CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04388-01(44201)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04388-01(44201)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - De la Fiscalía General de la Nación por la dilación injustificada en investigación penal y entrega de aeronave incautada / DAÑO ANTIJURIDICO - Mora en la resolución de la situación jurídica de aeronave incautada con 350 kilos de cocaína y por el retardo en la entrega material y efectiva de la misma / AERONAVE INCAUTADA - Duró nueve años y cinco meses bajo la custodia de la Fuerza Aérea Colombiana El 3 de julio de 1990, fue decomisada la aeronave con matrícula HK 1922 P de propiedad del señor Héctor Manuel Gómez Zambrano porque en su interior se encontraron 350 kilos de cocaína. A raíz de estos hechos se adelantó investigación penal contra el piloto y el pasajero de la aeronave, los cuales fueron condenados por infracción a la Ley 30 de 1986, tiempo durante el cual, el aerodino permaneció en depósito en la base aérea de las FAC en Melgar. Posteriormente, se adelantó también investigación penal contra el propietario de la nave, y luego de varios años se ordenó el archivo de la investigación y la devolución del bien, pero la entrega efectiva del mismo se realizó casi seis meses después, de modo que el decomiso se prolongó durante más de nueve años y cuando el bien finalmente fue devuelto a su dueño, éste había sufrido grave deterioro.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños
antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Sujeto que lo sufre no está en la obligación de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son, esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe
construir motivación que sustente decisión / TITULOS DE IMPUTACIONEstablecidos por la jurisprudencia NOTA DE RELATORIA: Sobre títulos de imputación, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón RECURSO DE ALZADA - Limita competencia del juez, sólo puede pronunciarse sobre las inconformidades del apelante En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. (…) De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
LEGITIMACION EN LA CAUSA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACION DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAPersona habilitada para oponerse a las pretensiones del demandante La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. La Sala se
ha referido a la existencia de una legitimación en la causa de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Justicia, de la Rama Judicial y de la Dirección Nacional de Estupefacientes al acreditarse que no tuvieron participación en la configuración del daño antijurídico / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Sustentada en la investigación penal adelantada contra el actor / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Por ser la depositaria del bien incautado En el sub judice se demandó al Ministerio de Justicia, a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional, pero observa la Sala que de las entidades demandadas únicamente tienen relación con los hechos ocurridos la Fiscalía General y el Ministerio de Defensa, puesto que la primera adelantó las investigaciones penales a las cuales estaba vinculada la aeronave y la otra fungió como depositaria del
bien mientras se decidieron los procesos. De esta manera, al evidenciarse que el Ministerio de Justicia y la Rama Judicial no tienen entre sus funciones la administración o el manejo de estos insumos, y en este caso concreto el bien no fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, sino entregado a la FAC, de manera que dichas entidades no tuvieron ninguna participación en los hechos que dieron origen al daño, habrá de declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta. CADUCIDAD DE LA ACCION - Figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término legal / CADUCIDAD DE LA ACCIONNo admite renuncia ni suspensión del término y se interrumpe con la presentación de la demanda / CADUCIDAD - Brinda seguridad jurídica La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento, o de renuncia, una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador: no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho; y se interrumpe con la
demanda. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que produjo el perjuicio / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD CUANDO EL HECHO NO ES VISIBLE - A partir de su conocimiento / DAÑO OCASIONADO POR DEMORA EN LA RESOLUCION DE SITUACION PENAL DEL DEMANDANTEContabilización del término de caducidad inicia desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó el archivo de la investigación penal / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó fenómeno de caducidad respecto de este daño antijurídico El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe proponerse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que dió origen al perjuicio, pero la jurisprudencia ha considerado que en algunas ocasiones, cuando el hecho no se hizo visible, el término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia. (…) En cuanto a la vinculación del demandante a una investigación penal y la presunta mora de la Fiscalía en resolver su participación en los hechos investigados, es necesario precisar que el
término de caducidad debe contarse a partir del momento en que el funcionario judicial se abstuvo de continuar la investigación y ordenó el archivo de la misma por considerar que no podía endilgársele responsabilidad penal por esos delitos, mediante providencia proferida el 29 de junio de 1999, la cual cobró ejecutoria el 9 de julio del mismo año, mientras que la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2001, momento para el cual ya había operado la caducidad de la acción respecto de este hecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR INCAUTACION DE AERONAVE Y SU POSTERIOR DETERIORIO - Cómputo inicia desde el día siguiente a su entrega real y efectiva / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal respectos de estos dos daños antijurídicos No ocurre lo mismo con la incautación de la aeronave, puesto que si bien la orden se profirió por la Fiscalía el 29 de junio de 1999, la entrega real y efectiva de la misma no se realizó sino el 23 de diciembre de 1999, momento a partir del cual debe comenzar a contarse el término de caducidad, sobre todo teniendo en cuenta que de acuerdo con las pruebas, el propietario fue diligente en la solicitud de entrega del bien, y si se presentó una demora, ella no fue consecuencia de sus actuaciones o por dilaciones u obstáculos que se puedan endilgar a la parte demandante, quien desde agosto 16 de 1998 intentó obtener la entrega definitiva
del bien e incluso acudió a una acción de cumplimiento para lograrlo. De esta manera, si la entrega real y efectiva del bien se concretó el 23 de diciembre de 1999, y la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2001, es claro que para ese momento no había operado la caducidad de la acción respecto de este hecho, y en consecuencia, la providencia de primera instancia será revocada en ese punto para resolver de fondo sobre la incautación de la nave. Igual ocurre en lo relacionado con el daño causado al demandante por el deterioro sufrido por la aeronave durante su incautación, por cuanto en ese caso el término de caducidad debe contarse a partir del último momento en que ésta estuvo a disposición de la entidad que la tenía en calidad de depositario y ello ocurrió con la entrega que como antes se dijo, se concretó el 23 de diciembre de 1999, como acertadamente lo consideró el Tribunal de Primera Instancia. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes / MATERIAL PROBATORIO - Aportado de manera oportuna y regular por las partes / DECLARACIONES EXTRAJUICIO - Tienen valor probatorio al haber sido ratificadas a través de testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento En cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los
principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) En el presente asunto, observa la Sala que la mayoría de los medios de prueba relacionados fueron allegados de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica, Advierte la Sala que obran en el plenario varias declaraciones extrajuicio, cuyo contenido fue ratificado en el proceso contencioso, mediante testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. DAÑO ANTIJURIDICO - Primer elemento que configura responsabilidad estatal / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser cierto y estar debidamente acreditado para que pueda indemnizarse La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel
que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente probado; en el sub judice, aclarado la caducidad respecto del uno de los daños reclamados, de acuerdo con la demanda, se pretende la reparación de otros dos daños perfectamente identificables, el primero, que se concreta en la incautación de la aeronave, que permaneció en depósito a cargo de la FAC, desde el 3 de julio de 1990 hasta el 23 de diciembre de 1999 y por otra parte, el deterioro sufrido por la aeronave durante el tiempo en que estuvo a disposición de las autoridades.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DAÑO ANTIJURIDICO - Concretado en el decomiso de la aeronave durante nueve años y cinco meses, tiempo en el cual se adelantó investigación penal contra el demandante por el delito de narcotráfico Para la Sala, de acuerdo con lo expresado en la demanda, el daño reclamado por el demandante se concreta en el largo tiempo en que el bien permaneció decomisado, lo cual fue debidamente acreditado puesto que al proceso se allegaron copia del acta de decomiso de la aeronave, de las providencias judiciales que ordenaron su devolución y del acta de entrega final de la misma, documentos que permiten evidenciar que efectivamente el bien estuvo incautado durante un periodo aproximado de nueve años y cinco meses, mientras las
autoridades judiciales adelantaban proceso penal por infracción a la Ley 30 de 1986, y definían la participación de su propietario en la comisión de delitos de narcotráfico, teniendo en cuenta que al interior de la nave se encontraron 350 Kg de cocaína. ERROR JURISDICCIONAL O DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Alegado por el actor sustentado en la demora de las autoridades en la definición de la situación de la aeronave incautada / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró Según lo consignado en el libelo petitorio, se predica la existencia de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora de las autoridades judiciales en definir la situación del bien incautado mientras se adelantaba la investigación penal contra su propietario, puesto que como antes se reseñó, la aeronave fue incautada el 3 de julio de 1990, la providencia que ordenó su devolución fue proferida el 29 de junio de 1999 y la entrega efectiva se realizó el 23 de diciembre de 1999, es decir que el dueño estuvo privado de su uso durante un lapso de nueve años y cinco meses. Al respecto debe precisarse que no es dable analizar el caso bajo los supuestos de un error jurisdiccional teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la LEAJ, se entiende por tal aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley, y en el
subjudice lo cuestionado es la mora en adoptar una decisión definitiva y en hacerla efectiva, no el contenido de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIARegulación legal y características El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra regulado en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia (…) Se pueden indicar como rasgos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; Es un título de imputación de carácter subjetivo ;Debe ser un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial; Puede tener 3 manifestaciones a saber, que la justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, ha funcionado tardíamente; El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
MORA JUDICIAL SOBRE ENTREGA DE AERONAVE INCAUTADA - Actor omitió acreditar inactividad o negligencia de la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal que ordenó el decomiso del bien / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No probado.
Demandante no demostró la existencia de una dilación injustificada en la investigación por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación La primera de ellas, relacionada con la mora atribuida a la Fiscalía General en el trámite de los procesos penales adelantados antes de resolver la situación del bien decomisado, resalta la Sala que solo se cuenta con algunas providencias en que se afectó el bien y aquellas que pusieron fin a la investigación ordenando su entrega, pero no se allegó copia de los expedientes penales en donde pudiera evidenciarse si hubo inactividad o negligencia por parte de los funcionarios a cargo de las investigaciones; teniendo en cuenta que no se adelantó un solo proceso penal sino que según la misma cronología contenida en los hechos de la demanda, en primer lugar fueron investigados los señores Diego de Jesús Rueda Rosero y Diego Albeiro Orozco Rodríguez, piloto y pasajero de la aeronave en el momento del decomiso, quienes fueron condenados en septiembre de 1991 y posteriormente, en mayo de 1993 se remitieron copias para iniciar investigación contra el señor Héctor Manuel Gómez Zambrano, ordenándose la apertura de investigación el 23 de febrero de 1994. (…) De otro lado, tampoco se trajeron al proceso documentos que informaran sobre estándares o criterios objetivos de comparación para poder determinar que las actuaciones fueron tardías, o lo relacionado con las cargas laborales de los despachos que adelantaban los procesos, elementos sin los cuales no es posible establecer si el retardo es injustificado, carga que correspondía a la parte actora conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. (…)al no haberse aportado por el demandante los
elementos probatorios necesarios para establecer la existencia de una dilación injustificada por parte de los funcionarios de la Fiscalía que estuvieron a cargo de las investigaciones penales adelantadas, se considera que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración justicia y en consecuencia, no procede endilgar responsabilidad por este hecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
DEVOLUCION DE BIEN INCAUTADO - No se encuentra acreditado dentro del proceso los trámites realizados por el propietario para exigir la entrega de la aeronave / CARGA PROBATORIA - No cumplida por el actor La parte actora adujo que en repetidas ocasiones solicitó la entrega del bien pero al verificar las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que las solicitudes fueron presentadas antes de la ejecutoria de la providencia que ordenó la devolución a su propietario, incluso en años anteriores, por cuanto la misma nave había sido puesta a disposición de las autoridades en otra oportunidad, pero respecto de los hechos de esta demanda, solo obra copia de la comunicación remitida por la Dirección Seccional de Fiscalías Especializadas de Medellín, con fecha agosto 4 de 1999, mediante la cual le informa a la Dirección de Estupefacientes que se ordenó la entrega definitiva y que dicha decisión está en firme, y en relación con la actuación del Ministerio de Defensa, solo se aportó la copia del oficio calendado el 14 de octubre de 1999, en que el Secretario General del Ministerio de Defensa respondió un derecho de petición del apoderado del propietario, informándole que debía dirigirse al Comando de la Fuerza Aérea
Colombiana para que se procediera a la entrega, y la comunicación de diciembre 16 en que se solicita a la Aerocivil autorización para trasladar la avioneta por vía terrestre, de modo que no se conocen los trámites realizados por el propietario para obtener la devolución del bien y tampoco cuáles fueron las causas de que la misma se concretara cinco meses después de proferida la orden, carga probatoria que correspondía al demandante y con la cual no se cumplió debidamente, lo cual impide entonces endilgar responsabilidad al Ministerio de Defensa, por este hecho. DETERIORO DE AERONAVE - Material probatorio demuestra que avioneta al momento de ser incautada no se encontraba en perfectas condiciones, por ello no contaba con certificado de aeronavegabilidad vigente Acerca del daño consistente en el deterioro sufrido por la aeronave durante el tiempo en que permaneció a disposición de las autoridades, se evidencia que la prueba del mismo es el principal motivo de inconformidad con la decisión, porque mientras el fallo de primera instancia consideró que no existía certeza sobre este punto, el accionante insiste en afirmar que en el sub judice existen suficientes elementos probatorios para acreditarlo. (…) la Aeronáutica Civil certificó el 23 de noviembre de 1994, que la aeronave se encontraba suspendida de actividades de vuelo desde julio 5 de 1990 y para esa fecha no tenía certificado de aeronavegabilidad vigente, y en comunicación del 29 de julio de 2001, se informó que dicho certificado expiró el 14 de febrero de 1991, sin que el propietario solicitara nuevamente su operatividad. Teniendo en cuenta lo anterior, de dichos
documentos no es posible concluir que la aeronave al momento de ser recibida por las autoridades estaba en perfectas condiciones, máxime cuando en el acta de recibo se dejó expresa observación señalando que se encontraba en regular estado y requería trabajos por parte de la FAC para su traslado a unidad militar, y ello se comprueba, además, con el inventario realizado en ese momento, en el cual se registraron pormenorizadamente los elementos de la nave y en los ítems de brújula, caja control radio, Ind. Vor de cilindro se anotó, “sin parte, sin serie” y luego en el inventario de quipos de aviónica se registró “dos antenas VHF en mal estado” y “el avión no tiene antena de radar”. CUIDADO Y CUSTODIA DE BIENES INCAUTADOS - Deber de depositario de devolverlos en el estado en el que los recibieron / PRUEBA DE DETERIOROComparación de actas de recibo y entrega del aerodino / ACTA DE ENTREGA DE BIEN INCAUTADO - Prueba que el actor no realizó ningún tipo de observación sobre el estado de la aeronave En casos similares, la Sala ha considerado que puede endilgarse responsabilidad cuando se demuestre el incumplimiento de los deberes de custodia y vigilancia por parte de la entidad que tiene a cargo el bien en calidad de depositario, sobre quien pesa la obligación legal de devolverlo en el estado en que lo recibió, salvo el deterioro por el simple transcurso del tiempo, pero para ello debe establecerse plenamente que sí hubo deterioro y cuáles fueron las dimensiones del mismo, a fin de establecer la omisión en que pudieron incurrir los depositarios del bien. Una de
las maneras de probar esa circunstancia puede ser mediante la comparación de las actas de recibo y de entrega y de los inventarios realizados en cada momento, pero en el subjudice, al efectuar la devolución al propietario no se hizo la relación de los desperfectos sufridos por el aerodino; por el contrario, en dicho documento se dejó expresa constancia de que el bien se recibía a satisfacción. DAÑO ANTIJURIDICO - No probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por falta de acreditación del daño antijurídico A juicio de la Sala, las inconsistencias antes relacionadas conducen a considerar que las pruebas obrantes en el sub lite no ofrecen certeza acerca de la existencia del daño y en consecuencia, es innecesario el estudio de los demás aspectos de la misma y se procederá entonces a confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. SUCESION PROCESAL - Se da al configurarse la extinción, fusión o escisión de persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte / SUCESION PROCESAL TRAS EXTINCION FUSION O ESCICION DE PERSONA JURIDICA - Quien lo suceda tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídico procesal / SUPRESION DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Ordenada por el Decreto 3183 de 2011 / SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S - Es el sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes Se tiene que al configurarse la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica
dentro de un proceso en el que obre como parte, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídico procesal, dejando claridad en que será cobijado por los efectos de la sentencia a pesar de no concurrir al proceso. Es verdad sabida que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, expidió el Decreto 3183 de 2 de septiembre de 2011, mediante el cual se dispuso la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes – y ordenó el cese definitivo de las actividades derivadas del desarrollo de las funciones misionales. (…) teniendo en cuenta que los hechos de la demanda se desprenden de la función que le fue asignada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, se tendrá para todos los efectos procesales a la citada sociedad como parte en el proceso en calidad de sucesora procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes y comoquiera que de acuerdo con los documentos allegados se cumplen los requisitos exigidos en el C.G.P. se reconocerá personería a la doctora Cruz Barrero, en los términos del poder conferido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 / DECRETO 3183 DE 2011 / DECRETO 1335 DE 2014 - ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04388-01(44201)
Actor: HECTOR MANUEL GOMEZ ZAMBRANO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Mora en investigación penal. Incautación de aeronave. Suspensión del certificado de aeronavegabilidad. Daño del bien incautado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Héctor Manuel Gómez Zambrano, por intermedio de apoderado presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1. “Que se declare, a través de Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada responsable civil y administrativamente a LA NACIÓNMINISTERIO DE
DEFENSAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DEL DERECHO, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESCONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA por los daños morales y materiales ocasionados a mi prohijado señor HÉCTOR MANUEL GOMEZ ZAMBRANO con la suspensión del certificado de aeronaveg
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