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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01519-01(45881)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01519-01(45881)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso. (...) en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESPECTÁCULO PÚBLICO / MUERTE

DE CIVIL / MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL ESPECTÁCULO PÚBLICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN ESPECTÁCULOS

PÚBLICOS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL

DEBER DE PREVENCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO IRRESISTIBLE / HECHO IMPREVISIBLE / HECHO DE LA VÍCTIMA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO Según la jurisprudencia de la Sala, los daños generados a causa de la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía “cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados”. Esto significa que el título de imputación aplicable en esos casos es el de falla del servicio, pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, que opere como causa eficiente o determinante en la producción del daño. Conviene señalar que, aún en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y de espectáculos públicos, el Estado no será llamado a responder si logra acreditar que el daño es consecuencia de un evento imprevisible o irresistible, de la actuación de la víctima

que libremente asume el riesgo de participar en los festejos o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente. (...) la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños causados por terceros a la vida o a los bienes de las personas, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca que esta misma corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir las que le correspondían en relación con el caso concreto.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO A juicio de la Sala y a diferencia de lo que piensa la parte actora, con fundamento en los documentos transcritos no se puede afirmar que hubo una falla en la prestación del servicio, pues en ellos claramente se indica que, si el organizador no cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo 24 de 2004, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena no concede la autorización para la realización del espectáculo público y que, por su parte, la Policía Nacional, teniendo en cuenta el listado que se le envía de todas las solicitudes de permiso

que son concedidas y negadas, debe impedir que se lleven a cabo los eventos a los que se les haya negado la autorización; pero, resulta que, como ya se dijo, en el sub examine no se solicitó el mencionado permiso, ni se acreditó que esas autoridades hayan tenido información o conocimiento sobre la realización del evento (...) razón por la cual, precisamente, mal puede concluirse que adoptaron una posición pasiva o negligente en este caso. Así, es claro que no existe criterio de imputación material, ni normativo, que permita vincular a la administración con los hechos desencadenantes del daño, razón por la cual éste no le es imputable al Estado, toda vez que fue ajeno a su causación, pues, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, los perjuicios causados a los demandantes sólo pueden atribuirse a la conducta de terceros. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01519-01(45881)

Actor: MODESTA VACA TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Bolívar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de noviembre de 2006, Modesta Vaca Torres y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Elson Becerra Vaca, ocurrida el 8 de enero de 2006.

Solicitaron que, en consecuencia, se condene a los demandados a pagar: i) por perjuicios morales, 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $22.200’000.000 a favor de aquéllos. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que el 8 de enero de 2006, cuando Elson Becerra Vaca -futbolista profesional, perteneciente al equipo AL JAZIRA de Emiratos Árabes Unidosse encontraba departiendo con unos amigos en un baile que se realizaba en el corregimiento de la Boquilla, un grupo de hombres armados que estaba en ese lugar lo agredieron, causándole la muerte. Se dijo que el baile se llevó a cabo sin permiso de ninguna autoridad y que el Estado no brindó seguridad para el mismo. Se manifestó que el comandante de la subestación de Policía de la Boquilla y las autoridades distritales tenían el deber de exigir a los organizadores del evento

que dieran cumplimiento a lo previsto en el Plan de Contingencia para Espectáculos que rige para Cartagena y sus corregimientos. Se indicó en el libelo que los demandados incurrieron en una falla en el servicio por omisión -lo cual llevó a que se produjera el daño-, pues se permitió que se realizara un baile en el corregimiento de la Boquilla, sin que se cumplieran los requisitos exigidos para ello en el Plan de Contingencia para Espectáculos y sin 1 Los demandantes son Modesta Vaca Torres y Yuniris Rodríguez Puerta -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Daniela Becerra Silgado, Claudia Dayana y Elson Evelio Becerra Rodríguez. vigilancia por parte de la Policía, circunstancias que dieron paso a que personas armadas ingirieran licor en ese evento.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 10 de abril de 2007, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. En providencia del 18 de abril de 2008, el Tribunal adicionó el auto admisorio de la demanda, para disponer la notificación personal del mismo al Alcalde del Distrito de Cartagena (folio 62, cuaderno 1). 2.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que la obligación constitucional de las Fuerzas Militares de proteger a los ciudadanos estaba sujeta a la disponibilidad de personal y a los recursos disponibles en cada región.

Afirmó que, en este caso, la encargada de otorgar los permisos para la

realización de espectáculos públicos era la Alcaldía Distrital, previo requerimiento por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Nacional de Policía. Señaló que, según los artículos 140 y 143 del código acabado de citar, la Policía Nacional: i) está autorizada para intervenir en los espectáculos públicos, para constatar que las personas ingresen al lugar donde éstos se celebren con la boleta respectiva y para que el público respete las indicaciones de porteros y acomodadores y ii) ella puede entrar al sitio donde se realizan los eventos, únicamente para fines del servicio. Advirtió que cuando el Código Nacional de Policía hacía alusión al Jefe de Policía, como autoridad encargada de impedir que en los eventos públicos los espectadores estén expuestos a riesgos y de velar por el cumplimiento de las normas sanitarias y ambientales, se refería al alcalde -primera autoridad de policía y administrativa del municipioy no al comandante de policía. Dijo que no existían medios de prueba que demostraran que el señor Becerra Vaca hubiera solicitado algún tipo de protección especial. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Elson Evelio Becerra Rodríguez y de Yuniris Rodríguez Puerta, quienes acudieron en calidad de hijo y de compañera permanente del señor Becerra Vaca. 2.2 El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias propuso como excepciones las que denominó: a) “Carencia absoluta de poder y caducidad frente a las pretensiones de la demandante Daniela Becerra Silgado”, pues, según el registro civil de

nacimiento, sus padres son Elson Evelio Becerra Vaca y Rubis Silgado Padilla, de modo que su madre debió haber conferido el poder para representarla. Agregó que no existía prueba que demostrara que las demandantes que actuaban a nombre de la menor hubieran sido designadas como tutoras, curadoras o guardadoras de ella. También dijo que operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones de la menor, por cuanto los hechos ocurrieron el 8 de enero de 2006 y a la fecha de presentación de la contestación, no ha radicado en debida forma la demanda. b) Falta de legitimación por activa de Elson Evelio Becerra Rodríguez, quien acudió en calidad de hijo del señor Becerra Vaca, por cuanto se allegó su registro civil de nacimiento en copia simple. c) Falta de legitimación por activa de Yuniris Rodríguez Puerta, dado que, para demostrar su condición de compañera permanente del señor Becerra Vaca, se allegó una declaración extra juicio rendida ante notario por ella misma, es decir, constituyó su propia prueba. d) “Hecho exclusivo de un tercero - falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto que fueron los señores Dairon, Erick y Ever Lambis Vargas quienes ultimaron a la víctima. Advirtió que los agresores fueron declarados responsables de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. e) “Cosa juzgada - temeridad y abuso del derecho”, por cuanto en el proceso penal se condenó a Dairon, Erick y a Ever Lambis Vargas a pagar, por concepto

de daños materiales y morales, 400 salarios mínimos a favor de la familia de la víctima y, por ello, no resulta viable solicitar otra reclamación, por los mismos hechos, a otras personas o entidades. Dijo que “Intentar una nueva petición de desagravio pecuniario viola el principio del NON BIS IN IDEM … y es una (sic) ACTO DE TEMERIDAD Y MALA FE”2. f) Hecho de la víctima, toda vez que Elson Becerra Vaca frecuentaba a su amigo Alexander Rios Ballesteros -contra quien estaba dirigido el ataque-, a pesar de conocer las amenazas de muerte que contra éste hicieran los señores Dairon, Erick y Ever Lambis Vargas y de haber sido prevenido por su padre. g) “Inexistencia de la vulneración por la legalidad de la conducta de la demandada - rompimiento del nexo causal”, para lo cual manifestó que el daño no fue causado por una acción u omisión suya y que “La Policía de Bolívar confirmó al momento de los hechos”3 que la muerte de Alexander Rios Ballesteros y de Elson Becerra Vaca se debió a riñas personales que se presentaron desde días anteriores al homicidio, entre éstos y los señores Dairon, Erick y Ever Lambis Vargas.

3. Vencido el período probatorio, el 20 de febrero de 2012 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La parte demandante indicó que la falla en el servicio en que incurrieron los demandados estaba demostrada con los siguientes oficios: i) 328 del 24 de julio de 2008, mediante el cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena

señaló que a la Policía Nacional “le compete GARANTIZAR LA VIGILANCIA DEL LUGARSI EL ORGANIZADOR NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LA POLICÍA NACIONAL NO PUEDE PERMITIR QUE SE DESARROLLE EL MISMO”4 y ii) 569 del 17 de abril de 2008, a través del cual la Alcaldía de Cartagena dijo que “SI NO CUMPLE CON CADA UNO DE LOS

REQUISITOS O ESTOS SE PRESENTAN EXTEMPORANEAMENTE ESTE DESPACHO SE ABSTENDRÁ

DE CONCEDER PERMISO”5.

Sostuvo que la falla en el servicio en que incurrió la administración se podía demostrar con el oficio dirigido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cartagena de Indias a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el 2 Folio 82, cuaderno 1. 3 Folio 84, cuaderno 1. 4 Folio 506, cuaderno 2. 5 Ibídem. cual se precisó (se transcribe textualmente): “me permito dar respuesta a solicitud de la referencia adjuntándole oficio suscrito por el … alcalde menor de la localidad dos de la virgen y turística quien anexa informe presentado por … inspector de policía de la boquilla y … auxiliar administrativo de la alcaldía local nro 2 quienes coinciden en afirmar que no existe documento alguno que de cuenta de un permiso otorgado para la realización de un baile el 8 de enero de 2006, en el corregimiento de la Boquilla”6. Indicó que durante el festival bailable, el cual se realizó sin que se cumplieran los

requisitos establecidos en los Acuerdos Distritales 24 del 27 de diciembre de 2004 y 39 del 15 de diciembre de 2006, la Policía Nacional no se hizo presente para prestar vigilancia y garantizar que el evento transcurriera en calma, ni mucho menos para suspenderlo. Dijo que las autoridades distritales y los agentes de la Policía del Corregimiento de la Boquilla debieron evitar que se llevara a cabo el festival bailable, ya que éste “no contaba con los permisos correspondientes para su funcionamiento, (sic) y que son exigidos en los acuerdos distritales, y que deben presentar los empresario (sic) para la realización de dichos eventos y también deben llevar el visto bueno de la policía nacional, porque a ellos les corresponde prestar la seguridad necesaria”7. Consideró que debido a su conducta omisiva, personas armadas estaban ingiriendo licor en el evento y agredieron al señor Becerra Vaca. Manifestó que, como no se había otorgado permiso alguno para realizar un festival bailable el 8 de enero de 2006, la muerte del señor Becerra Vaca fue producto de una omisión de la administración distrital y de la Policía Nacional, pues no debieron permitir que ese evento se llevara a cabo. Señaló que Elson Becerra Vaca no había solicitado protección, debido a que no tenía problemas con nadie, ni existían amenazas en su contra. 3.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dijo que los demandantes no podían “sustentar sus aspiraciones indemnizatorias en la cláusula general de (sic) establecida en el artículo 2 de la Constitución Nacional, sin entrar a (sic)

demostrar los elementos estructurales de la falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a los ciudadanos”8. 6 Folio 507, cuaderno 2. 7 Folio 508, cuaderno 2. 8 Folio 511, cuaderno 2.

Advirtió que no se probó que: i) Elson Becerra Vaca hubiera solicitado protección a la Policía Nacional y que ésta se hubiera negado a dársela, ii) existieran especiales circunstancias de orden público que permitieran inferir que dicho señor requería, de oficio, alguna protección y iii) que dicha institución tuviera información sobre el atentado contra el futbolista o que sus funcionarios estuvieran involucrados en el crimen.

Indicó que “la muerte del joven ELSON BECERRA, (sic) se debió principalmente por encontrarse acompañado el día de su deceso por ALEXANDER RIOS, y no por que (sic) el atentado estuviera dirigido contra su vida”9. Adujo que la seguridad interna del evento estaba a cargo de sus organizadores y que solo podía intervenir para prevenir la alteración del orden público. 3.3 El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias insistió en que se configuraron las causales eximentes de responsabilidad denominadas “hecho de un tercero” y “hecho de la víctima”. Manifestó que, como no se probó que los demandantes hubieran sufrido el perjuicio moral alegado, no era posible reconocerles indemnización alguna por ese concepto y agregó que Yuniris Rodríguez Puerta, Daniela Becerra Silgado y Elson Evelio Becerra Rodríguez no demostraron la calidad con la que acudieron al

proceso. Añadió que el perjuicio material tampoco se acreditó, pues no se aportó en debida forma el contrato que el señor Becerra Vaca suscribió con el Club Deportivo AL JAZIRA de Emiratos Árabes Unidos; además, dijo que no estaba probado que los demandantes dependieran económicamente de dicho señor y, por ello, no podía efectuarse algún reconocimiento a su favor. 3.4 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): 9 Folio 513, cuaderno 2. “… luego de un análisis minucioso de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala no advierte en el acervo probatorio documento alguno en el que conste que el Distrito de Cartagena y la Policía Nacional hubiesen expedido el mencionado permiso o visto bueno para que se realizará el baile en el Corregimiento de la Boquilla en el que se encontraba ELSON BECERRA VACA el día de su muerte, tanto es así, que a folio 124 del expediente consta oficio de fecha 23 de abril suscrito por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía de Cartagena en el que remite los informes presentados por el Alcalde de la Localidad de La Virgen y Turística y el Inspector de Policía de la Boquilla en los que afirman que ‘no existe documento alguno que de cuenta de un permiso otorgado para la realización de

un baile el día 8 de enero de 2006, en el corregimiento de la Boquilla’. “Además, no se advierte en el acervo probatorio ninguna solicitud realizada por el señor BECERRA VACA a la Policía Nacional en la que conste su petición de protección y vigilancia por encontrarse en peligro su vida. (…) “En el caso concreto, como ya se señaló, no existe prueba en el expediente que permita afirmar que el daño es imputable al Estado, toda vez que no se encuentra probado en el plenario que el Distrito de Cartagena o la Policía Nacional dieran el permiso para la realización del evento en el que resultó muerto ELSON BECERRA VACA, sin el lleno de los requisitos establecidos para ello, razón por la que no se podrá imputar responsabilidad al Estado por los daños generados en tanto dichos hechos ocurrieron por causa totalmente extrañas a las demandadas” (folios 531reversoy 532 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia y señaló que (se transcribe textualmente): “El mismo comandante de la policía nacional … manifiesta que CUANDO EL VENETO NO CUENTA CON LOS PERMISOS NO SE PUEDE PERMITIR SU REALIZACION. Por lo que el mismo esta reconociendo su falla. Al igual que el alcalde mayor de Cartagena … manifiesta que SI EL EVENTO NO CUENTA CON LOS PERMISOS NO SE PUEDE REALIZAR.

Por lo que con la contestación del comandante de la policía nacional y de el señor alcalde mayor de Cartagena de Indias, esta mas que probada la relación de causalidad entre la muerte del exfutbolista y la falla en el servicio. Porque el festival bailable no tenia permiso y por lo tanto la policía nacional debió no permitir que se llevara a cabo …”10.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 27 de mayo de 2013, se admitió en esta Corporación.

2. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión: 10 Folio 538, cuaderno principal. 2.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró algunos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia e indicó que la obligación que tenían las autoridades de proteger la vida de los ciudadanos “no puede ser de carácter absoluto, sino que en cada caso y atendiendo las circunstancias de vulnerabilidad de derechos se hace indispensable que obre una solicitud especial de protección y de seguridad por parte de la persona que se encuentre en situación de riesgo”11.

Adujo que se configuró la causal eximente de responsabilidad “hecho exclusivo de un tercero”, pues el daño lo determinó el actuar de las personas -ya identificadasque asesinaron a Elson Becerra Vaca. 2.2 El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia y señaló que el tribunal erró al otorgar valor probatorio a los registros civiles de nacimiento de

Claudia Dayana y Elson Evelio Becerra Rodríguez, pues obran en copia simple, y al tener como acreditada la calidad de compañera permanente alegada por Yuniris Rodríguez Puerta, por el hecho de tener hijos con el señor Becerra Vaca. 2.3 El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, con el argumento de que no había prueba que demostrara la omisión que se atribuyó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y a la Policía Nacional. Advirtió que los demandados no otorgaron permiso para que se realizara el baile en el Corregimiento de la Boquilla, específicamente en la caseta el “Chinón”, ni recibieron solicitud alguna para ello, conforme se exige en el Plan de Contingencias para Espectáculos Públicos. Agregó que, si se hubiera solicitado y dado el permiso para realizar el evento, sus organizadores habrían estado en la obligación de contratar vigilancia interna, para que se impidiera el ingreso de armas de fuego al lugar donde se realizaría. Sostuvo que no podía imputársele a la Policía Nacional una falla en el servicio por omisión de seguridad, pues, si bien dentro de sus funciones está la de “ofrecerse para prestar el servicio de seguridad exterior del sitio donde se realizaba el baile”12, éste no se pudo dar ante la falta de requerimiento previo. 2.4 La parte actora presentó los alegatos de conclusión extemporáneamente. 11 Folio 550, cuaderno 1. 12 Folio 587, cuaderno principal.

3. Mediante auto del 4 de diciembre de 2013, se negó una solicitud de prueba presentada por la parte demandante13.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada “Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”14, supera la cuantía mínima exigida en la Ley 446 de 199815, para que el asunto tenga vocación de doble instancia.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 8 de enero de 2006, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción inició a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 3 de noviembre de ese mismo año (2006), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Cuestión previa 13 Pidió que se ordenara la práctica de dos testimonios.

14 Ordinal segundo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3° de la Ley 1395 de 2010. En este asunto, la sumatoria de las pretensiones asciende a la suma de $24.240’000.000. 15 “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

“(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Para cuando se presentó la demanda (3 de noviembre de 2006), 500 SMLMV equivalían a $204.000.000, por cuanto en esa época el salario mínimo era de $408.000. En las respectivas contestaciones, los demandados pidieron el traslado del proceso penal que se adelantó por el homicidio de Elson Becerra Vaca (folios 71 y 85, cuaderno 1). Por auto del 28 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó ese traslado (folios 100 y 101, cuaderno 1) y, mediante oficio 125 del 11 de enero de 2011, la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aportó copia de algunas providencias dictadas dentro del citado proceso (folios 187 a 226, cuaderno 1). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso16. También ha dicho la Sala que, en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en

el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos17: “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; (sic) la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la 16 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 17 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. Si bien en este caso no se surtió el traslado de la prueba documental allegada, consistente en dejarla a disposición de las partes por el término de cinco días

para que la tacharan de falsa, dicha irregularidad quedó saneada, en aplicación del parágrafo del artículo 140 del C. de P.C., según el cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. En efecto, la prueba documental permaneció a disposición de las partes a lo largo del proceso y nadie dijo nada, razón por la cual será apreciada con el valor legal que le corresponde; adicionalmente, el traslado del citado proceso penal fue decretado por el tribunal, de modo que las partes sabían que aquella prueba iba a ser incorporada al expediente, como en efecto ocurrió.

4. Análisis probatorio y caso concreto En la demanda se afirmó que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias incurrieron en una falla en el servicio, al permitir que se realizara

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