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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00877-01(40336)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00877-01(40336)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DERRUMBE EN VÍA DEPARTAMENTAL CONCURRENCIA DE CULPAS EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO – Reducción del quantum indemnizatorio en un 70% / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Disminuidos en un 70% NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Derrumbe en vía pública

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00877-01(40336)

Actor: JULIO OSVALDO ROMERO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVÍAS Y OTROS Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA. REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños causados por obra pública. Derrumbe de vía departamental.

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2010, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar infundadas las objeciones al dictamen pericial, formuladas por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el municipio de La Vega, Cundinamarca, la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de

Vías – INVÍAS.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: No condenar en costas.

QUINTO: Liquídense los gastos procesales realizados y si hubiere excedente a favor de las partes, devuélvaseles. (…)”1.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 18 de abril de 2002, los señores Julio Osvaldo Romero Romero y Myriam Cristancho Mendieta, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte - el Instituto Nacional de Vías -INVÍASel Fondo Nacional de Caminos Vecinales – el departamento de Cundinamarca – municipio de La Vega – Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del derrumbe de una vía en construcción en el municipio de La Vega que rodeaba parcialmente un predio de propiedad de los demandantes.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales a la suma equivalente en pesos a 300 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $200’000.000 y, a título de daño emergente, la suma de

$300’000.000. Los supuestos fácticos de la demanda se pueden sintetizar en los siguientes términos: El 29 de octubre de 1997, los señores Julio Osvaldo Romero Romero y Myriam Cristancho Mendieta adquirieron un bien inmueble ubicado en el municipio de La Vega, Cundinamarca, en el cual construyeron una residencia de dos niveles dedicada al esparcimiento y/o recreación de su familia. Asegura la demanda que el municipio de La Vega tiene una gran afluencia de turistas y, además, que su territorio se ha valorizado por distintas razones topográficas, razón por la cual, las autoridades territoriales han venido desarrollando proyectos de construcción de vías y/o reparación de las existentes. 1 Fls. 323-334 cuad. ppal. Manifestaron los demandantes que tales obras han deteriorado las zonas aledañas a su predio, circunstancia que se agravó, el día 18 de abril de 2000, por cuanto se derrumbó una vía en construcción, causando que dicho predio se encontrara prácticamente frente a un abismo y, aunado a ello, se ocasionó la reducción de la calzada, por la cual escasamente podía transitar un automóvil pequeño. Por último, expresó (Se transcribe tal cual): “El demandante JULIO OSVALDO ROMERO accedió a entregar una franja del predio descrito en esta demanda, para la ampliación de la vía, con la absoluta promesa de hacer las autoridades administrativas, las obras de infraestructura necesarias, que aseguraran la vía y la finca. La completa inercia, negligencia y

descuido de los reconstructores de la vía, no sólo no aprehendieron las obras para evitar la erosión que se lleva el río, sino que a la finca de mis clientes, se le cercenó de un tajo sin las técnicas debidas, y como si fuera poco en una mayor extensión, y se ha ido desmoronando el predio, con lo en él construido. La administración ingresó al predio con maquinarias de ingeniería civil, que por la trepidación y al remover la tierra desestabilizaron el terreno, rompiendo vigas de amarre y enmallados, en otras palabras, destruyéndolo y luego tranquilamente dejando a los demandantes a su suerte, porque ninguna obra se ejecutó para controlar los daños y estragos que de manera inexplicable acometieron”2. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 16 de mayo de 20023, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público4. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales S.A5. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual, formuló las excepciones de: i) existencia de un compromiso entre los propietarios del predio y el municipio de La Vega y, arguyó que los daños reclamados no son consecuencia del derrumbe de la vía aludida sino del incumplimiento de dicho compromiso; ii) inexistencia de relación de causalidad, por cuanto el derrumbe de la vía no fue la causa de los daños alegados en la demanda; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vía en la cual se causó el derrumbe está a cargo del departamento de

Cundinamarca y, por ende, nunca ha estado en el inventario vial del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. 2 Fls. 4-5 cuad. 1. 3 Fls. 20-21 cuad. 1. 4 Fls. 23, 27, 32, 35 cuad. 1. 5 Fls. 47-52 cuad. 1. La Federación Nacional de Cafeteros6 sostuvo que en el año de 1998 logró un acuerdo mancomunado con el departamento de Cundinamarca, cuyo propósito consistió en la recuperación y pavimentación de cinco tramos de vía de dicho ente territorial, entre ellos, el comprendido entre La Vega y La Laguna. A su turno, propuso la excepción de inexistencia de la obligación, como quiera que los daños presentados en el bien inmueble de los demandantes tuvieron su origen en una falla geológica y no en las labores adelantadas por la gobernación de Cundinamarca y el Comité Departamental de Cafeteros en la vía. La Nación – Ministerio de Transporte7 adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que uno de los principales objetivos de dicha institución consiste en dictar regular, planificar y/o adoptar políticas en materia de transporte y, por ende, no tiene atribuciones de tipo operativo, tales como la construcción, conservación y mantenimiento de carreteras nacionales. El municipio de La Vega8 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, aunado a ello, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la vía La Vega – Supatá era de orden departamental.

El departamento de Cundinamarca9 expresó que no existía nexo de causalidad alguno que comprometiera la responsabilidad de dicho ente territorial, a lo cual, agregó que del estudio geotécnico obrante en el encuadernamiento se desprendía que la “pérdida de la vía obedeció a las fallas geológicas aunadas a la creciente de la quebrada en tiempo de invierno y no por fallas en el servicio que se pretenden endilgar” a dicho demandado. El Instituto Nacional de Vías –INVÍAScontestó la demanda extemporáneamente10. Mediante auto de 28 de noviembre de 200211, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y, una vez concluyó el término probatorio, 6 Fls. 61-74 cuad. 7Fls. 75-77 cuad. 1. 8 Fls. 86-88 cuad. 1. 9 Fls. 100-108 cuad. 1. 10 Fl. 147 cuad. 1. 11 Fls. 145-148 cuad. 1. corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12. La parte demandante, la Federación Nacional de Cafeteros13 y el Departamento de Cundinamarca14 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones respectivas. El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– alegó que la vía aludida no se encontraba a cargo de dicha institución, por lo que, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva15.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 19 de agosto de 2010, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. En primer lugar, el Tribunal Administrativo a quo declaró la falta de legitimación en la causa del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, debido a que la mencionada vía comunicaba dos municipios y, en tal sentido, se trataba de una vía departamental, circunstancia que le impedía asumir responsabilidad alguna con ocasión de los hechos contenidos en la demanda, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley 105 de 1993. De igual forma, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, por cuanto la construcción y mantenimiento de vías no eran actividades propias de sus funciones; respecto del INVÍAS también se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que tal entidad tiene a su cargo las vías que hacen parte de la Red Nacional de Carreteras, dentro de la cual no se encontraba la vía La Vega-Supatá y La Vega-La Laguna. Más adelante, el juzgador a quo se pronunció acerca de una objeción por error efectuada al dictamen avaluador de perjuicios y, en consecuencia, consideró que los 12 Fl. 285 cuad. 1. 13 Fls. 286-294 cuad. 1. 14 Fls.295-302 cuad. 1. 15 Fls. 303-304 cuad. ppal. argumentos presentados por la parte demandante no aportaban los elementos necesarios que demostraran la existencia de un error grave y sí, por el contrario,

estaban enfocados a mostrar inconformidad respecto de las conclusiones arrojadas por el dictamen aludido. Al analizar el fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca puntualizó (Se transcribe tal cual): “Así las cosas, al existir pruebas de los daños sufridos en el predio de los demandantes, resulta necesario establecer la existencia de nexo causal entre los referidos daños y las obras adelantadas conjuntamente por el departamento de Cundinamarca y la Federación Nacional de Cafeteros. (…). Para determinar la incidencia de las obras adelantadas por el departamento de Cundinamarca y la Federación Nacional de Cafeteros en los daños del predio de los demandantes se decretó una inspección judicial, con la participación de ingenieros, los cuales rindieron el dictamen pericial obrante en el cuaderno No. 6. (…). Así, encuentra la Sala, que con el dictamen pericial practicado en el proceso, se probó que la zona en la cual se encuentra ubicado el predio de los demandantes es una zona altamente inestable, motivo por el cual se tuvieron que realizar las respectivas obras de pavimentación en la vía La Vega – La Laguna. En ese orden de ideas, considera la Sala que dentro del presente asunto, no existen los suficientes elementos probatorios para considerar siquiera un alto grado de probabilidad que determine la existencia del nexo causal entre las obras adelantadas por el departamento de Cundinamarca conjuntamente con la Federación Nacional de Cafeteros, y el daño sufrido en el predio de los demandantes, puesto que según lo probado en el expediente, la inestabilidad del terreno donde se ubica el predio pudo igualmente ser la causante de los daños.

En consecuencia, al no existir los elementos que generen la convicción suficiente para considerar que en el presente caso existe un nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y las actividades desarrolladas por el departamento de Cundinamarca y la Federación Nacional de Cafeteros, la Sala negará las pretensiones de la demanda”.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte actora De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se accedieran a las pretensiones de la demanda.

En efecto, sostuvo que dentro del presente asunto sí estaba demostrada la existencia del nexo de causalidad entre el hecho y el daño reclamado en la demanda, por cuanto en el caudal probatorio obraba un dictamen pericial del cual se desprendía que “el predio de los demandantes estuvo en perfectas condiciones hasta antes de la construcción de la vía ”16. Agregó que (Se transcribe tal cual): “La administración ingresó al predio de los demandantes con maquinaria pesada, tomando el predio como su parqueadero, a vibraciones propias de estas potentes máquinas, el predio se estremecía con estas vibraciones, lo dicen los testigos; los peritos dicen que esto incidió en el derrumbamiento del predio . Esto en derecho se llama nexo de causalidad entre la conducta y el daño”17 (Se destaca).

2. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el a quo a través de auto de 4 de noviembre de 201018 y esta Corporación lo admitió, el 13 de abril del mismo año19. Posteriormente, mediante auto

calendado el 14 de junio de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo20. En esta oportunidad procesal la parte demandante21, el INVÍAS22, el departamento de Cundinamarca23, el municipio de La Vega24 y la Federación Nacional de Cafeteros25 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del presente proceso. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta fase procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal 16 Fl. 337 cuad. ppal. 17 Fls. 336-340 cuad. ppal. 18 Fl. 343 cuad. ppal. 19 Fl. 346 cuad. ppal. 20 Fl. 353 cuad. ppal. 21 Fls. 354-359 cuad. ppal. 22 Fls. 360-362 cuad. ppal. 23 Fls. 369-372 cuad. ppal. 24 Fls. 374-377 cuad. ppal. 25 Fls. 378-382 cuad. ppal.

Administrativo de Cundinamarca el 19 de agosto de 2010.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón de la impugnación aludida, comoquiera que la demanda se presentó el 18 de abril de 2002 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $300’000.000, la cual supera el

monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $154’500.00026.

2. Ejercicio oportuno de la acción Se encuentra que la demanda se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., por cuanto el daño por cuya indemnización se demandó se concreta en los deterioros sufridos por la finca Santa Clara con ocasión de las obras de rehabilitación y pavimentación de la vía La Vega – La Laguna, las cuales generaron inestabilidades en dicho sector, produciéndose el derrumbe de la citada vía el 18 de abril de 200027.

En tal orden de ideas, por haberse formulado la demanda el 18 de abril de 2002, se impone concluir que se presentó dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual expresó que sí se encontraba acreditada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño reclamado en la demanda.

Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación. 26 Artículo 40, Ley 446 de 1998. Salario mínimo mensual (2002): $309.000.

27 En el dictamen pericial obrante a folios 37-39 del cuaderno 6 se precisó lo siguiente: “Es decir, que la vivienda habiéndose construido, en el segundo semestre del año 1998, todo indica que solamente permaneció en buen estado hasta el año 2000; a partir de esta fecha comienza el deterioro hasta alcanzar el crítico estado que se observa a través de las fotografías tomadas el día de la Inspección Judicial” (Se destaca). De igual forma, se advierte que en la sentencia impugnada se declararon infundadas las objeciones al dictamen pericial rendido por los señores Jesús Alberto Triana Galeano y Luis Eduardo Murillo Cruz y, además se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el municipio de La Vega, Ministerio de Transporte y el INVÍAS, aspectos que no fueron cuestionados por la parte demandante, por lo tanto, esta Subsección no entrará a revisar dicho aspecto, por cuanto -se insisteno fue objeto de apelación.

4. Las pruebas.

De conformidad con el material probatorio obrante en el encuadernamiento, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado que: - El predio Santa Clara ubicado en la vereda Tabacal del municipio de La Vega es de propiedad de los ahora demandantes, según consta en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 156-8069428. - El 4 de agosto de 1998, el departamento de Cundinamarca, los municipios de San Juan de Rioseco, Viota, Tibacuy, Cachipay, La Vega, Anolaima y Puli, las Asociaciones

de Municipios de Gualiva, Tequendama, Magdalena Centro, Sumapaz y la Federación Nacional de Cafeteros – Comité de Cafeteros de Cundinamarca suscribieron un convenio, cuya finalidad consistía en la pavimentación de algunos tramos de la troncal cafetera por el sistema de cofinanciación, entre los cuales se destaca el correspondiente a la vía La Vega – La Laguna, con una extensión de 8 Kms29. - El 18 de abril de 2000, se derrumbó el talud izquierdo que servía de soporte la zona media-alta de la banca de la carretera La Vega – La Laguna. - El 27 de abril de 2000, el alcalde municipal de La Vega y el señor Oswaldo Romero Romero suscribieron un acta de compromiso en los siguientes términos (Se transcribe tal cual): “En la Vega, Cundinamarca a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2000, el suscrito alcalde muncipal de ISRAEL ROMERO BELTRÁN en asocio de la 28 Fl. 10 cuad. 2. 29 Fls. 167-173 cuad. 2. Secretaría de Obras Públicas del municipio, Ingeniero Nubia Piedad López Pinto, el Ingeniero Mario Quintero Matallana y el Ing. Gustavo Palomino en representación del Comité de Cafeteros de Cundinamarca, el Ingeniero Luis Alfonso Ordóñez Interventor del convenio suscrito entre la Gobernación del municipio y el Comité de Cafeteros para la pavimentación de la vía La Vega – La Laguna; y el señor Oswaldo

Romero Romero propietario del predio denominado LA HACIENDA ubicado en el K5+500 sobre la vía que del municipio de La Vega conduce al municipio de Supatá con el fin de inspeccionar las zonas de derrumbe ocasionadas el día 18 de abril del año en curso encontrándose lo siguiente: En dicho kilómetro el deslizamiento afectó media banca de la vía interrumpiendo así el tránsito vehicular por dicho sector, de la anterior inspección se acordó ampliar la banca en el sector del predio del Sr. Romero comprometiéndose las partes de la siguiente manera: El Sr. Oswaldo Romero propietario de la Finca LA HACIENDA se compromete a ceder parte de su propiedad en una extensión aproximada de 70.00 m. de largo por 5.00 m. de ancho y en contraprestación, la Alcaldía Municipal se compromete a construir el cerramiento con las mismas especificaciones existentes, complementando las obras con un muro de sostenimiento del talud de la finca en mención cuya dimensión aproximada es de 70.00 m de largo y 2.00 m de altura”30 (Se destaca). - El 18 de febrero de 2001, el alcalde municipal de La Vega le solicitó al Director Ejecutivo del Comité de Cafeteros de Cundinamarca colaboración para la construcción del muro acordado en el compromiso antes aludido, en los siguientes términos (Se transcribe tal cual): “En la vía La Vega – La Laguna, la cual fue pavimentada con el apoyo del Comité de Cafeteros, la Gobernación de Cundinamarca y el Municipio de La Vega, el año

pasado se presentó en el Km. 5+ 700 una falla geológica producida por la socavación que está realizando la quebrada La Laguna, la cual afectó el paso de vehículos por la misma, para permitir ampliar el carril se llegó a un acuerdo con el señor Julio Oswaldo Romero propietario del predio aledaño a la vía, el cual consiste en construir un muro de contención sobre el sector del predio en mención. El municipio ha venido realizando una serie de obras para mitigar de alguna forma el derrumbamiento total de la vía, sin embargo por falta de recursos no hemos podido realizar el muro mencionado, por tal razón solicitamos su colaboración para la construcción de este muro” (Negrillas adicionales). - El 26 de junio de 2001, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité de Cafeteros de Cundinamarca y la firma Ingeniería y Geotecnia Ltda. suscribieron un contrato para la elaboración de un estudio geotécnico, diseño de obras de protección y estabilización de sitios inestables de la vía La Vega – La Laguna31. - En el mes de septiembre de 2001, la firma Ingeniería y Geotecnia Ltda. presentó el estudio antes aludido, del cual se extrae la siguiente información (Se transcribe tal cual): 30 Fl. 5 cuad. 2. 31 Fls. 48-52 cuad. 7. “Debido a los diferentes problemas de inestabilidad en la vía que comunica al municipio de La Vega (K 0+000) con la Laguna Tabacal (K 7+450), el Comité de Cafeteros y la Gobernación de Cundinamarca contrataron a la firma Ingeniería y

Geotécnica Ltda. para adelantar el estudio geotécnico de los sectores críticos a lo largo del corredor vial. Se identificaron 10 sectores inestables durante el reconocimiento de campo realizado por el ingeniero especialista Alfredo Martínez y el Geólogo Mauricio Díaz entre los 5 y 6 de julio de 2001. En el presente informe están consignados los resultados de la evaluación geotécnica (exploración del subsuelo, ensayos de laboratorio, etc.), junto con los diseños de las obras geotécnicas recomendadas y los costos de las mismas. (…).

4. EVALUACIÓN GEOTÉCNICA.

Los fenómenos de inestabilidad presentes en el área de estudio están asociados a los procesos de socavación lateral y profundización de los afluentes del Río Tabacal. Es muy claro que el descenso en el nivel de base de dicha corriente, en algunos casos hasta 5 metros en los últimos años, ha generado una pérdida importante del soporte en la pata de los depósitos coluviales que conforman las márgenes. Si a lo anterior se suma la existencia de rocas arcillosas muy alterables, bajo los mencionados depósitos, el resultado es el movimiento generalizado de las laderas hacia los cauces. Los fenómenos observados van desde deslizamientos locales cuyo escarpe principal se observa en la carpeta asfáltica, hasta grandes movimientos que intersectan la vía en más de dos sitios y cuya extensión supera las dos o tres hectáreas. En las figuras 1 y 2, se presentan esquemas ilustrativos que corresponden a un fenómeno típico en la zona de estudio.

A partir de la evaluación detallada de campo, se identificaron los siguientes sectores inestables: (…). (…). Sector 9 (K5 + 400) Pérdida de la calzada izquierda de la vía por efecto de la caída de roca sobre el talud inferior de la carretera. El descenso del nivel de base de la quebrada, la misma que ocasiona los problemas de inestabilidad en el sector 8, produce sobrempinamiento del talud inferior, el cual está conformado por limolitas y lodolitas muy fracturadas y en ocasiones meteorizadas, lo que favorece su desprendimiento y posterior caída hacia la quebrada. Aunque en el talud aflora la roca y el buzamiento de las capas es favorable a la estabilidad de lo mismo, la profundización de la quebrada aumenta la altura del talud y produce la caída de material a través de los diferentes planos de discontinuidad de la roca. (…)”32 (Se destaca). - El 4 de marzo de 2002, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité de Cafeteros de Cundinamarca y el señor Esteban Macías Vargas celebraron un contrato de obra civil, cuyo objeto consistía en la construcción de obras de protección y estabilización de la vía La Vega – La Laguna33. 32 Fls. 88-102 cuad. 7. 33 Fls. 19-23 cuad. 7. - El 21 de febrero de 2003, el municipio de La Vega le informó al Tribunal Administrativo a quo acerca de los avances de las obras consignadas en la citada acta de compromiso, así:

“En cuanto a la información sobre los avances del acta de compromiso que el día 27 de abril de 2000, suscribió el municipio de La Vega y el señor Oswaldo Romero propietario del predio La Hacienda, ubicado en el kilómetro 5+500 sobre la vía que del municipio de La Vega conduce al municipio de Supatá, me permito informar que la Federación de Cafeteros, adelantó los estudios necesarios tendientes a la recuperación de la banca, los cuales arrojaron la necesidad de construir disipadores de energía en el lecho de la quebrada, construcción de un muro de gaviones con templetes en el talud inferior de la vía para restablecer el paso, revestimiento con malla mortero el talud inferior sobre la cual reposan los gaviones anteriormente indicados y reconstrucción de la estructura del pavimento y cunetas. Sobre el talud superior de la vía para garantizar la estabilidad del mismo el estudio recomendó la empradización con biomanto. Las obras indicadas en el estudio se terminaron en su totalidad el día 21 de agosto de 2002. Como vemos los problemas en el Km.5+500 necesitaban de un estudio técnico, el cual se hizo y se realizaron las obras allí recomendadas. Es de anotar que estos trabajos fueron realizados por la Federación de Cafeteros quien fue la que firmó el convenio con la Gobernación del Departamento, que a su vez es la encargada del mantenimiento de dicha vía, por tratarse de una vía de carácter departamental que une a los municipios de La Vega y Supatá”34 (Se destaca). - El 23 de mayo de 2003, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial con

intervención de peritos en el predio Santa Clara de propiedad de los ahora demandantes, de la cual se desprende la siguiente información (Se transcribe tal cual): “A continuación el suscrito Juez en asocio de su Secretaría Ad Hoc, y de las personas atrás mencionadas se trasladó a la vereda Tabacal de esta comprensión municipal al inmueble materia de la diligencia. Una vez allí se procedió a la identificación del inmueble con los siguientes resultados: ‘Por un costado colinda con la carretera que de La Vega conduce a La Laguna, no se encontraron los mojones ‘A’ y ‘C’; por otro costado linda con el predio del señor Guillermo Clavijo y por otro costado linda con predio de la señora Ángela María Zúñiga Marín, en parte, y en parte con predio del señor Guillermo Clavijo y por otro costado linda con el predio del señor Pedro Jiménez antes de la señora Lucila Ulloa de Hernández, y encierra’. Dentro del predio en mención encontramos una casa de habitación construida en ladrillo corcho o prisma en baldosa tipo (sic) máeml y techada en teja de eternit termoacusta (sic). La vivienda está en tres plantas , en la primera existe una cocina, sala comedor, dos habitaciones, una con baño privado y en el tercero una sala y el piso es en madera. Aledaña a la casa de habitación existe una piscina de cinco por diez y un jacuzzi y además está el cuarto de máquinas de tratamiento de la piscina. También encontramos un patio pequeño cementado dedicado a jugar (sic) basketbol y hay un tablero para eso; frente a la

casa en mención se encuentra un espacio dedicado a mini futbol. En el resto del inmueble hay algunos árboles frutales y árboles ornamentales. La vivienda cuenta con el servicio de luz eléctrica y acueducto que viene de la quebrada La Laguna. Se 34 Fls. 12-13 cuad. 2. observó que en el primer piso de la casa y en la sala de comedor y las dos habitaciones hay agrietamientos lo mismo que en algunas columnas que sostienen los pisos restantes. Alrededor de la piscina se encontraron algunos agrietamientos . En la parte que da hacia la carretera se constató que la viga de amarre que existía está recortada en un trayecto de unos treinta metros aproximadamente. En este estado de la diligencia se les impone a los señores peritos el cuestionario que les formulan los apoderados de las entidades demandadas y que en fotocopia se nos envió del Honorable Tribunal competente (…)”35 (Negrillas adicionales fuera del texto original). - En el mes de agosto de 2003, se practicó el dictamen pericial ordenado en la inspección judicial antes aludida, del cual se destacan los siguientes aspectos: “El día 23 de mayo del año en curso, en el municipio de La Vega (Cund.), se llevó a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL CON INTERVENCIÓN DE PERITOS, diligencia esta practicada por el comisionado para el efecto, señor Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad, en el predio Santa Clara donde se constataron aspectos relacionados con el cuestionario a resolver por los auxiliares de la justicia que intervinieron en ella.

3. LOCALIZACIÓN GENERAL DEL PREDIO SANTA CLARA O LA HACIENDA.

El predio denominado Santa Clara o La Hacienda de propiedad de los señores Julio Oswaldo Romero R. y Myriam Cristancho M., se encuentra ubicado en la zona rural de la vereda Tabacal del municipio de La Vega, Cundinamarca identificado con el número catast

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