CE-SECCION TERCERA-15001-33-31-005-2007-00580-01(44170)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-33-31-005-2007-00580-01(44170)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / GARANTÍAS
CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTO QUE DECLARÓ SINIESTRO /
GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA Según lo ha señalado esta Corporación, la garantía de estabilidad ampara: “el acaecimiento de vicios, mala calidad, defectos, deficiencias técnicas o fallas que no pudieron ser percibidos y detectados al momento de recibir el bien y que se presentan o descubren con posterioridad a la terminación del contrato y afectan el cumplimiento de los fines que animaron la contratación”. Estos vicios, se ha precisado, deben ser imputables al contratista pues, de lo contrario, será el dueño de la obra quien deba soportar el deterioro de la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos necesarios para que sea exigible la garantía de estabilidad de la obra, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de febrero de 2012, rad. 20810, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / DECLARACIÓN DE
EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA
DEL SINIESTRO / PRUEBA DEL SINIESTRO / DEBIDO PROCESO
[L]a declaratoria de ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra no tiene carácter sancionatorio, por lo que no requiere del agotamiento de un procedimiento administrativo previo. En ese sentido, si una entidad pretende declarar la ocurrencia de este siniestro, no tiene por qué citar al contratista y su
garante antes de adoptar la decisión y, por consiguiente, no se requiere la presencia de estos en la consecución de los medios de convicción que le permitirán a la entidad determinar si declara o no la ocurrencia del siniestro. En este contexto, el derecho al debido proceso se garantiza al permitir al contratista y la compañía de seguros impugnar el acto a través del recurso de reposición, con el fin de que, mediante el mismo, puedan controvertir las razones y pruebas tenidas en cuenta por la entidad para declarar el siniestro.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL
[E]n vista de que en la demanda presentada […] se elevan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido por una entidad pública con ocasión de un contrato estatal, el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-31-005-2007-00580-01(44170)
Actor: CONSORCIO ICM INGENIEROS LTDA. – SUÁREZ Y SILVA
INGENIEROS CONTRATISTAS
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: controversias contractuales – declaratoria del siniestro – falsa motivación Síntesis: El consorcio demandante suscribió con el Departamento de Boyacá un contrato que tenía como objeto el mantenimiento de la vía Chinavita – Garagoa. Luego de finalizado el contrato, la vía objeto del mismo presentó varios problemas, motivo por el cual el Departamento de Boyacá declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra. El contratista interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión. La declaratoria del siniestro fue confirmada posteriormente. En la demanda, el contratista solicitó que se declarara la nulidad de las referidas resoluciones por violación del debido proceso y falsa motivación y que, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad al pago de los perjuicios materiales ocasionados por la expedición de esos actos administrativos.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se decidió (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones indicadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Suscrito el fallo, ORDENAR que la Secretaría de esta Corporación lo remita inmediatamente y conjuntamente con el expediente al despacho de origen, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 8152 del año en curso, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Resolución No. 45
de 2011 emanada de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Casanare, para que se surtan la notificación y demás actuaciones posteriores a que haya lugar. Déjese copia auténtica de la sentencia en el archivo institucional”.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.- ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia - 1.2. El recurso de apelación y su trámite en segunda instancia 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia
1. El 6 de junio de 2007 el Consorcio ICM Ingenieros Ltda. – Suárez y Silva Ingenieros Contratistas presentó demanda en contra del Departamento de Boyacá, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)1: “1. Se declaren nulos los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución No. 000185 del 11 de mayo de 2004 por medio de la cual se declara la ocurrencia de un siniestro del contrato de obra No. 0084 de 2000, acto administrativo suscrito por el Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá. 1.2. Resolución No. 000291 del 22 de diciembre de 2006, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000185 del 11 de mayo de 2004; administrativo suscrito por el Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada a restablecer el derecho de mi mandante es decir reconocerle el pago de la suma de $164’754.027,82 por concepto
de perjuicios materiales causados a la parte actora con la expedición de los actos que se demandan.
3. Que las anteriores sumas se indexen con base en el I.P.C.
4. Que la condena se liquide y cancele en los términos previstos en el
C.C.A.
5. Que se condene en costas a la pasiva”.
2. En el escrito de demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El Departamento de Boyacá expidió la Resolución No. 185 de 11 de mayo de 2004, mediante la cual declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad del contrato de obra No. 84 de 2000, suscrito con el consorcio ICM Ingenieros Ltda. – Suárez y Silva Ingenieros Contratistas. 4. 2) El consorcio interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 185 de 2004, en el cual explicó las causas de nulidad que afectaban este acto administrativo. 1 Folios 4-15 del cuaderno 6. 5. 3) El Departamento de Boyacá adoptó una actitud “soberbia y abusiva” y decidió negar la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de reposición. 6. 4) Mediante Resolución No. 291 de 22 de diciembre de 2006, el Departamento de Boyacá “confirmó la ilegalidad del acto inicial”. Este último acto administrativo fue notificado el 12 de febrero de 2007.
7. Según la parte demandante, las Resoluciones No. 185 de 2004 y 291 de 2006 son nulas, por violar los artículos 29 de la Constitución Política, 2, 34, 35,
84, 87, 267 y concordantes del Código Contencioso Administrativo (CCA), 4, 5, 23, 26, 27, 28, 60, 68 y 77 de la Ley 80 de 1993 y el capítulo 1 del título XIII del Código de Procedimiento Civil (CPC).
8. En primer lugar, acusó los actos administrativos demandados de estar basados en pruebas inexistentes o recaudadas con violación de los derechos de defensa y contradicción. Al respecto, recordó que el artículo 34 del CCA prevé que durante las actuaciones administrativas es posible solicitar y practicar pruebas y allegar informaciones. Indicó que, no obstante lo anterior, la entidad demandada no vinculó al consorcio y a la compañía Seguros del Estado S.A. al “procedimiento administrativo previo” a la expedición de las Resoluciones No. 185 de 2004 y 291 de 2006, lo que les impidió solicitar pruebas o impugnar los medios de prueba tenidos en cuenta por la entidad para adoptar su decisión. En ese sentido, argumentó que el Departamento de Boyacá violó el “derecho fundamental a la prueba” del consorcio.
9. Igualmente indicó (se trascribe): “Adicionalmente debe tenerse en cuenta que en vía gubernativa la administración ordenó la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos, prueba solicitada por la parte que representó, sin embargo al momento de la practica de la prueba, la inspección judicial se delega y no hubo practica de prueba pericial completa, simplemente se tomó el informe geológico pero se omitió el dictamen del ingeniero civil, intentando subsanar la administración este error
mediante la contratación de un estudio técnico de consultoría con la firma Servicios de Ingeniería Ltda., empresa que no tiene el carácter de perito y que no podía subsanar las falencias de la inspección judicial con intervención de peritos, lo que implica que la administración en vía gubernativa resuelve a partir de un informe de consultoría que la propia administración contrató y no a partir de un dictamen pericial como lo había ordenado en el auto de pruebas; es decir que de hecho cambió un dictamen pericial por una consultoría; que obviamente le es favorable porque la misma administración la pagó. De esta forma, se confirma la violación de los derechos al debido proceso administrativo y derecho de defensa; circunstancia que conlleva la nulidad del acto”.
10. En segundo lugar, el consorcio manifestó que las Resoluciones No. 185 de 2004 y 291 de 2006 estaban viciadas de falsa motivación. Sobre este punto, indicó que los actos administrativos demandados se basaron en una prueba que no era idónea para demostrar que los defectos de estabilidad de la obra eran atribuibles al consorcio demandante. En ese sentido, indicó que el equipo interdisciplinario que realizó visita ocular a la obra –una de las pruebas en las que se basó la entidad para declarar el siniestrohabía sido: “claro en señalar las falencias y limitaciones de su experticio, así como la influencia de los factores de orden climático y geológico sobre la obra revisada”.
11. De igual manera, indicó que un informe rendido por los funcionarios del departamento permitía deducir que las obras sufrieron deterioro, no por su calidad, sino por efectos de la naturaleza, y que hubiera podido ser
evitado con un oportuno mantenimiento realizado por el departamento.
12. Así las cosas, el consorcio indicó que el deterioro de la obra era imputable exclusivamente al Departamento de Boyacá y que, por consiguiente, no existió un siniestro, por lo que la administración no podía declarar su ocurrencia.
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante Auto de 11 de diciembre de 20072.
14. El 10 de noviembre de 2008, el Departamento de Boyacá contestó la demanda3. Propuso las excepciones que denominó “inepta demanda por 2 Folios 57-58 del cuaderno 6. 3 Folios 74-82 del cuaderno 6. indebida escogencia de la acción”, “ausencia de causa para demandar” y “ausencia de material probatorio para determinar la falsa motivación”:
15. Respecto de la excepción titulada “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, el Departamento de Boyacá señaló que, si el consorcio demandante quería controvertir la legalidad de las Resoluciones No. 185 de 2004 y 291 de 2006, debió instaurar una acción contractual y no, como ocurrió, una de nulidad y restablecimiento del derecho.
16. Sobre la excepción denominada “ausencia de causa para demandar”, la entidad demandada sostuvo que no se vulneró el derecho de defensa del contratista, pues los actos administrativos adoptados fueron notificados oportunamente. Así mismo, agregó que las pruebas que se tuvieron en cuenta para expedir las resoluciones fueron recaudadas “de manera responsable” por el departamento, tanto así que se contrató una consultoría con el fin de determinar las fallas atribuibles al contratista.
17. Por último, en desarrollo de la excepción de “ausencia de material probatorio para determinar la falsa motivación”, el Departamento de Boyacá argumentó que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria consistente en acreditar la falsa motivación de los actos demandados.
18. Mediante Auto de 3 de diciembre de 2008, se decretaron las pruebas a ser tenidas en cuenta en el proceso4. Se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas en los escritos de demanda y contestación, así como una copia del expediente del contrato No. 84 de 2000 remitida por el Departamento de Boyacá.
19. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante Auto de 1 de diciembre de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión5.
Las partes guardaron silencio. 4 Folios 86-87 del cuaderno 6. 5 Folio 138 del cuaderno 6.
20. El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió Sentencia de primera instancia6. Como primera medida, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: si había lugar a “la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000185 del 11 de mayo de 2004, por medio de la cual se declaró la ocurrencia de siniestro en el Contrato de Obra No. 0084 de 2000 y de la Resolución No. 000291 del 22 de diciembre de 2006, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmándolo, por las razones indicadas en el libelo demandatorio, y al consecuente
restablecimiento del derecho solicitado”.
21. Definido el problema jurídico y luego de haber realizado algunas consideraciones sobre la contratación estatal, particularmente sobre el deber de los contratistas de garantizar y responder por la calidad de los bienes y servicios contratados, el Tribunal señaló que, para verificar la calidad de las obras ejecutadas por un contratista, no es indispensable que la entidad ponga esto en conocimiento del contratista o su garante.
Agregó que para garantizar el derecho al debido proceso en los casos de declaratoria del siniestro de estabilidad, la entidad debe motivar apropiadamente su decisión y notificarla oportunamente, con el fin de que el contratista pueda controvertirla.
22. En el caso particular, el Tribunal refirió que el consorcio demandante fue notificado de la Resolución No. 185 de 2004 e interpuso recurso de reposición en el cual solicitó la práctica de pruebas. Señaló que las pruebas fueron practicadas y que, posteriormente, se expidió la Resolución No. 291 de 2006. En ese sentido, concluyó que no se vulneró el derecho de defensa del consorcio contratista.
23. Finalmente, en lo que tiene que ver con la aducida falsa motivación de los actos administrativos demandados, el Tribunal señaló (se trascribe): “(…) si el consorcio accionante manifestó en la demanda que el siniestro no existía, o que este se produjo por falta de mantenimiento de la vía, y en general por las razones que expuso en el libelo demandatorio, debió probarlo dentro de la presente acción, lo mismo 6 Folios 180-190 del cuaderno principal. que las supuestas falsa motivación y desviación de poder aducidas, al
tenor de lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., pero no lo hizo, es decir, las manifestaciones contenidas en los hechos de la demanda solo se quedaron en eso, ya que no tienen soporte probatorio que las respalde (…) En consecuencia, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados y los hechos tenidos en cuenta para adoptar la decisión se encuentran soportados con pruebas regular y oportunamente allegadas durante la actuación previa a la declaratoria de siniestro, razones más que suficientes para desestimar los argumentos del consorcio demandante, aceptar los de la entidad accionada y consecuencialmente negar las pretensiones de la demanda”. 1.2. El recurso de apelación y su trámite en segunda instancia
24. El 2 de febrero de 2012, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 15 de diciembre de 20117. En el recurso señaló, en primer lugar, que el Tribunal desconoció que, según el principio constitucional del debido proceso: “toda prueba recaudada sin la comparecencia de la persona respecto de la cual se pretende hacer valer es nula; por lo tanto, es inoponible al afectado”. En ese sentido, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Departamento de Boyacá basó la declaratoria del siniestro en pruebas recaudadas “unilateralmente sin la comparecencia de los contratistas y la propia compañía de seguros”, y que la entidad “decidió abstenerse de practicar las pruebas dentro del trámite del recurso de reposición contra la
decisión inicial”.
25. Adicionalmente, reprochó que el Departamento basara su decisión en transcripciones parciales de “un dictamen recaudado unilateralmente por ente particular y del cual jamás se corrió traslado a los afectados” y argumentó que, de todas formas, los ingenieros que elaboraron la referida prueba habían aclarado que los defectos de la obra se originaron por “la geología de la zona y el impacto del invierno en la región, sumado a la falta de mantenimiento por parte del dueño de la obra”, situación que entendió debidamente acreditada en providencias obrantes en el expediente, expedidas por la Contraloría General de Boyacá. 7 Folios 194-196 del cuaderno principal.
26. El 30 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia8. Las partes guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Jurisdicción y competencia – 2.2. Hechos probados – 2.3. El problema jurídico – 2.4. El caso concreto – 2.5. Sobre la condena en costas 2.1. Jurisdicción y competencia
27. De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo
(CCA): “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados
administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. Así mismo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 prevé que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales (…) será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.
28. Por consiguiente, en vista de que en la demanda presentada por el Consorcio ICM Ingenieros Ltda. Suárez y Silva Ingenieros Contratistas se elevan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido por una entidad pública con ocasión de un contrato estatal, el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
29. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 28 de febrero de 2012, en un proceso con vocación de segunda instancia 8 Folio 205 del cuaderno principal. ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA9. 2.2. Hechos probados
30. El Departamento de Boyacá –en calidad de contratantey el Consorcio ICM Ingenieros Ltda. – Suárez y Silva Ltda. Ingenieros Contratistas –en calidad de contratistacelebraron el contrato No. 84 de 4 de diciembre de 2000, con el siguiente objeto (se trascribe)10: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.- EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el DEPARTAMENTO por el sistema de precios unitarios fijos, EL MANTENIMIENTO DE LA VIA GARAGOA – CHINAVITA – SEGUNDA, de conformidad con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA,
revisada y aprobada por el DEPARTAMENTO, de acuerdo con las especificaciones suministradas por el mismo y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato (…)”
31. El 30 de abril de 2002, las partes del contrato No. 84 de 2000 suscribieron el acta de recibo11 a satisfacción y, el 14 de mayo de 2002, realizaron su liquidación bilateral12.
32. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato a cargo del consorcio, la compañía Seguros del Estado S.A. expidió la “póliza única de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales (Ley 80 de 1993)” No. 9763210, la cual incluía los amparos de cumplimiento, anticipo, prestaciones sociales y estabilidad de la obra13. Esta póliza fue objeto de varias modificaciones14. En el último anexo de modificación, expedido el 6 de diciembre de 2002, se lee lo siguiente (se trascribe)15:
“ Amparos Vigencia Vigencia Valor Inicial Final Asegurado ESTABILIDAD 30/04/2002 30/04/2007 901,151,749.2 DE OBRA 0 9 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. 10 Folios 248-258 del cuaderno 2. 11 Folios 19-20 del cuaderno 2. 12 Folios 17-18 del cuaderno 2. 13 Folios 233-235 del cuaderno 2. 14 Folio 75, Folio 37, del cuaderno 2,
15 Folio 13 del cuaderno 2.
POR MEDIO DEL PRESENTE ANEXO SE HACE CONSTAR QUE SEGUN ACTA DE RECIBO FINAL DE OBRA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2002 SE EFECTUAN
LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES: (…) SE INCLUYE LA VIGENCIA DEL AMPARO DE ESTABILIDAD QUE ES DE
CINCO (5) AÑOS”.
33. Mediante Resolución No. 185 de 11 de mayo de 2004, el Departamento de Boyacá declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra de la póliza No. 9763210 expedida por Seguros del Estado S.A16. En este acto
administrativo la entidad indicó (se trascribe): “CONSIDERANDO: Que el 7 de noviembre de 2002 el Ingeniero JORGE AVELLA LOPEZ, Director Regional Boyacá de INVIAS, mediante oficio Nro. 001719 notifica al señor Gobernador que en desarrollo del Contrato Interadministrativo 640/99 y de conformidad con la cláusula octava del acto administrativo Nro. 1 del contrato referido, luego de la visita practicada el día 31 de octubre de 2002 a las obras contratadas en el tramo Puente Camacho – Jenesano, Tibaná-Chinavita-Garagoa por el DEPARTAMENTO, con la asistencia de las siguientes personas: Ingeniero Jorge E. AVELLA LOPEZ, Director Regional Invias; Ingeniero NELSON LOZADA Supervisor de Obra por parte del Departamento; (…) OSCAR HERNANDO MORALES Director Interventoría sector Garagoa – Chinavita; Ingeniero GUILLERMO BEJARANO Veedor ciudadano e
Ingeniero JOSE D. VERGARA, funcionario INVIAS, se encontraron defectos en las obras construidas, algunas de ellas imputables a los contratistas, las cuales se especificaron e individualizaron. Que el Contratista CONSORCIO ICM INGENIEROS LTDA – SUAREZ Y SILVA LTDA INGENIEROS CONTRATISTAS, ha incumplido en forma ostensible y grave las obligaciones dimanadas del Contrato de Obra Nro. 084 de 2000, suscrito con el del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en desarrollo del Convenio Interadministrativo Nro. 640 de 1999, consistente en la mala calidad técnica de las obras ejecutadas, circunstancia esta que se demuestra a través de los informes presentados por el Invias Regional Boyacá, el Supervisor del Convenio Ingeniero NELSON LOZADA, la Interventoría contratada y las diferentes instituciones y corporaciones como veedurías ciudadanas, concejos municipales, personeros locales, alcaldes, etc (…) Que ante la negativa del Contratista para corregir las fallas técnicas imputables a éste, que afectan la estabilidad de la obra ejecutada y, al silencio de la interventoría contratada, la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, comisionó a los ingenieros EVIDALIA COLMENARES CAÑON, ALBA ROCIO RAMIREZ LASSO, MARCELA ELVIRA ROJAS y GUILLERMO FLECHAS FAJARDO, para que presentara un informe técnico y peritaje a cada una de las obras contratadas y ejecutadas en desarrollo del convenio interadministrativo No 640 de 1999, inspección que fue desarrollada durante los días 30 de enero, 2 y
5 de febrero de 2004. 16 Folios 2-6 del cuaderno 3. Que con fundamento en la inspección realizada por los profesionales citados, estos pudieron establecer en forma clara y precisa el estado actual y real de las obras ejecutadas por el CONSORCIO ICM INGENIEROS LTDA – SUAREZ Y SILVA LTDA INGENIEROS CONTRATISTAS, contenidas en el contrato No 084 de 2000 (cuya ubicación, descripción, especificación, individualización y costo de la reparación del daño, se encuentra contenido en dicho informe), informe presentado por los ingenieros, en documento escrito donde hacen un inventario pormenorizado de las diversas fallas técnicas que presenta la obra, diagnostican con precisión los daños encontrados al momento de la visita, las causas y razones que la originaron, las fallas técnicas y el presupuesto de reparación de cada uno de los daños ocasionados a la estructura de la obra, valor que fue estimado en la suma de: CIENTO
SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
CERO VEINTISIETE PESOS CON 82/100 ($164.754.027.82) M7cte.
Que el peritaje inicialmente presentado por la comisión de ingenieros en febrero 12 de 2004 fue precisado, clarificado y ratificado por el mismo equipo técnico designado, mediante informe técnico de fecha 26 de marzo de 2004, en donde concluyen que los responsables de las fallas encontradas son las firmas contratistas e interventoras. (…) RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Declarar el Siniestro por estabilidad de obra del
Contrato Nro. 084 de 2000 suscrito entre el DEPARTAMENTO DE BOYACA y CONSORCIO ICM INGENIEROS LTDA – SUAREZ Y SILVA LTDA INGENIEROS CONTRATISTAS, por el incumplimiento en la ejecución de la obra contratada, mantenimiento de la vía Garagoa – Chinavita por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración proceder a hacer efectiva la garantía constituida mediante la Póliza única de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales Nro. 9763210 expedida por la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., modificada mediante anexo de modificación No A96002 expedido el 6 de diciembre de 2002, Aseguradora que afianzó al Contratista
CONSORCIO ICM INGENIEROS LTDA – SUAREZ Y SILVA LTDA INGENIEROS
CONTRATISTAS, en cuantía de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CERO VEINTISIETE PESOS CON 82/100 ($164.754.027.82) M7cte., a favor del DEPARTAMENTO DE
BOYACÁ”.
34. El Consorcio ICM Ingenieros Ltda. – Suárez y Silva Ltda. Ingenieros Contratistas interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 185 de 2004. En la impugnación, señaló que la entidad no podía declarar el siniestro ya que el contrato no había sido liquidado. Igualmente, reprochó que el Departamento de Boyacá practicara pruebas para determinar si
declaraba o no la ocurrencia del siniestro sin la presencia del contratista y su aseguradora, lo que calificó como violatorio de los derecho de defensa y contradicción. Por último, señaló que las pruebas tenidas en cuenta por el Departamento de Boyacá no eran idóneas para demostrar la ocurrencia del siniestro y que, de todas formas, en estas pruebas se establecía que los daños se debieron a factores climatológicos y geológicos y a la falta de mantenimiento de la obra. En el recurso, el consorcio aportó unas pruebas documentales y solicitó la práctica de una inspección a la obra, así (se trascribe)17:
“PRUEBAS
1. Se aporta el estudio técnico y evaluativo realizado por el ingeniero MAURICIO ORTIZ BARRERA designado como director del proyecto por el Consorcio ICM ingenieros Ltda. - Suarez y Silva Ltda. Ingenieros contratistas el cual consta de 60 folios incluyendo cartilla fotográfica.
2. Se solicita fijar fecha y hora para la práctica de una inspección ocular con designación de peritos idóneos seleccionados por las partes contratantes”.
35. El Consorcio Oscar Daniel Garzón Forero y Vanegas Garzón Ltda. –quien ejerció la interventoría del contrato de obra No. 84 de 2000también interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 185 de 2004. En el recurso, al igual que el contratista, argumentó que se había violado el debido proceso de los interesados al no citarlos a la práctica de pruebas y atacó la idoneidad de las pruebas tenidas en cuenta por el Departamento de Boyacá para declarar la ocurrencia del siniestro. La interventoría aportó
unos documentos y solicitó la práctica de declaraciones y una inspección a la obra (se trascribe)18:
“PRUEBAS
1. DOCUMENTALES 1.1. Oficio No. 086 enviado a CONSORCIO ICM INGENIEROS LTDA. – SUAREZ Y SILVA LTDA. INGENIEROS CONTRATISTAS. 1.2. Oficio 088 dirigido a la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Boyacá. 1.3. Informe de Interventoría remitido a CONSORCIO ICM INGENIEROS LTDA – SUAREZ Y SILVA LTDA. INGENIEROS CONTRATISTAS 1.4. Acta de compromiso enviada a CONSORCIO ICM INGENIEROS LTDA. – SUAREZ Y SILVA LTDA INGENIEROS CONTRATISTAS. 1.5. Oficio 188 dirigido a CONSORCIO ICM INGENIEROS LTDA – SUAREZ Y SILVA LTDA INGENIEROS CONTRATISTAS. 1.6. Acta de entrega y recibo final de Interventoría. 1.7. Acta de visita técnica de obra Vía Garagoa Chinavita realizada el 19 de septiembre de 2002. 1.8. Registros fotográficos de la visita realizada el pasado 3 de junio de
2004. (…)
2. PERICIAL 17 Folios 18-29 del cuaderno 3. 18 Folios 100-111 del cuaderno 3.
Solicito, con todo respeto, se disponga la realización de una diligencia de Inspección sobre el tramo de la vía Garagoa – Chinavita, con designación de peritos especializados como geólogo, geotecnista, hidrólogo, especialista en pavimentos, metereólogo y laboratoristas,
con el objeto de determinar la clase de fallas que presenta la vía, causas que originan estas fallas, incidencia de las condiciones meteorológicas del lugar, y demás aspectos que permitan clarificar el origen y responsabilidad de los daños que presenta la vía cuestionada.
3. TESTIMONIAL Con el objeto que rindan declaración juramentada relacionada con el desarrollo del 084 de 2000 y 097 de 2000, solicito se escuch
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