🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00089-01(56082)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00089-01(56082)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA – Modifica y accede / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de mayo de 2007, la revista Semana puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la recepción de una denuncia anónima en la que se señalaba al señor Víctor Hugo Galeano Gaitán como presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito. El 15 de enero de 2009, Víctor Hugo Galeano Gaitán fue capturado por miembros de la Policía Nacional. El 28 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito referido. El 2 de diciembre de 2009, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar precluyó la investigación en favor del señor Galeano Gaitán al constatar que su conducta era objetivamente atípica. Los demandantes consideran que la detención de Víctor Hugo Galeano Gaitán fue injusta, puesto que fue absuelto por atipicidad objetiva de su conducta.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Víctor Hugo Galeano Gaitán, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN –

Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que

requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por

cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera

directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error

jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el

operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada

en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 68

PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Comoquiera que en el presente caso se estudia el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 15 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo

del Cesar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resultando adversa a una de las entidades públicas demandadas, la cual excedió la suma de 300 SMMLV y no fue apelada por ninguna de las partes procesales, se resolverá lo aducido inicialmente en el libelo introductorio atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. ; esto es, se estudiará lo referente a la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Víctor Hugo Galeano Gaitán.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

184

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en

la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Sólo sirve como criterio orientador de la investigación, pero no tiene valor probatorio En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Víctor Hugo Galeano Gaitán, la cual los demandantes califican como injusta. Así pues, está acreditado: i) que el 15 de enero de 2009, la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar expidió orden de captura en contra de Víctor Hugo Galeano Gaitán, por ser presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito (hecho probado 6.3.1.2.) ; ii) que el 15 de enero de 2009, Víctor Hugo Galeano Gaitán fue capturado por miembros de la Policía Nacional (hecho probado 6.3.1.3.) ; iii) que el 28 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito, puesto que no encontró prueba del origen de los recursos con los cuales constituyó varias sociedades

(hecho probado 6.3.1.4.) ; iv) el 22 de octubre de 2009, la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar acusó al señor Víctor Hugo Galeano Gaitán, de ser autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (hecho probado 6.3.1.5.) ; v) que el 3 de noviembre de 2009, el señor Galeano Gaitán fue puesto en libertad (hecho probado 6.3.1.6.) ; y vi) que el 2 de diciembre de 2009, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar precluyó la investigación en favor del señor Galeano Gaitán y ordenó su libertad, puesto que su conducta era objetivamente atípica (hecho probado 6.3.1.6.). Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para el momento de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 28 de enero de 2009, no cumplió con el estándar probatorio exigido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida cautelar, esto es, que dentro del proceso penal aparezcan al menos dos indicios graves de responsabilidad que permitan inferir

razonablemente que Víctor Hugo Galeano Gaitán era autor del delito de enriquecimiento ilícito. […] [S]e evidencia que la decisión adoptada el 28 de enero de 2009 se fundó en los informes de policía 4169 del 31 de julio de 2007, 87343821 del 31 de diciembre de 2007, 873438-40 del 14 de marzo de 2008 y 831 del 30 de septiembre de 2008, los cuales daban cuenta de la capacidad económica del sindicado, la cual presuntamente impedía justificar los activos que poseía. De hecho, la medida de aseguramiento textualmente señala que “el juicio de probable responsabilidad penal que le corresponde a cada una de las personas involucradas en la presente instrucción, se hará derivar de la fuerza demostrativa de la estimación en conjunto de los informes número 4169 del 31 de julio de 2007, 831 del 30 de septiembre de 2008, sus adiciones, de 13 y 16 de enero de 2009, emitidos por el Cuerpo Técnico de Investigaciones y, 873438-21 del 31 de diciembre de 2007 y 873438-40 del 14 de marzo de 2008 proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad (…)”. Sin embargo, es menester destacar que estos documentos solo sirven como criterios orientadores de la investigación, y no tiene valor probatorio, tal y como lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados pronunciamientos. En vista de lo expuesto, se constata que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas

en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del investigado en injusta, dado que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra del hoy demandante no contaba con el sustento probatorio que exige el ordenamiento penal. Es así que se evidencia que Víctor Hugo Galeano Gaitán sufrió un daño antijurídico, puesto que la medida cautelar mediante la cual fue privado de su libertad no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 314

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO

[L]a Sala no puede pasar por alto que al ente investigador le asistía el deber de verificar la pertinencia e idoneidad de los elementos de juicio que le fueron presentados por el CTI y el DAS; corroborar la información aportada en los informes policivos; y cotejarla con otros medios de prueba, antes de solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado. Nada de ello se advierte en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que fundamentó la medida cautelar en los informes de policía, carentes de valor probatorio. En otras palabras, la Sala advierte que la Nación - Fiscalía General de la Nación contribuyó

eficazmente en la producción del daño, toda vez que durante la fase de investigación no desarrolló una actividad probatoria tendiente a identificar la fuente de los ingresos de Víctor Hugo Galeano Gaitán, e impuso la medida de aseguramiento con fundamento en cuatro informes de policía, de lo cual resulta lógico concluir que está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes , pues incumplió con su deber de investigación y le dio valor probatorio a documentos que le fueron presentados aun cuando los mismos solo servían como criterio orientador de la investigación, circunstancia que, a la postre, la llevaron a decretar una medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí demandante, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello. Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para imponer la medida cautelar en contra Víctor Hugo Galeano Gaitán, pues solo mediaban informes policivos elaborados sin elementos o evidencias que permitieran señalar que el enriquecimiento del actor era de carácter ilícito. Así, se esperaba del ente acusador mayor acuciosidad, dirigida a confrontar la versión policiva en contra del ahora demandante con otros elementos de convicción. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación En la demanda se solicitó condenar la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por perjuicios morales, 80 SMLMV a Víctor Hugo Galeano Gaitán, María Alejandra Cuello Sánchez, Alejandro Galeano Cuello,

Víctor Andrés Galeano Cuello, Hugo Galeano Naranjo y Nelly Isabeth Gaitán Soto y 40 SMLMV a Jair Galeano Gaitán y Maite Galeano Gaitán. Asimismo, se observa que en la sentencia del 15 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales, 80 SMLMV a Víctor Hugo Galeano Gaitán, María Alejandra Cuello Sánchez, Alejandro Galeano Cuello, Víctor Andrés Galeano Cuello, Hugo Galeano Naranjo y Nelly Isabeth Gaitán Soto y 40 SMLMV a Jair Galeano Gaitán y Maite Galeano Gaitán. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE –

Presupuestos cuando se reclama el daño emergente emanado de los gastos de representación judicial en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE – No probado [E]n la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por daño emergente, la suma de $30.000.000 a Víctor Hugo Galeano Gaitán. Asimismo, se observa que en la sentencia del 15 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por daño emergente, la suma de $30.000.000 a Víctor Hugo Galeano Gaitán, al probarse que la víctima pagó dicha suma por gastos de representación judicial al interior del proceso penal que se adelantó en su contra. En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que cuando se reclame el daño emergente emanado de los gastos de representación judicial en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad se debe aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”. En el presente asunto no se acreditó la certeza de este perjuicio, puesto que no se probó el pago efectivo del servicio prestado por el profesional del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el

tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE

[E]n la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por lucro cesante, la suma de $72.124.873 a Víctor Hugo Galeano Gaitán. Asimismo, se observa que en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por lucro cesante, la suma de $26.823.354 a Víctor Hugo Galeano Gaitán, por el tiempo en que estuvo privado de la libertad y aquel en que pudo tardar en obtener un empleo, al probar que al momento de ser privado de la libertad desarrollaba una actividad económica mediante la cual devengaba $1.233.400. Ahora bien, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima. Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo

adicional por reubicación laboral, […] Bajo el anterior contexto, se observa que en el plenario reposa certificación de la sociedad SGS COLOMBIA S.A. , en la que se constata que el 1° de abril de 2008, dicha sociedad celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Galeano Gaitán, por el cual éste devengaba $1.233.400. A propósito, debe recordarse que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 la Sección Tercera de esta Colegiatura señaló como presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante: i) que sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa y ii) que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite; en otras palabras, que para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. En vista de lo expuesto se evidencia que el a quo no liquidó correctamente el perjuicio correspondiente al lucro cesante, puesto que tuvo en cuenta el tiempo que pudo tardar la víctima en obtener un empleo a pesar de que ello no fue solicitado expresamente en el libelo introductorio. Por ello, la Sala liquidará nuevamente el lucro cesante padecido por el señor Galeano Gaitán con fundamento en el ingreso devengado al momento de ser privado de la libertad,

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento y aclaración de voto del

magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00089-01(56082)

Actor: VÍCTOR HUGO GALEANO GAITÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Grado jurisdiccional de consulta. Privación injusta de la libertad. Ley 600 de

2000. Se acreditó el daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de mayo de 2007, la revista Semana puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la recepción de una denuncia anónima en la que se

señalaba al señor Víctor Hugo Galeano Gaitán como presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito. El 15 de enero de 2009, Víctor Hugo Galeano Gaitán fue capturado por miembros de la Policía Nacional. El 28 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito referido. El 2 de diciembre de 2009, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar precluyó la investigación en favor del señor Galeano Gaitán al constatar que su conducta era objetivamente atípica. Los demandantes consideran que la detención de Víctor Hugo Galeano Gaitán fue injusta, puesto que fue absuelto por atipicidad objetiva de su conducta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 27 de febrero de 20121, Víctor Hugo Galeano Gaitán y María Alejandra Cuello Sánchez, en nombre propio y en representación de Alejandro y Víctor Andrés Ga

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...