🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00056-01(42669)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00056-01(42669)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - En proceso de cobro coactivo / ERROR JUDICIAL - Por decisión adversa a las pretensiones de la demandante / ERROR JUDICIALEn providencia que declaró probada la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo / ERROR JURISDICCIONAL - Inexistencia de daño antijurídico La demandante hace consistir el daño causado con el supuesto error jurisdiccional cometido en la providencia del 4 de junio de 2007, en que en ella el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dio por terminado el proceso de cobro coactivo que adelantaba la accionante contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por concepto del pago concurrente de una pensión de jubilación, la condenó en costas y perjuicios y, además, perdió la ocasión de obtener los recursos erogados por los cuales inició la ejecución. (…) En la providencia acusada de error, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de exigibilidad del título base de la acción de cobro coactivo iniciada por Fonprecon, ordenó el desembargo de los bienes perseguidos y condenó a la ejecutante a pagar las costas y perjuicios que la ejecutada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá hubiera sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. De ahí que para la demandante Fonprecon se frustró la posibilidad de seguir adelante con el cobro de unas cuotas partes pensionales respecto de una prestación social que

reconoció en concurrencia con otra entidad obligada a su pago y, además, fue condenada en costas y perjuicios. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de error jurisdiccional con vocación de segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO

TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contiene el yerro censurado Tratándose de acciones de reparación directa en las cuales se invoca como título de imputación el error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva de error queda ejecutoriada, como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencias de 14 de agosto de 1997, Exp. 13258, CP. Ricardo Hoyos Duque; 12 de marzo de 2014, Exp. 28442, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fundamento normativo La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración establecidos por Ley. Fundamento normativo / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial. Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional, estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos constitutivos de error jurisdiccional, consultar sentencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, CP. Mauricio Fajardo Gómez; 24 de julio de 2012, Exp. 22581, CP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67

VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas o controvertidas En la sentencia del 28 de agosto de 2013, la Sala Plena de esta Sección unificó el criterio jurisprudencial respecto del valor probatorio de las copias simples; se precisó que serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por las partes.(…) Dicha providencia, que se fundamentó en los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de acceso efectivo a la administración de justicia, precisó que el criterio unificado se aplicaba a todos los procesos contenciosos administrativos “salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL - Inexistente. No se evidenció error judicial en providencia que dio por terminado proceso coactivo / ERROR JURISDICCIONAL - Inexistencia de daño antijurídico censurado al no demostrarse el pago de las mesadas que se pretendió recuperar con el cobro coactivo / ERROR JURISDICCIONAL - No se

constituye por la mera existencia de decisión adversa a la parte demandante Para el análisis del daño en casos como el que se examina, no basta simplemente con que se hubiera producido una decisión adversa a la parte demandante, pues esta, per se, no se constituye en daño antijurídico. (…) La parte demandante no probó en el sub judice cuáles fueron los pagos que efectuó al beneficiario de la prestación social y que pretendió cobrar por vía coactiva a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, los que se traducirían en el daño antijurídico por la pérdida de dichos rubros, pues la tan aludida prueba, consistente en la certificación de Tesorería de Fonprecon, no demuestra que, efectivamente, la entidad accionante erogó las sumas totales por concepto de las mesadas que debía pagar al pensionado y que ascienden a la suma por la cual libró mandamiento ejecutivo de cobro coactivo. Tal como lo expone la misma providencia reprochada y como se puede observar en el plenario, la demandante no cumplió la carga de allegar dicha evidencia, esencial para la prueba del elemento medular de la responsabilidad que se endilga a la demandada. (…) En virtud de todo lo expuesto, considera la Sala que el daño alegado en el presente caso no tiene la connotación de certeza requerida para analizar la existencia de un error en la providencia acusada del mismo y, posteriormente, realizar un juicio de imputación a la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00056-01(42669)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

FONPRECON

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / supuesto error judicial en providencia que declaró probada la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo dentro de un proceso de cobro coactivo / inexistencia de daño antijurídico porque Fonprecon no demostró el pago de las mesadas que pretendió recuperar con el cobro coactivo a la Empresa de

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 22 de octubre de 2008, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónConsejo Superior de la Judicatura-Rama Judicialcon el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el error jurisdiccional en que habría incurrido el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en la providencia del 4 de junio de 2007, por la cual puso fin a un proceso de jurisdicción coactiva que adelantaba Fonprecon contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios materiales se solicitó la suma de $17’741.829,87 a la que fue condenado Fonprecon por concepto de costas y perjuicios dentro del proceso de cobro coactivo. 3.- Los hechos 1 Fls. 5 a 24 c 1. En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: A solicitud del señor Juan José Medina Berrío, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon inició el procedimiento administrativo respectivo para verificar el cumplimiento de los requisitos, en calidad de ex congresista, con el fin de establecer si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para el estatus pensional, Fonprecon elaboró proyecto de resolución con destino a las entidades que debían concurrir al financiamiento de la prestación económica, entre las cuales se encontraban la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, FAVIDI, CAJANAL y el ISS. Una vez dichas entidades fueron notificadas de la cuota parte que les correspondía, el 21 de agosto de 1998, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado

de Bogotá aceptó su concurrencia en la suma de $931.949,99. En vista de la aceptación de las demás entidades de su cuota parte correspondiente, Fonprecon expidió la Resolución No. 953 del 27 de octubre de 1998, por la cual reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Juan José Medina Berrío. El 4 de agosto de 2004 Fonprecon, a efectos de obtener la financiación de las mesadas pensionales que venían siendo pagadas al señor Juan José Medina Berrío, a través de una empresa de correos remitió una cuenta de cobro de cuotas partes pensionales a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dado que desde que se hizo efectivo el pago de la pensión hasta el 30 de junio de 2004, le adeudaba un valor de $106’878.493,20. Ante la conducta “dilatoria” de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Fonprecon inició proceso de jurisdicción coactiva. El 15 de abril de 2005 la funcionaria ejecutora de Jurisdicción Coactiva de Fonprecon envió citación urgente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que esta se notificara del mandamiento de pago, so pena de proseguir el trámite con curador ad lítem. El 5 de mayo de 2005 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se notificó del mandamiento de pago y se le puso en conocimiento el expediente. Dicha entidad propuso las excepciones de falta de competencia para el cobro de cuotas partes pensionales, falta de exigibilidad del título base de la acción,

prescripción de las cuotas partes pensionales causadas con tres años de anterioridad a la notificación del mandamiento de pago e indebida liquidación de la mesada pensional. Con fundamento en dichas excepciones la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solicitó la terminación del procedimiento administrativo de jurisdicción coactiva e insistió en que se diera respuesta a sus peticiones elevadas el 12 de octubre de 2004. El 23 de junio de 2005 la funcionaria ejecutora de Jurisdicción Coactiva de Fonprecon reconoció personería al apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y abrió a pruebas el proceso. El 15 de julio de 2005 la misma funcionaria ordenó correr traslado para alegar de conclusión a la ejecutada por cinco días. El 20 de octubre de 2005 esa funcionaria ejecutora decretó el embargo y retención de los saldos en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, certificados de depósito a término o cualquier otro tipo de inversión que estuviera a nombre de la ejecutada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, limitando la medida a la suma de $160’317.739,80. El 9 de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la ejecutada presentó un escrito expedido por Banitsmo, según el cual esa entidad acogió el embargo por toda la suma antes anotada, por lo que el 10 de noviembre de 2005 la funcionaria ejecutora de Jurisdicción Coactiva de Fonprecon lo tuvo como único embargo. El 1 de diciembre de 2005 la funcionaria ejecutora de Jurisdicción Coactiva de

Fonprecon resolvió las excepciones propuestas por la ejecutada declarando probada parcialmente la excepción de indebida liquidación de la mesada pensional y ordenando seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, realizar el remate y avalúo de los bienes embargados y condenó en costas. Dicha providencia fue notificada a la ejecutada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante edicto fijado el 5 de diciembre de 2005, con una nueva liquidación del crédito por valor de $129’927.099,10, contra la cual, el 13 del mismo mes y año esa entidad formuló recurso de apelación. El 22 de noviembre de 2006 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá admitió el recurso de apelación. El 7 de enero de 2007 ese despacho declaró cerrado el período probatorio y corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público. El 4 de junio de 2007 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de apelación revocando la providencia del 1 de diciembre de 2005, mediante la cual Fonprecon se había pronunciado sobre las excepciones propuestas por la ejecutada y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de exigibilidad del título, puso fin al proceso de cobro coactivo, ordenó el desembargo de los bienes perseguidos y condenó a la ejecutante Fonprecon al pago de costas y perjuicios, de conformidad con el artículo 51 literal d) del Código

de Procedimiento Civil. El 16 de octubre de 2007 Fonprecon interpuso incidente de nulidad contra la sentencia del 4 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el argumento de que le fue violado el debido proceso. El 14 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la nulidad propuesta contra dicha decisión y, el 21 de noviembre siguiente, Fonprecon interpuso los recursos de reposición y de apelación. Igualmente, el 22 de noviembre de 2007 Fonprecon promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a fin de que se le amparara el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se anulara la providencia del 4 de junio de 2007 proferida por ese despacho dentro del proceso de jurisdicción coactiva. El 12 de diciembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, negó la acción de tutela, al considerar que la ejecutada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no se había constituido en mora por cuanto desde 1998, a pesar de que la acreencia se tenía cuando se expidió la resolución No. 953 del 27 de octubre de 1998 que reconoció la pensión, solo hasta el 4 de agosto de 2004 la ejecutante pretendió comunicar su cuenta de cobro a la ejecutada, razón por la cual esta no se enteró de dicho reconocimiento, como tampoco pudo expedir el acto correspondiente para no constituirse en mora, o

controvertirla de no estar de acuerdo con la misma. Así mismo, ese Tribunal consideró que las certificaciones de la Sección de Tesorería de Fonprecon no expresaban los montos pagados desde 1998, como tampoco los pagos liquidados en la cuenta de cobro de cuotas partes pensionales, motivo por el cual no era posible determinar a partir de qué fecha se tornó exigible cada una de esas cuotas, requisito necesario para repetir contra las entidades obligadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, de ahí que no se encontraba configurado el título ejecutivo en los términos del artículo 488 del CPC. El 11 de enero de 2008 Fonprecon impugnó la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2007. El 13 de febrero de 2008 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió no reponer el auto del 14 de noviembre de 2007, por el cual rechazó el incidente de nulidad propuesto por Fonprecon, igualmente, advirtió a Fonprecon que desde el 12 de diciembre de 2007 le fue resuelta negativamente la acción de tutela que interpuso contra ese despacho judicial. Finalmente, el 21 de febrero de 2008, el Consejo de Estado, Sección Quinta, modificó la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en el sentido de rechazar por improcedente la acción constitucional promovida por Fonprecon. 4.- La oposición

La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones y señaló en su defensa que la demandante centró sus argumentos en meras convicciones subjetivas tendientes a hacer creer que se obró sin apego a la Constitución y a la ley, mas no en atacar una providencia ejecutoriada, que por sí misma sea prueba de una actuación desproporcionada o ilegal. Afirmó que la parte demandante no señaló cuál es la providencia contentiva de error, la cual tendría que ser asimilable a una vía de hecho, lo que no ocurrió en este caso, y solicitó que no se tuvieran como pruebas las copias allegadas por la demandante, dado que no fueron autenticadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad de la accionada por actuar en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales y; cosa juzgada, pues en sede de tutela ya el Consejo de Estado se pronunció en última instancia y se estarían desconociendo los principios de presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, así como los de seguridad jurídica y juez natural y culpa exclusiva de la víctima, dado que adelantó el trámite de cobro coactivo sin haber notificado a la ejecutada la resolución de reconocimiento pensional, base de la ejecución2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, negó las súplicas de la demanda. El a quo fundamentó su decisión en que la parte demandante no allegó copia

auténtica expedida por el secretario del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual no acreditó el supuesto fáctico de sus pretensiones, las cuales debían ser denegadas. No obstante, consideró que con las pruebas allegadas al expediente debía establecerse si se configuró o no un error judicial en la providencia del 4 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. 2 Fls. 90 a 98 c 1. Al analizar de fondo la demanda, advirtió que esa Corporación ya se había pronunciado en sede de tutela respecto de la sentencia del 4 de junio de 2007, encontrando que no existió vía de hecho en la misma, y por lo cual decidió negar la acción constitucional interpuesta por Fonprecon, razón por la que acogió en su integridad los argumentos expuestos en aquella oportunidad en que consideró que la providencia cuestionada se basó en las pruebas allegadas al proceso de cobro coactivo y en la normativa aplicable y, como consecuencia, no vulneró el debido proceso de Fonprecon. Finalmente, la Sala a quo consideró que no se demostró la existencia de un error jurisdiccional en la sentencia del 4 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, debido a que se ajustó al material probatorio recaudado, en concordancia con la ley, la Constitución y la interpretación que le era dable al juez en su labor de impartir justicia, razones por las

cuales negó las pretensiones de la demanda3. 6.- Objeto de la apelación La demandante Fonprecon presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara el proveído de primera instancia, con fundamento en que esa entidad, dentro del proceso de cobro coactivo, obró como juez de primera instancia, luego, se encontraba autorizado para expedir copias auténticas de las piezas de dicho expediente; además, agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, con base en el principio de la buena fe, las copias aportadas por una entidad pública se presumen auténticas. Sostuvo que el error jurisdiccional del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en la providencia del 4 de junio de 2007, consistió en la equivocada apreciación de que Fonprecon no notificó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el reconocimiento de la pensión por cuya cuota parte le generó el cobro coactivo, así como tampoco obraba en el expediente la prueba del pago de las respectivas mesadas. Consideró que, de acuerdo con el marco normativo de las cuotas partes pensionales, contenido en los artículos 21 y 28 de la Ley 72 de 1947, 2 a 4 del 3 Fls. 110 a 119 c 3. Decreto 2921 de 1948 y 2 de la Ley 33 de 1985, Fonprecon no se encontraba en la obligación de notificar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social sino de comunicarlo a la entidad concurrente en el pago de la misma. Finalmente, señaló que el Tribunal a quo omitió el análisis de las certificaciones de

pago de las mesadas pensionales expedidas por la Tesorería de Fonprecon, con las cuales sí se demostró la erogación que hizo la demandante4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 8.- Concepto del Ministerio Público En escrito del 4 de octubre de 2012, el Ministerio Público presentó concepto solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues la copia de la sentencia del 4 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, fue expedida como auténtica por la funcionaria ejecutora de Jurisdicción Coactiva de Fonprecon y no por la autoridad judicial competente, razón por la cual esta carecía de valor probatorio. Consideró que tratándose de una providencia judicial, que además puso término a un proceso ejecutivo, debió incorporarse en copia auténtica con la respectiva constancia de ejecutoria, máxime si de lo que se trataba era de identificar si en esa decisión se incurrió o no en un error judicial. Aseguró que dicha irregularidad no se subsanó y por ello el Tribunal a quo no podía pronunciarse respecto de un contenido que carecía de validez probatoria. Finalmente, señaló que no importaba si la contraparte no objetó la prueba, pues no se trataba de cualquier evidencia sino del elemento probatorio principal de la actuación adelantada por un presunto error jurisdiccional.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 4 Fls. 123 a 131 c 3.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) la responsabilidad del Estado por error judicial; 5) caso concreto: 5.1) cuestión previa: valor probatorio de la copia simple en que fue aportada la decisión acusada de error; 5.2) el análisis de la responsabilidad de la demandada: a) del acervo probatorio; b) el daño – inexistencia porque Fonprecon no demostró el pago de las mesadas que pretendió recuperar con el cobro coactivo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto5. 2.- La oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa en las cuales se invoca como título de imputación el error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva de error queda ejecutoriada6, como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sección7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de

2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de marzo de 2014, expediente 25000232600020010138801 (28.442), CP: Hernán Andrade Rincón. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 1997, expediente 13.258, CP: Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado por esta Subsección en sentencia de 20 de mayo de 2013. Expediente: 27.229: “Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa”. La sentencia contentiva del supuesto error jurisdiccional data del 4 de junio de 20078, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá revocó la decisión del 1 de diciembre de 2005 de Fonprecon que había ordenado seguir adelante con la ejecución, dentro de un proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Dicha providencia quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2007, según constancia secretarial expedida por el secretario del mencionado Juzgado9 y se observa que la demanda fue interpuesta el 22 de octubre de 2008, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la acción de reparación directa fue incoada de forma oportuna. 3.- La legitimación en la causa La entidad demandante se encuentra legitimada para actuar, dado que sería la directa afectada por la decisión acusada de error, en la cual se puso fin al proceso de cobro coactivo que adelantaba y se le condenó a pagar costas y perjuicios a la ejecutada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Igualmente, la Nación-Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad vinculada a la causa petendi10 y se encuentra debidamente representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con los artículos 99 numeral 8 de la Ley 270 de 1996 y 49 de la Ley 446 de 1998. 4.- La responsabilidad del Estado por error judicial La jurisprudenc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...