CE-SECCION SEGUNDA-88001-12-33-000-2015-00019-01(4055-16)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-88001-12-33-000-2015-00019-01(4055-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR LA RENOVACIÓN DE LA TARJETA
DE RESIDENCIA TEMPORAL A INGENIERO ENCARGADO DE OBRA EN EL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ADRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES De la comunicación de solicitud de residencia temporal suscrita por el director de la obra, en la que consta que la solicitud inicial de residencia temporal para el ingeniero Héctor Castellanos Zuluaga se hizo en razón al contrato de obra 20880366-2008, para la construcción del coliseo San Luis que se terminó el 10 de febrero de 2009, se entregó el 26 de marzo y se liquidó el 3 de abril del mismo año. En consecuencia, no existe argumento legal para que después de la fecha de entrega de la obra (26 de marzo de 2009) se hubiera renovado por parte de la demandante la tarjeta temporal de residencia al ingeniero Castillo Zuluaga, por ello, se deduce la responsabilidad endilgada, referente a haber desconocido la normativa establecida en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 2762 de 1991. Por lo expuesto, esta Sala considera que el cargo de falsa motivación por indebida valoración probatoria no está llamado a prosperar, en atención a que en la investigación disciplinaria existe suficiente material probatorio que fue debidamente evaluado y valorado tanto por la primera como por la segunda instancias disciplinarias, y del cual razonablemente debía concluirse la responsabilidad de la demandante. (…). En conclusión, discurre la Sala que las decisiones disciplinarias sí analizaron la tipificación de la conducta endilgada a la
demandante y comparte su calificación en cuanto a que el actuar de la accionante fue abiertamente contrario a la normativa de control de densidad poblacional del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por haber renovado una tarjeta temporal de residencia para una actividad diferente a la que motivó el permiso inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el vicio de la falsa motivación del acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, radicación: 2008-00265-01, C.P.: María Claudia Rojas Lasso. Sobre el control integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2762 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2762
DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2762 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2762 DE 1991 – ARTÍCULO 12
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Contenido El debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los funcionarios disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad
de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, si se evidencia una violación del debido proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del debido proceso disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-051 de 2016, M.P.: Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y EL FALLO DISCIPLINARIO / MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Límites Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y la decisión disciplinaria se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos. (…). Tal variación solo puede realizarse hasta antes del acto de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la congruencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2016, radicación: 0583-11, C.P.: Luis Rafael Vergara
Quintero. ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Alcance El principio de ilicitud sustancial debe estar encaminado a la valoración de antijuricidad de la conducta disciplinaria, con el propósito de establecer si el comportamiento del servidor público corresponde a los deberes que la Constitución y la ley le han impuesto en razón a la naturaleza de su cargo, y así determinar si su desempeño es consonante con el deber funcional y con los fines del Estado. (…). No hay lugar a declarar la vulneración del principio de ilicitud sustancial, toda vez que en los actos acusados se estudió el concepto de antijuricidad y se valoró la conducta de la demandante a través del mencionado criterio, es decir, teniendo en cuenta el deber funcional.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la congruencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de agosto de 2012, radicación: 1493-11, C.P.: Víctor Hernando
Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 88001-123-33-000-2015-00019-01(4055-16)
2
Actor: BIELKA ISIDORA HUDGSON LIVINGSTON
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad Actuación: Se decide apelación de sentenciaLey 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 22). La señora Bielka Isidora Hudgson Livignston, en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación -Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de: i) la decisión administrativa de 30 de agosto de 2014, proferida por la procuraduría regional de San Andrés, a través de la cual se sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años; y ii) el acto administrativo de 26 de septiembre de 2014, con el que la procuraduría segunda delegada para la vigilancia administrativa de la misma institución confirmó la determinación anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación: i) se le restituya al cargo de profesional especializado grado 4 que ocupaba en la Contraloría General de la República; ii) se cancelen las anotaciones de la sanción de su hoja de vida y de los registros de la entidad; iii) reparar integralmente los perjuicios materiales ocasionados, en particular, los ingresos dejados de percibir en el cargo que ostentaba en la gerencia departamental de San Andrés de la Contraloría General de la República, desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el momento que se ordene su reintegro; iv) el reconocimiento del lucro cesante por valor de $29.505.900 correspondiente al ingreso mensual promedio percibido en el cargo del que fue retirada; y v) cancelar a título de perjuicios inmateriales 200 salarios mínimos legales mensuales vigente (smlmv). 1.3 Fundamentos fácticos. Expresa que desempeñó el cargo de directora administrativa de la oficina de control de circulación y residencia del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 25 de abril de 2008 hasta 1 Folios 348 a 388 3 el 30 de mayo de 2011 y del 4 de noviembre de 2011 al 19 de abril de 2012. Acota que una vez posesionada en el cargo estaban pendientes, entre otras tantas tareas, unas solicitudes de residencia temporal para unos trabajadores que formaban parte de las empresas que estaban construyendo con el Fondo Financiero de Proyectos de desarrollo (Fonade) los escenarios deportivos para los juegos nacionales. Que en ejercicio de dicho empleo suscribió las Resoluciones 2088 de 22 de mayo
de 2008 y 1504 de 2010, en las que se expidió y renovó, respectivamente, entre otros, la tarjeta de residencia temporal en el Archipiélago al señor Héctor Hernando Castellanos Zuluaga, representante legal de una de las empresas contratistas, para desempeñar el cargo de director ejecutivo de las obras. Por denuncia del ingeniero Iván Cabrera Raad, la contraloría de San Andrés, Providencia y Santa Catalina remitió al procurador regional del mismo departamento, comunicación por un presunto hallazgo disciplinario por irregularidades en la expedición de los mencionados actos administrativos. Por los anteriores hechos, la demandante fue sancionada en primera y segunda instancias disciplinarias por la Procuraduría General de la Nación, con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 13, 15, 21, 25, 29, 40, 83, 93, 209 y 26 de la Constitución Política; 6, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 28, 29, 30, 43, 45, 47 y 128 de la Ley 734 de 2002; y las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1437 de 2011 y 1471 de 2011. En el concepto de la violación señala como cargo el desconocimiento de varios
principios constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, así: prejuzgamiento, desconocimiento de la tipicidad, incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia, por omisiones sustanciales en el pliego de cargos, anti-tipicidad de la conducta, desconocimiento de las garantías de investigación integral y proporcionalidad. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 148 a 170). La entidad, mediante apoderada, solicita que sean negadas las súplicas de la demanda. Manifiesta que los actos acusados fueron proferidos en atención a los requisitos de validez y legalidad, en salvaguarda de los derechos fundamentales. No se vulneró la presunción de inocencia porque no hubo prejuzgamiento por parte de los funcionarios disciplinarios, en la medida en que la responsabilidad disciplinaria fue endilgada en hechos objetivamente probados. 4 Tampoco se transgredió el principio de congruencia porque se demostró que la demandante incurrió en conductas que desconocieron sus deberes como funcionaria pública al proferir actos administrativos contrarios a la ley. En el caso bajo estudio se probó que la conducta endilgada a la demandante se encontraba enmarcada en una falta gravísima, razón por la cual no era dable que se realizara una valoración en cuanto a la gravedad o levedad de la misma. La sanción impuesta no desconoció la proporcionalidad, en razón a que el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 establece que el límite de la sanción de inhabilidad es de 10 a 20 años, y comoquiera que la conducta censurada a la demandante se
ajusta a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 del mismo estatuto disciplinario, la sanción no podía ser diferente a la impuesta. 1.6 La providencia apelada (ff. 348-388). El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 4 de agosto de 2016, negó las súplicas de la demanda, sin condena en costas. El problema jurídico fijado por el Tribunal consistió en determinar «si procede declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales, se impuso una sanción disciplinaria a la actora, estos son, providencia de fecha 30 de agosto de 2012 de la Procuraduría Regional de San Andrés y del 26 de septiembre de 2014 proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la anterior». La ratio decidendi que estableció la primera instancia como solución al problema jurídico se delimitó así: «[…] en el sub examine, se encuentra demostrado que la demandante en su condición de Directora Administrativa de la Oficina de Control de Circulación y Residencia-OCCRE, expidió las tarjetas que renovaban la tarjeta de residencia temporal al señor HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS ZULUAGA, para lo cual debió tener claro la normativa aplicable al caso, pues el motivo de expedición de la primera tarjeta de residente temporal se hizo con base al contrato de obra No. 2080366, el cual fue liquidado el 03 de abril de 2009, fecha en que se encontraba vigente dicha tarjeta, por lo cual conforme a las normas que regulan el tema migratorio en el Departamento Archipiélago, no debió haber
renovado dicha tarjeta, situación tenida en cuenta en el auto de formulación de cargos para determinar la levedad o gravedad de la conducta». Después de hacer una síntesis del procedimiento administrativo adelantado por la Procuraduría General de la Nación, considera que conforme a las probanzas el cargo por violación al debido proceso no está llamado a prosperar. Afirma el Tribunal que no se configura el prejuzgamiento alegado por la actora, pues no se desprende una vulneración del principio de imparcialidad, como tampoco la existencia de un concepto condenatorio previo en relación con los hechos que allí se ordenan investigar; más aún cuando la investigación ni siquiera se inició a instancias del ente disciplinario, sino por denuncia que se formuló primeramente ante la contraloría general departamental. 5 Las disposiciones en que se sustentó la investigación disciplinaria son coherentes, vinculadas y concatenadas con la conducta atribuida a la funcionaria como directora administrativa de la oficina de control de circulación y residencia (Occre), de tal suerte que argumentar que se citó un artículo en el auto de apertura de investigación y otros en la formulación del cargo es a todas luces irrazonable. Sostiene que el director administrativo de la Occre tiene como función principalísima la de velar por el estricto cumplimiento del estatuto que protege la sobrepoblación de las islas, y era su deber denunciar o iniciar de oficio las diligencias necesarias tendientes a establecer cualquier violación al Decreto 2762 de 1991, o en su defecto, dar traslado a la junta directiva de la entidad, si así lo llegase a considerar, por manera que no se puede alegar que fue sancionada por
arrogarse una función de la junta. Finalmente, frente a la violación de la proporcionalidad de la sanción, arguye el Tribunal que el artículo 46 del CDU dispone el límite de las sanciones y establece que la inhabilidad general será de diez a veinte años, razón por la cual no existe violación de dicho principio, toda vez que se respetaron y aplicaron los criterios establecidos en la Ley 734 de 2002 para la graduación de la sanción, pues la falta fue formulada como gravísima, habida cuenta de que la misma se encuadra en uno de los delitos contra la administración pública del Código Penal, este es, prevaricato por acción. 1.7 El recurso de apelación (ff. 393 a 430). En el escrito de impugnación, la demandante, por intermedio de apoderada, estima que la decisión de primera instancia es contraria a la verdad sustancial y probatoria que obra en el procedimiento disciplinario. Discurre que en los alegatos de conclusión presentados se demostró que en la actuación disciplinaria se violó el principio de investigación integral y en el fallo recurrido se omitió hacer referencia a ello. El fallador de primera instancia le resta importancia a la violación del debido proceso presentada en la actuación disciplinaria por la incongruencia que se presentó entre la apertura de la investigación, el pliego de cargos y las decisiones de instancia, pues la demandante no tuvo certeza de las irregularidades que presumiblemente se le endilgaron, toda vez que se le variaron las conductas en dichas etapas procesales. No es cierto, como lo sostiene el a quo, que el pliego de cargos y la decisión de
primera instancia hubiesen efectuado el análisis de la ilicitud sustancial de la conducta endilgada, de la simple lectura de dichos actos, se puede constatar que en ninguno de sus capítulos se hizo alusión a la afectación de los deberes funcionales. Asimismo, tampoco se analizaron las causales de justificación previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. 6 El Tribunal incurre en una impresión jurídica al señalar que las faltas gravísimas solo admiten la culpabilidad a título de dolo o de culpa grave, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, las faltas gravísimas cometidas con culpa grave serán consideradas faltas graves, sin hacer distinción alguna respecto de las faltas gravísimas contenidas en el artículo 48 de la misma ley. La decisión apelada no tuvo en cuenta que debía considerar el grado de culpabilidad en un sentido material y se limitó a determinar arbitrariamente que esta respondía a la calificación de gravísima, sin hacer ninguna consideración de fondo al respecto. El fallador de primera instancia no examinó ni valoró lo referente al cargo de atipicidad de la conducta, por cuanto la accionante no cometió la falta gravísima tipificada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque no incurrió en el delito de prevaricato, establecido en el artículo 413 del Código Penal.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 30 de agosto de 20162 y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de julio de 20173, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y de las
partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 16 de abril de 20184, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada por todos los sujetos procesales. 2.1.1. Parte demandante (ff. 471 a 489). La actora, por intermedio de su apoderado, reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Luego de resumir la decisión objeto del recurso y los supuestos fácticos trascribe las mismas explicaciones presentadas en el recurso de apelación. 2.1.2 Parte demandada (ff. 454 a 470). La Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderado, defiende la legalidad de los actos administrativos acusados; considera que fueron expedidos con sujeción a las normas disciplinarias y con respeto de los derechos del investigado. 2 Folio 432. 3 Folio 438. 4 Folio 446. 7 Manifiesta que en el trámite del procedimiento disciplinario se observaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso, previstos por la ley como garantías para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos de los asociados. Frente a cada uno de los cargos alegados por la demandante, reproduce los
mismos argumentos de la contestación de la demanda. 2.1.3 Concepto del Ministerio Público. El procurador tercero delegado ante esta Corporación solicita se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipielago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda. Aduce que las imprecisiones en que se pudo haber incurrido en el trámite administrativo disciplinario no viciaron las decisiones adoptadas, siendo estas irrelevantes a efectos de determinar la vulneración del debido proceso, pues no dificultaron ni impidieron el ejercicio del derecho de defensa de la accionante. Las decisiones disciplinarias fueron respetuosas del principio de investigación integral, pues en el acápite titulado valoración probatoria se apreciaron las pruebas favorables y las desfavorables, haciendo alusión expresa, entre otras, al archivo de la investigación fiscal a cargo de la contraloría departamental. Concluye con que el argumento de la atipicidad de la conducta alegado por la demandante tampoco debe prosperar, porque quedó plenamente demostrado que la funcionaria faltó al cumplimiento de las obligaciones que en el ejercicio de su cargo le imponía la ley. En tal sentido, la autoridad disciplinaria hizo un correcto encuadramiento de la conducta desplegada respecto a la tipificación de la falta.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de 30 de agosto de 2014, proferida por la
procuraduría regional de San Andrés, a través de la cual se sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años. 3.2.2 Acto administrativo de 26 de septiembre de 2014, con el que la procuraduría segunda delegada para la vigilancia administrativa de la misma institución confirmó la determinación anterior. 8 3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la actuación administrativa adelantada por la Procuraduría General de la Nación fue ajustada a derecho; para tal fin se examinará si la entidad incurrió en falsa motivación por indebida valoración probatoria y violación del debido proceso. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad, invocadas en la apelación de la sentencia de primera instancia: i) La investigación fue iniciada con fundamento en el hallazgo disciplinario enviado por la contraloría general del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en razón a la denuncia ciudadana radicada bajo el número 28-10, que puso en conocimiento las irregularidades en la expedición de las Resoluciones 2818 de 17 de julio de 2009 y 1504 de 9 de abril de 2010, firmadas por la demandante en calidad de directora administrativa de la OCCRE, a través de las cuales renovó la tarjeta de residencia temporal del señor Héctor Castellanos Zuluaga, por transgredir lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Decreto 2762 de 1991. ii) Por auto de 24 de enero de 2012 se formuló pliego de cargos a la
demandante en los siguientes términos: Usted BIELKA ISADORA HUDGSON LIVINGSTON, en su calidad de Directora Administrativa de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presuntamente pudo haber incurrido en violación del artículo 11, literal a), artículo 10 y parágrafo del articulo 12 Decreto 2762 de 1991, artículo 11 y 12 del Decreto 2171 de 2001, al renovar mediante las resoluciones No.002818 de 17 de julio de 2009 y Resolución No. 001504 de 9 de abril de 2010, la tarjeta de Residencia Temporal del señor HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS ZULUAGA, identificado con la cédula ciudadanía número 16.604.457 de Cali Valle; no obstante que en oficio petitorio No.007-HC/09 del 25 de mayo de 2009, suscrito por este último le manifiesta que requiere la ampliación de su tarjeta temporal por cuanto viene realizando obras de construcción en virtud del contrato celebrado con la Gobernación y Coldeportes sin concluir y que había empezado proyectos de inversión en construcción de vivienda, actividades diferentes a las contempladas para la expedición de la tarjeta inicial No.02088 del 22 de mayo de 2008, para la ejecución del contrato de obra No.2080366 de 27 de febrero de 2008, que tuvo por objeto la construcción del Coliseo de Baloncesto del San Luis cuyas obras ya habían culminado y recibidas a satisfacción el 25 de marzo de 2009. 3.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las
causales de nulidad invocadas en la apelación. En lo que sigue la Sala estudiará los argumentos expuestos en el recurso, que serán agrupados en dos acápites, así: i) en primer lugar, se estudiará la naturaleza y alcance del control contencioso-administrativo de los actos administrativos que imponen sanciones 9 disciplinarias, y si en este caso se presenta falsa motivación por indebida valoración probatoria; ii) en segundo término, se analizará si el procedimiento disciplinario desconoció el derecho fundamental al debido proceso. 3.7 Solución a los problemas jurídicos. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 3.7.1 Normativa de control poblacional del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Antes de entrar a analizar cada uno de los cargos formulados en la demanda, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones respecto del marco normativo existente sobre el control poblacional en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El presidente de la República expidió el Decreto 2762 de 1991, que tiene por objeto limitar y regular los derechos de circulación y residencia en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el artículo 310 de la Constitución Política. La Corte Constitucional, en sentencia C-530 de 1993, encontró exequible el mencionado decreto y respecto del control poblacional y las condiciones de vida de los habitantes de este territorio, expresó: Para la Corte Constitucional, de las pruebas reseñadas se concluye que de continuarse el incremento poblacional que viene presentándose en
el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, antes del siglo XXI se verá comprometida de manera letal e irreversible la supervivencia de la especie humana. En efecto, antes del fin de la centuria, por simple proyección de las cifras actuales sobre incremento poblacional, San Andrés tendría más de 100.000 habitantes, asentados en sólo 27 de los 70 Km2 que tiene el Archipiélago en su conjunto, lo cual haría inviable la supervivencia del hombre. Es más, si, por vía de hipótesis, la población actual no aumentase -lo que los economistas llaman ceterís paribus-, la vida también se vería amenazada, como quiera que los altos índices de consumo de los escasos recursos naturales terminarían necesaria y fatalmente por acabar con éstos. En efecto, según se vio, los servicios públicos básicos o indispensables para la vida -acueducto, alcantarillado, tratamiento de basuras, energía, etc.-, se irán agotando hasta llegar a la terminación del suministro del servicio. Sobre las restricciones laborales que implican las medidas de regulación de movilización e ingreso en el Archipiélago, la Corte Constitucional razonó: Se observa pues que el derecho al trabajo es un derecho constitucional que será regulado por la ley, entre otros motivos, para evitar "un riesgo social". Como se anotó en su oportunidad, por la alta densidad de las Islas, que compromete incluso la supervivencia, la limitación al núcleo esencial del derecho al trabajo -puesto que no lo suprime del todoes
constitucional en este caso concreto porque busca evitar los riesgos letales involucrados, como se lee en los artículos 5° (numeral 1°), 12 y 10 13 del Decreto 2762 de 1991. Añádase a lo anterior, como se anotó en su oportunidad, que el artículo 310 de la Constitución autoriza la expedición de normas especiales -como éstapara el Departamento Archipiélago, con el fin de establecer una discriminación positiva en favor de una comunidad que allí habita, como quiera que se encuentra amenazada su supervivencia, su cultura y su entorno físico. Por tanto tampoco este derecho es objeto de vulneración en este caso. Conforme a la normativa, existen tres tipos de residentes en el Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, a los cuales según su estatus se les otorga por parte de las autoridades tarjetas de residencia permanente, temporal y de turismo, según el caso. Sobre el segundo de los estatus, es decir, sobre la tarjeta de residencia temporal, tema central de controversia en el presente asunto, el artículo 7 consagra que se podrá fijar la residencia de manera temporal en las islas, por una de las siguientes razones: a) La realización, dentro del Departamento, de actividades académicas, científicas, profesionales, de gestión pública o culturales, por un tiempo determinado; b) El desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado hasta por un año prorrogable por lapsos iguales, que en ningún caso sobrepasen los 3 años, previo el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto; c) Encontrarse en la situación prevista por el literal a) del artículo 3o. del
presente Decreto. El interesado en obtener la residencia temporal, deberá demostrar que tiene vivienda adecuada y capacidad económica para su sostenimiento en el Archipiélago. Asimismo, el artículo 10 del citado Decreto preceptúa sobre la prórroga de las tarjetas temporales que «Los residentes temporales podrán permanecer en el territorio del Departamento Archipiélago durante el tiempo que se les ha autorizado para el desarrollo de la actividad que motivó el otorgamiento de este derecho; y deberá ser utilizado sólo para el cumplimiento de dicho propósito. En todos los casos la residencia temporal será otor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.