CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2013-00038-02(4634-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2013-00038-02(4634-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N GRACIA - Beneficiarios / PENSI(cid:211)N GRACIA - Vigencia La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de
diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ART˝CULO 15 NUMERAL 2
DOCENTES DE LA EDUCACI(cid:211)N NACIONAL CONTRATADA – Tienen carÆcter nacional Se precisa que la demandada se vincul(cid:243) como docente oficial del 18 de febrero de 1976 al 31 de diciembre de 1981 en la Escuela Rural Las Palmas del Municipio de TÆmara, siendo nombrada por el Ordinario competente de la Educaci(cid:243)n Contratada en Casanare. Por consiguiente, se tiene que la accionada labor(cid:243) en establecimientos educativos pertenecientes a la llamada Educaci(cid:243)n Nacional Contratada. En relaci(cid:243)n con esta œltima modalidad de educaci(cid:243)n, la Sala debe decir que a partir de 1974 el Estado colombiano consider(cid:243) la posibilidad de que la iglesia cat(cid:243)lica, bajo la orientaci(cid:243)n del Ministerio de Educaci(cid:243)n y la financiaci(cid:243)n de la Naci(cid:243)n, administrara los servicios educativos en las regiones mÆs apartadas del pa(cid:237)s, y en los antiguos territorios, esto con el fin de garantizar una mayor cobertura educativa. En estos tØrminos, resulta evidente que los docentes adscritos a los
centros educativos contratados, cuyos nombramientos proven(cid:237)an por ratificaci(cid:243)n del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, ten(cid:237)an el carÆcter de docentes nacionales. As(cid:237) las cosas, en el caso concreto, no hay duda que la vinculaci(cid:243)n laboral como docente de la accionada, del 18 de febrero de 1976 al 31 de diciembre de 1981 en la Escuela Rural Las Palmas del Municipio de TÆmara, fue de carÆcter nacional, toda vez que dicho establecimiento educativo pertenec(cid:237)a a la Educaci(cid:243)n Nacional Contratada. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., Gabriel Rodolfo Valbuena HernÆndez, Rad. 3261-14. DOCENTES A DE ESTABLECIMIETNOS EDUCATIVOS A CARGO DE LOS FONDOS EDUCATIVOS REGIONALESPOR DELEGACI(cid:211)N - CarÆcter nacional Se encuentra que mediante Acta nœm. 001 de 1 de enero de 1982 se realiz(cid:243) el traspaso de las Escuelas de Primaria de la Coordinaci(cid:243)n Nacional de la Educaci(cid:243)n Contratada para Casanare al Fondo Educativo Regional de Casanare, raz(cid:243)n por la que la seæora Eva Malpica Boh(cid:243)rquez tomo “posesión para efectos fiscales” ante el mencionado fondo. Sobre este punto, se precisa que los Fondos Educativos Regionales fueron creados por el art(cid:237)culo 29 del Decreto 3157 de 1968 como unas
cuentas especiales constituidos por aportes de la Naci(cid:243)n, los departamentos, los municipios y al Distrito Especial de BogotÆ, y que pertenec(cid:237)an a los departamentos y al Distrito Especial de BogotÆ, con el fin de atender al sostenimiento y expansi(cid:243)n de los servicios educativos en los planteles oficiales de educaci(cid:243)n elemental, media y de carreras intermedias. El Decreto 102 de 1976, por el cual se descentraliz(cid:243) la administraci(cid:243)n de los planteles nacionales de educaci(cid:243)n, dispuso que estos ser(cid:237)an administrados por los Fondos Educativos Regionales y en su art(cid:237)culo 12, se estableci(cid:243) que los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administraci(cid:243)n se delega por virtud del Decreto, son cargos nacionales y por consiguiente, estÆn sometidos al rØgimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente. Bajo estos supuestos, se tiene que pese al traspaso de la seæora Eva Malpica Boh(cid:243)rquez al Fondo Educativo Regional de Casanare, su vinculaci(cid:243)n a partir del 1 de enero de 1982 y hasta el 2 de mayo de 2014, fecha en la que la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Casanare expidi(cid:243) constancia laboral, continœo siendo de carÆcter nacional. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda,
sentencia de 12 de abril de 2012, C.P., Alfonso Mar(cid:237)a Vargas Rinc(cid:243)n, Rad. 200500260-00.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3157 DE 1968 - ART˝CULO 29 / DECRETO 102
DE 1976 - ART˝CULO 12
PENSI(cid:211)N GRACIA / MESADAS PENSIONALES – Devoluci(cid:243)n / BUENA FE En lo que se refiere a la solicitud de la parte demandada tendiente a que se revoque la orden de devoluci(cid:243)n de las mesadas pensionales pagadas a su favor a partir del 25 de abril de 2013, dirÆ la Sala que no comparte el hecho de que el Tribunal haya presumido la mala fe de la accionada, a partir del momento en que Østa fue notificada de la presente demanda, toda vez que solo el anÆlisis integral de legalidad del acto administrativo demandado le permit(cid:237)a al juez contencioso administrativo concluir si la conducta de la seæora Eva Malpica Boh(cid:243)rquez, en el caso en concreto, se opon(cid:237)a al postulado constitucional de la buena fe. En estos tØrminos, y teniendo en cuenta que dentro del proceso no se acredit(cid:243) el hecho de que la seæora Malpica Boh(cid:243)rquez haya incurrido con su conducta en actos contrarios a la buena fe que se presume debi(cid:243) observarse en su solicitud de reconocimiento y pago prestacional, la Sala revocarÆ la condena impuesta en su contra por el Tribunal en la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 85001-23-33-000-2013-00038-02(4634-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL - UGPP Demandado: EVA MALPICA BOH(cid:211)RQUEZ Asunto : Pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n / educaci(cid:243)n contratada Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, contra la seæora Eva Malpica Boh(cid:243)rquez.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1 Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, mediante apoderado, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n nœm. 36061 de 30 de julio de 2008 a travØs de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, revoc(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœm. 4305 de 26 de enero de 2005 y, en consecuencia, se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita condenar a la demandada al reintegro de las sumas que por concepto de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia le han sido canceladas a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
2. De la controversia 2.1. Hechos La seæora Eva Malpica Boh(cid:243)rquez solicit(cid:243) a la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n argumentando que reun(cid:237)a la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto, puesto que acredit(cid:243) mÆs de 50 aæos de edad y prest(cid:243) sus servicios al Departamento de Casanare como docente nacional, del 1 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1981, y como docente nacionalizada a partir del 1 de enero de 1982, encontrÆndose a la presentaci(cid:243)n de la demanda en servicio activo.
La Subdirecci(cid:243)n de Prestaciones Econ(cid:243)micas de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 4305 de 26 de enero de 2005 neg(cid:243) la petici(cid:243)n de la hoy demandada, bajo el sustento de que no cumpl(cid:237)a con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para acceder al pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, puesto que no se encontraba vinculada a 31 de diciembre de 1980 como docente de orden departamental, distrital o municipal. El 30 de julio de 2008 la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 36061 revoc(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœm. 4305 de 2005, al resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por la seæora Eva Malpica Boh(cid:243)rquez en su contra, y en consecuencia, se resolvi(cid:243) reconocer y pagar una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a la docente, a partir del 7 de junio de 2003. 2.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Ley 114 de 1913, el art(cid:237)culo 1. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la entidad accionante expone los siguientes
argumentos: Manifest(cid:243) que los beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia son los docentes territoriales o nacionalizados que acreditaron los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, o aquellos que teniendo la calidad de territoriales o nacionalizados vinculados a 31 de diciembre de 1980 cumplieron los requisitos exigidos en las leyes que regulan la pensi(cid:243)n gracia. Afirm(cid:243) que la seæora Eva Malpica Boh(cid:243)rquez no acredit(cid:243) los 20 aæos de servicios como docente “en primaria o secundaria exclusivamente al servicio de una entidad del orden territorial”. 2.3. Contestaci(cid:243)n de la demanda La seæora Eva Malpica Boh(cid:243)rquez, a travØs de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1 con las siguientes consideraciones: Sostiene que con la solicitud de nulidad del acto administrativo acusado se pretende desestimar el tiempo de servicio prestado del 1 de enero de 1976 al 1 de enero de 1982, con el argumento de que en el referido per(cid:237)odo fue docente contratada, raz(cid:243)n por la que no resultaba apto. 1 Folios 587 a 596 del cuaderno nœm. 3. Afirma que aunque el Consejo de Estado no tenga en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, aquellos tiempos de servicio en los que los docentes hayan laborado para la educaci(cid:243)n contratada, en casos como el presente, deben salvaguardase el principio de la confianza leg(cid:237)tima y el derecho a
la igualdad, toda vez que dicha prestaci(cid:243)n social se reconoci(cid:243) a otros docentes que se encontraban en la misma situaci(cid:243)n laboral de la accionada.
3. La Sentencia de primera instancia A travØs de sentencia de 4 de septiembre de 2014,2 el Tribunal Administrativo de Casanare, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Indic(cid:243) que de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989, los œnicos beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n son los docentes oficiales que hayan prestado sus servicios en instituciones del orden territorial y/o como nacionalizados, por un tØrmino de 20 aæos, sin que sea posible acumular los tiempos de servicio laborados para el orden nacional. Adujo el Tribunal que, el tiempo de servicio debe empezarse a contabilizar antes del 31 de diciembre de 1980.
Sumado a lo anterior, seæal(cid:243) que se requiere que el docente haya cumplido 50 aæos de edad y no registre antecedentes disciplinarios, ni haya incurrido en alguna causal de mala conducta durante el desempeæo de sus funciones. Precis(cid:243), luego de analizar el material probatorio que obra en el expediente, que la seæora Eva Malpica Boh(cid:243)rquez ten(cid:237)a mÆs de 50 aæos, al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, y contaba con 20
aæos de servicio como docente nacional en la Escuela Rural de la Vereda La Palma del Municipio de TÆmara, Casanare, lo que de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989, no permit(cid:237)a el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia. 2 Folios 781 a 788 del cuaderno principal. Seæal(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n laboral de la accionada fue asumida por el Fondo Educativo Regional de Casanare, a partir del 1 de enero de 1982, de modo que desde entonces sus salarios le fueron pagados de acuerdo con las asignaciones salariales establecidas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Sostuvo que aun cuando en el expediente obran dos certificaciones en las que se indica que la accionada labor(cid:243) como docente nacionalizada, conforme los actos de vinculaci(cid:243)n allegados al proceso, se deduce que fue nombrada como docente nacional y con ese carÆcter permaneci(cid:243) hasta su retiro, independientemente de sus traslados y reubicaciones. As(cid:237) las cosas, adujo que la accionada no acredit(cid:243) la calidad de docente territorial y/o nacionalizada para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, ya que pese a que su vinculaci(cid:243)n fue asumida por el Fondo Educativo Regional de Casanare, esta continœo siendo de carÆcter nacional. Por lo anterior, el Tribunal consider(cid:243) necesario declarar la nulidad de la
Resoluci(cid:243)n nœm. 36061 de 30 julio de 2008, a travØs de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, le reconoci(cid:243) a la demandada una prestaci(cid:243)n pensional gracia. Por œltimo, defini(cid:243) que era procedente ordenar a la parte accionada el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, a partir del 25 de abril de 2013, “toda vez que la buena fe se presume hasta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, dado que a partir de ese momento la accionada conoci(cid:243) las razones fÆcticas o jur(cid:237)dicas por las cuales no ten(cid:237)a derecho al reconocimiento de la pensión gracia”.
4. El recurso de apelaci(cid:243)n La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n3, en contra de la sentencia de 4 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, bajo las siguientes consideraciones: Aleg(cid:243) que el acto administrativo acusado debe permanecer dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico en aplicaci(cid:243)n de los principios de confianza leg(cid:237)tima e igualdad, puesto que el Tribunal Administrativo de Casanare, en asuntos similares al aqu(cid:237) estudiado, accedi(cid:243) al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n cuando se trataba de docentes vinculados a la educaci(cid:243)n contratada.
Solicit(cid:243), que se revoque la orden de reintegro de las sumas pagadas a la
accionada, en raz(cid:243)n a que las mesadas pensionales fueron recibidas de buena fe.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del problema jur(cid:237)dico La Sala debe precisar si, como lo sostiene el Tribunal en la sentencia apelada, la Resoluci(cid:243)n nœm. 36061 de 30 de julio de 2008, a travØs de la cual le fue reconocida una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a la seæora Eva Malpica Boh(cid:243)rquez, fue expedida infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de
1989.
2. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia
a. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. 3 Folios 793 a 794 del cuaderno principal. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la
normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. c. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […]
f. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia nœm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]
3. Del caso concreto 3.1 Del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de
una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se verificarÆ si la demandada cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia. - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 aæos de edad. Para el caso concreto, la seæora Eva Malpica Boh(cid:243)rquez naci(cid:243) el 7 de junio de 19535, en consecuencia, para la fecha en que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia6, contaba con los 50 aæos de edad requeridos. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la declaraci(cid:243)n de buena conducta suscrita por la accionada visible a folio 12 del cuaderno nœm. 1 del expediente. 5 Folio 6 del cuaderno nœm. 1. 6 Segœn se observa en la Resoluci(cid:243)n nœm. 36061 de 2008, la demandada solicit(cid:243) el reconocimiento de su prestaci(cid:243)n pensional gracia el 20 de octubre de 2003. Visible a folios 530 a 533 del cuaderno nœm. 3. - Tiempo de servicio Para verificar el tiempo de servicio prestado por la demandada, la Sala procederÆ a enunciar, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente: i) los per(cid:237)odos en los cuales la seæora Eva Malpica Boh(cid:243)rquez estuvo vinculada al
servicio docente; ii) los diferentes actos administrativos a travØs de los cuales se dispuso su vinculaci(cid:243)n, traslado y permuta en el servicio; iii) las distintas situaciones administrativas que se registraron durante su desempeæo laboral y vi) la naturaleza de su vinculaci(cid:243)n laboral, todo lo anterior en los siguientes tØrminos: Fecha de Acto Situaci(cid:243)n Naturaleza de vinculaci(cid:243)n administrativo Administrativa la vinculaci(cid:243)n 16 de febrero Resoluci(cid:243)n nœm. La demandada es Nacional de 1976 001 nombrada por el Ordinario competente de Educaci(cid:243)n Contratada en Casanare. 18 de febrero Acta (no se hace La accionada se Nacional de 1976 menci(cid:243)n sobre su posesiona como docente enumeraci(cid:243)n) en la Escuela Rural Las Palmas del Municipio de TÆmara, Casanare. 22 de mayo de Resoluci(cid:243)n nœm. Se confirma el Nacional 1978 6525 (fols. 217 a nombramiento de la 220 del cuaderno demandada, al iniciar el 1) rØgimen de educaci(cid:243)n contratada con retroactividad al 01/01/1976. 1 de enero de Acta nœm. 001 Se protocolariza el Nacional 1982 (fol. 4 del traspaso de las Escuelas cuaderno 4) de Primaria que hace la Coordinaci(cid:243)n Nacional de la Educaci(cid:243)n Contratada para Casanare al Fondo Educativo Regional de Casanare y la demandada
se posesiona en dicho fondo para efectos fiscales. 19 de mayo de Resoluci(cid:243)n nœm. Se traslada a la accionada Nacional 1982 0468 (fol. 2 del a la Escuela Rural La cuaderno 4) Victoria del Municipio de TÆmara, Casanare. 15 de Resoluci(cid:243)n nœm. Se acepta la permuta Nacional septiembre de 1077 (fol. 3 del presentada por la 1982 cuaderno 4) demandada, a la Escuela Rural La Palma del Municipio de TÆmara, Casanare. 21 de abril de Resoluci(cid:243)n nœm. Se traslada a la accionada Nacional 1989 0084 (fol. 5 del a la Escuela Rural UNE cuaderno 4) del Municipio de TÆmara, Casanare. 15 de marzo Decreto nœm. 010 Se traslada a la Nacional de 1991 (fols. 6 – 7 del demandada a la escuela cuaderno 4) Rural Las Isabeles del Municipio de TÆmara, Casanare. Aæo 1992 Resoluci(cid:243)n nœm. Se comisiona a la Nacional (fecha ilegible) 92-159 (fol. 8 del accionada para ejercer cuaderno 4) funciones en la Escuela Rural Santa Helena del Municipio de TÆmara, Casanare. 5 de febrero Resoluci(cid:243)n nœm. Se autoriza una comisi(cid:243)n a Nacional de 1996 96-041-D.A. (fols. la docente para ejercer el 9 - 10) cargo de docente en la Escuela Rural de la
Cuchuva. 7 de Resoluci(cid:243)n nœm. Se traslada a la Nacional septiembre de 040.1091 (fols. 11 demandada a la Escuela 1998 – 13 del cuaderno Rural de la Cuchuva. 4) 1 de octubre Resoluci(cid:243)n nœm. Se traslada a la accionada Nacional de 2002 0569 (fols. 14 – 15 a la Escuela Rural Alto del cuaderno 4) Grande del Municipio de TÆmara, Casanare. 31 de agosto Resoluci(cid:243)n nœm. Se traslada a la docente al Nacional de 2006 1353 (fols. 16 – Instituto TØcnico La 17) Presentaci(cid:243)n secci(cid:243)n Santa Teresita Vereda Guaseque del Municipio de TÆmara, Casanare. En este mismo sentido, a folio 18 del cuaderno nœm. 4 del expediente, la Sala advierte constancia expedida el 2 de mayo de 2014 por la Directora de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Casanare segœn la cual la seæora Eva Malpica Boh(cid:243)rquez, para esa misma fecha, prestaba sus servicios como docente en el Instituto TØcnico Educativo La Presentaci(cid:243)n Sede Santa Teresita del Municipio de TÆmara. En este orden de ideas, se precisa que la demandada se vincul(cid:243) como docente oficial del 18 de febrero de 1976 al 31 de diciembre de 1981 en la Escuela Rural Las Palmas del Municipio de TÆmara, siendo nombrada por el Ordinario
competente de la Educaci(cid:243)n Contratada en Casanare. Por consiguiente, se tiene que la accionada labor(cid:243) en establecimientos educativos pertenecientes a la llamada Educaci(cid:243)n Nacional Contratada. En relaci(cid:243)n con esta œltima modalidad de educaci(cid:243)n, la Sala debe decir que a partir de 1974 el Estado colombiano consider(cid:243) la posibilidad de que la iglesia cat(cid:243)lica, bajo la orientaci(cid:243)n del Ministerio de Educaci(cid:243)n y la financiaci(cid:243)n de la Naci(cid:243)n, administrara los servicios educativos en las regiones mÆs apartadas del pa(cid:237)s, y en los antiguos territorios, esto con el fin de garantizar una mayor cobertura educativa. Sobre este mismo particular, esta Secci(cid:243)n del Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 3261-2014. M.P. Gabriel Valbuena HernÆndez, en un asunto con similitud de supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos, al que hoy ocupa su atenci(cid:243)n, sostuvo que: (…) la Educación Misional Contratada surge con la aprobación por parte del Congreso Nacional del Concordato y Protocolo Final suscrito entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, a travØs de la Ley 20 de 1974. Esta modalidad de prestaci(cid:243)n del servicio educativo, posibilit(cid:243) la ampliaci(cid:243)n de la cobertura educativa en las regiones mÆs apartadas del pa(cid:237)s y en los antiguos territorios nacionales a travØs de la suscripci(cid:243)n de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia
Cat(cid:243)lica, cuyo objeto se contra(cid:237)a a la administraci(cid:243)n del servicio pœblico educativo por parte de la Iglesia y al desarrollo de los programas oficiales en los Centros Educativos Contratados bajo la orientaci(cid:243)n del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional en las zonas asignadas, que comprend(cid:237)an alrededor de 19 Departamentos. En desarrollo de la referida Ley, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) los Decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, dentro de los cuales se establecieron las directrices y parÆmetros generales bajo los que se contratar(cid:237)a y desarrollar(cid:237)an los objetivos de la Educaci(cid:243)n Misional. En los mencionados Decretos se defini(cid:243), que los contratos ser(cid:237)an celebrados por el Presidente de la Repœblica y el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, con el respectivo Ordinario Competente de la Iglesia Cat(cid:243)lica y que la financiaci(cid:243)n de los costos de infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de los Centros Educativos bajo contrato, administrados por la Iglesia Cat(cid:243)lica en cada zona, ser(cid:237)an sufragados directamente por la Naci(cid:243)n con cargo a las sumas seæaladas en la Ley de Presupuesto en cada aæo.7 En cuanto a la administraci(cid:243)n del personal docente al servicio en esta modalidad, el art(cid:237)culo 4” del Decreto 2768 de 1975 modificado por el art(cid:237)culo 1” del Decreto 2484 de 1976, estableci(cid:243) el procedimiento para su vinculaci(cid:243)n,
que inicialmente deb(cid:237)a ser adelantado por el Ordinario Competente (Iglesia Cat(cid:243)lica) y posteriormente avalado por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, a quien en todo caso correspond(cid:237)a mediante ratificaci(cid:243)n, coordinar los nombramientos y toda novedad del personal de los centros educativos contratados (traslados, licencias, vacaciones, renuncias, insubsistencias etc.). A partir del aæo 2001, con la expedici(cid:243)n del Decreto 1286 que reglament(cid:243) el art(cid:237)culo 200 la Ley 115 de 1994, la competencia para la suscripci(cid:243)n de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se traslad(cid:243) a las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos, bajo la continuada inspecci(cid:243)n y vigilancia del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. De lo anterior se colige, en principio, el carÆcter oficial de la Educaci(cid:243)n Misional Contratada que se desarroll(cid:243) en el pa(cid:237)s desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones cat(cid:243)licas con sujeci(cid:243)n a las disp
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