple el supuesto echado de menos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
4. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
El caso concreto
5. En el caso que se examina, se interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual se rechazó al considerarse que no cumplía el requisito de la cuantía, es decir, que no es superior a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Pues bien, el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, al señalar los fines del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dice que consiste en asegurar la unidad en la interpretación del derecho, que éste sea aplicado de
manera uniforme con el objetivo de garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, de ser necesario, se reparen los agravios inferidos a los sujetos intervinientes en un proceso judicial.
7. Por su parte, el artículo 257 de la misma normativa, al regular la procedencia del recurso citado, lo hace de la siguiente manera: “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:2
1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2 NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179 de 2016.
3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales (…)”.
8. Como se observa de la norma, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias que en única y segunda instancia profieran los tribunales administrativos; y cuando se trate de decisiones o asuntos de contenido patrimonial o económico, el recurso es procedente siempre que la cuantía de la condena, o de las pretensiones de la demanda, sea igual o superior a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, con la condición de que no provengan de un contrato de trabajo.
9. De acuerdo con lo anterior, los supuestos para que el recurso extraordinario de revisión sea procedente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, son los siguientes: (i) que se trate de sentencias de única o segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos; (ii) cuando la sentencia sea de contenido patrimonial o económico, la cuantía debe exceder la cantidad de 90 salarios mínimos legales vigentes al momento de la interposición del recurso; (iii) para determinar la cuantía se debe tener en cuenta la condena que se imponga en la sentencia o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda.
10. En el caso que se examina, el tribunal de instancia negó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que no cumple el supuesto de la norma, en lo relativo a la cuantía de las pretensiones, pues, en su sentir, la misma no es igual ni excede de la cantidad de 90 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
11. Conforme a la norma en cita el factor objetivo, el cual tiene que en ver con la cuantía, es el aspecto a analizar a efectos de establecer si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es procedente; por tanto, se debe mirar si la cuantía de la condena o de las pretensiones es superior a 90 salarios mínimos vigentes al momento de la interposición del recurso.
12. En el caso que se examina se observa que la cuantía de las pretensiones, a la fecha en que se instauró la demanda, se fijó en la suma de $1.224.907, suma que no alcanza a ser igual ni superior a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, fecha en que se interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
13. En este orden de ideas, se concluye que la cuantía no es igual ni superior a los 90 salarios mínimos legales vigentes, por tanto, no es procedente tramitar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y en tal virtud dicho recurso estuvo bien denegado.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, que el municipio de Palmira adelantó contra la señora Dacier Haydee Rivera Potes.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la corporación devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y déjense las constancias que
correspondan. La anterior decisión fue aprobada en Sala de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los consejeros,