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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00877-01(49989)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00877-01(49989)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO - No fue materia de apelación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Análisis de la tasación de los perjuicios En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Édgar Bernal Morales, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. (...) El recurso de apelación de la parte actora solo se encaminó a que se modifiquen los rubros concedidos, por concepto de lucro cesante y, además, que se reconozcan perjuicios por daño emergente y por daño a la vida en relación, sin mencionar el régimen de responsabilidad que les cabe a las entidades públicas demandadas, la competencia de la Sala se encuentra limitada a tales aspectos. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto

del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del

proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,

lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia Como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual la alzada se decide a partir de los cargos planteados contra la decisión recurrida, en tanto que con estos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que se incurrió al resolver la litis presentada, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que estas son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de

2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 14 de mayo del 2014, Exp. 31469, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 13 de julio de 2016, Exp. 55802, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante y daño emergente / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Su reconocimiento dependerá de las circunstancias probadas en el proceso como consecuencia de la privación de la libertad El reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad o de restricción jurídica de la libertad dependerá, en cada caso concreto, de las probanzas del proceso, esto es, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), así como de aquello que dejó de percibir (lucro cesante), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales como consecuencia de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona

que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No comprendió el tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo por tratarse de trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Sin el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales por ser trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTEActualización de la condena de primera instancia En el presente caso, la parte demandante discrepó con la sentencia de primera instancia, por cuanto en esta se accedió al reconocimiento de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, pero con base en el salario mínimo legal mensual vigente y no sobre la suma de $1’300.000 o el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, en criterio suyo, estaban acreditados con el dictamen pericial y con los testimonios obrantes en el expediente. (…) Aun cuando en el expediente reposan los testimonios de los señores Leopoldo Antonio Briceño Valdés, Everardo Russi Rodríguez y Carlos Ríos Martínez, de estos solo es posible desprender que el señor Édgar Bernal Morales derivaba su sustento del comercio de materiales de ferretería, empero, no así los ingresos exactos que devengaba por tal actividad antes de ser privado de su libertad, de ahí que debiera aplicarse la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente, como lo hizo el a quo. (…) Adicional a lo anterior, cabe resaltar que dado que la actividad laboral que desempeñaba el aquí demandante era la de

una persona independiente que se dedicaba a la compra y venta de artículos de ferretería, de conformidad con la postura de esta Subsección, el reconocimiento del 25%, por concepto de prestaciones sociales o de 35 semanas adicionales resultaba improcedente. Así las cosas, toda vez que el juez de primera instancia otorgó $23’203.420 en favor del señor Édgar Bernal Morales, por concepto de lucro cesante y que en este punto la parte actora es apelante único, sin que ello implique una afectación a la garantía de la non reformatio in pejus, la Sala se limitará a actualizar el rubro concedido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de reconocer el tiempo que una persona demora en conseguir trabajo a personas que no demuestran dependencia laboral, dentro de la indemnización por lucro cesante como consecuencia privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 48984, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. En relación con el reconocimiento de prestaciones sociales en la liquidación por lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 51017, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por los honorarios pagados a profesional en derecho para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede su reconocimiento al no acreditarse en debida forma Como en el plenario no reposa el contrato de prestación de servicios profesionales, alguna certificación u otro medio probatorio idóneo que acredite que los honorarios fueron pagados y que, por tanto una erogación salió del patrimonio

del hoy demandante, como consecuencia directa de la privación injusta de su libertad, la Sala negará el reconocimiento de cualquier monto por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación injusta de la libertad por concepto de gastos de honorario de abogado, consultar sentencia de 13 de junio de 2016, Exp. 41004, CP. Marta

Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por los gastos de viaje y de manutención con ocasión de la privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede su reconocimiento al no acreditarse en debida forma Toda vez que al expediente no se allegó prueba que acredite que tanto del patrimonio de la víctima directa como de sus familiares salió una erogación como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Édgar Bernal Morales, la Sala negará el reconocimiento de estos rubros pedidos por los demandantes, los cuales, se precisa, ni siquiera fueron discriminados en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación injusta de la libertad por concepto de gastos de viaje y de manutención, consultar sentencia de 28 de enero de 2016, Exp. 39927, CP. Guillermo Sánchez Luque. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A

LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegian medidas de reparación no pecuniarias Para ello, sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Ahora, en relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la satisfacción a través de medidas no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano,

las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No procede su reconocimiento al no acreditarse en debida forma La Sala no accederá al reconocimiento de esta tipología de perjuicio inmaterial, toda vez que, así como lo estimó el Tribunal a quo, en el expediente no reposa algún medio de convicción con el cual se pudiere acreditar la concreción de tales perjuicios, por cuanto los testimonios antes referenciados solo permiten entrever cómo estaba constituida la familia del señor Édgar Bernal Morales y la ayuda económica que este les brindaba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00877-01(49989)

Actor: ÉDGAR BERNAL MORALES Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – principio de congruencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia fechada el 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal cual, con posibles errores incluidos): “PRIMERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Édgar Bernal Morales, de conformidad con lo expuesto en este proveído. “SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Édgar Bernal Morales, la suma

equivalente a SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL

NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($6’619.936 M/Cte). “TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por

concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Édgar Bernal Morales, la suma equivalente a DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($16’583.484). “CUARTO.- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: “Al señor Édgar Bernal Morales, la suma de 184.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales 52.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes estarán a cargo de la Nación – Rama Judicial y los 131.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes restantes estarán a cargo de la Nación – Rama Judicial. “A la señora María Esperanza Girnalda Santana Guzmán, la suma de noventa y dos (92) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales 26.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes estarán a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y los 65.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes restantes estarán a cargo de la Nación – Rama Judicial. “A Édgar Giovanny y Lizethe Vanessa Bernal Santana, quienes acreditaron ser hijos de la víctima, para cada uno de ellos cuarenta y seis (46) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales 13.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes estarán a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y 32.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la Nación – Rama Judicial.

“QUINTO.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de julio de 20092, los señores Édgar Bernal Morales, María Esperanza Girnalda Santana Guzmán3, Édgar Giovanny Bernal Santana y Lizethe Vanessa Bernal Santana, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Édgar Bernal Morales y el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Igualmente, pidieron que por perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, se reconocieran $20’000.000, por los honorarios pagados al abogado que ejerció la defensa del señor Bernal Morales y las sumas que se encontraren probadas, por gastos de transporte y de manutención en la cárcel. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se pidió el pago de los ingresos que dejó de recibir el señor Édgar Bernal

Morales durante el tiempo que permaneció privado de su libertad, los cuales equivalían a dos (2) salarios mínimos por mes.

2. Hechos 1 Folios 309 y 310 del cuaderno principal. 2 Folios 12 y 13 del cuaderno principal. 3 La Sala precisa que aunque en el libelo se afirmó que el nombre de la demandante era Esperanza Santana de Bernal, de conformidad con el registro civil de matrimonio obrante a folio 202 del cuaderno de pruebas 2, su nombre es María Esperanza Girnalda Santana Guzmán, identificada con cédula de ciudadanía No. 39’632.122, de ahí que en este fallo se haga referencia a ella de tal manera.

Como fundamento fáctico de la demanda4, en síntesis, se narró que, luego de que la Fiscalía 135 Seccional de Bogotá diera inicio a una investigación para identificar a una banda de piratería terrestre, el 25 de julio de 2002 se efectuó la captura, entre otros, del señor Édgar Bernal Morales y el allanamiento de su vivienda, por miembros de la Policía Nacional. Tal y como se señaló en la demanda, mediante providencia fechada el 9 de agosto de 2002, el ente investigador definió la situación jurídica del señor Édgar Bernal Morales y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta participación en los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado. Según se indicó en el libelo, después de que se profirió resolución de acusación, el 31 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, decisión que fue

confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005. Por último, afirmó la parte actora que el señor Édgar Bernal Morales fue privado injustamente de su libertad durante 25 meses y 6 días, esto es, desde el 25 de julio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2004.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 7 de mayo de 20105, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial6, a la Fiscalía General de la Nación7 y al Ministerio Público8. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resulte probado dentro del curso del proceso9. 4 Folios 3 – 5 del cuaderno principal. 5 Folio 33 del cuaderno principal. 6 Folio 38 del cuaderno principal. 7 Folio 37 del cuaderno principal. 8 Folio 33 del cuaderno principal. 9 Folios 39 – 54 del cuaderno principal.

Sostuvo que, de conformidad con la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos -Ley 600 de 2000-, a ella le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la investigación en contra del aquí demandante. Bajo ese entendido, como no se presentó una actuación abiertamente contraria a

derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. Finalmente, propuso la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues “el actor sirvió como intermediador entre los negocios que dieron origen a la investigación y a la acción penal (…), se puede apreciar que esa situación se originó por su falta de diligencia al intermediar en la búsqueda de clientes, su actitud pasiva y no inquieta le ocasionó le ocasionó esa situación molesta”10. 3.3 Por su parte, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso11. Centró su defensa en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue un juez de conocimiento el que absolvió de responsabilidad al aquí demandante, quien fue privado de su libertad por la Fiscalía General de la Nación en la fase de investigación y no en la de juzgamiento, entidad que, al gozar de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, debía ser la única llamada a responder en caso de una eventual condena. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 13 de julio de 201212, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, 10 Folio 51 del cuaderno principal. 11 Folios 68 – 78 del cuaderno principal. 12 Folio 219 del cuaderno principal.

oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso13. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 4 de julio de 201314, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad que padeció el señor Édgar Bernal Morales fue injusta, debido a que su vinculación al proceso penal no tuvo ningún respaldo probatorio.

Así las cosas, dado que las demandadas fueron las que “solicitaron, ordenaron y mantuvieron”15 privado de su libertad al señor Édgar Bernal Morales, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial debían responder por los perjuicios causados a los demandantes.

5. El recurso de apelación La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia de la siguiente manera: a) Solicitó el incremento de los montos otorgados por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, pues en su criterio sí se probó que el señor Édgar Bernal Morales devengaba dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Pidió que en favor de cada uno de los demandantes se ordenara el reconocimiento del perjuicio inmaterial denominado daño a la vida en relación, pues de tal afectación daban cuenta los testimonios practicados en el proceso. c) Por último, indicó que toda vez que en el plenario sí reposaba prueba del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado que ejerció la defensa

del señor Édgar Bernal Morales, así como también de los gastos en que aquel 13 Folios 220 – 253 del cuaderno principal. 14 Folios 283 – 309 del cuaderno principal. 15 Folio 305 del cuaderno principal. incurrió mientras estuvo privado de su libertad, procedía el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

6. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido a través de auto del 25 de abril de 201416; posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio17.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) la competencia del juez de segunda instancia y el objeto del recurso de apelación; 5) indemnización de perjuicios y 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del

presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Édgar Bernal Morales, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de 16 Folios 321 – 324 del cuaderno principal. 17 Folio 366 del cuaderno principal. pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada18.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la

cuantía del proceso19.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el pr

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