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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00515-01(44920)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00515-01(44920)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad con ocasión de investigación adelantada por la Justicia Penal Militar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de abandono del puesto y peculado sobre bienes de dotación / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ausencia de demostración / AUSENCIA PROBATORIA DEL DAÑO COMO ELEMENTO ESENCIAL DE RESPONSABILIDADDetención preventiva en establecimiento carcelario [L]a causa petendi que sustentó la responsabilidad administrativa reclamada, tiene asiento en la medida de aseguramiento dictada el 2 de abril de 2004, en contra del señor Jorge Milton Caicedo González consistente en detención preventiva por los delitos de abandono del puesto y peculado sobre bienes de dotación y que generaron la suspensión del cargo que desempeñaba por lo cual se pide indemnización, en esta oportunidad, para él como directamente afectado y para su familia. (…) [P]ara el análisis del daño en el presente caso, no basta la simple constatación probatoria de que en contra del señor Caicedo González se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de abandono del puesto y peculado sobre bienes de dotación y se hubiere solicitado a la autoridad respectiva la suspensión de funciones y atribuciones públicas del sindicado, pues dichas decisiones no constituyen per se un daño antijurídico imputable al Estado.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años

en casos de privación injusta de la libertad / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria o del momento en el que el sindicado recupera la libertad, lo que ocurra primero En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional. Cláusula general /

DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto –“es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”, y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 4 de diciembre de 1991, Exp. 6608, C.P. Julio César Uribe Acosta; y de 2 de marzo de

2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos que deben concurrir para su declaratoria / DAÑO ANTIJURÍDICO - Verificada su existencia es procedente el análisis de la imputación a la entidad demandada / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD - Daño antijurídico como elemento necesario / DAÑO ANTIJURÍDICO - Cuando no es posible establecer su ocurrencia, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes probar sus afirmaciones para que sean procedentes sus pretensiones Respecto del primer elemento anotado, es decir, de la existencia de un daño, se ha de precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”. En este sentido, es claro que a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que fundamenta su pretensión de reparación, para lo cual, como ya se indicó, en primer lugar, habrá de demostrarse la existencia del daño y su carácter de antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como el primer aspecto a estudiar en los

procesos de reparación directa en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, CP. Juan de Dios Montes; de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 21 de marzo de 2012, Exp. 23126, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente por no comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ausencia de acreditación del daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ausencia de prueba / CARGA DE LA PRUEBA - No fue asumida en debida forma por la parte demandante / OMISIÓN DEL CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE - Falta absoluta de prueba del daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado / OMISIÓN DEL ONUS PROBANDI - Hizo improcedente la prosperidad de los cargos formulados por la parte demandante Una vez revisado el expediente, se tiene que no obra prueba alguna relativa a la captura y reclusión del señor Caicedo González en un establecimiento carcelario como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada en su contra por los delitos de abandono del servicio y peculado por apropiación de bienes de dotación, pues, si bien la parte actora aportó i) la providencia por medio de la cual se resolvió de manera provisional la situación jurídica del encartado y se ordenó su captura, ii) la resolución emitida por la

Fiscalía Penal Militar ante Juez de Brigadas Fluviales de Infantería de Marina que resolvió cesar el procedimiento y iii) la resolución por medio de la cual la Fiscalía Cuarta Penal ante Tribunal Superior Militar confirmó en grado jurisdiccional de consulta la decisión de cesar el procedimiento, lo cierto es que no se aportó ninguna prueba a partir de la cual se pueda establecer que el demandante estuvo privado de su libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada en su contra por los delitos de abandono del servicio y peculado por apropiación de bienes de dotación, razón por la cual se reafirma que en el presente proceso no se aportaron pruebas suficientes que permitieran tener por establecido que la decisión de privar de la libertad al demandante por los delitos de abandono del servicio y peculado por apropiación de bienes de dotación se hizo efectiva y se configurara el daño antijurídico por el cual pretende resarcimiento económico, elemento de la responsabilidad éste que, sumado al estudio de su imputación a la administración, permitiera dictar sentencia de mérito favorable a los demandantes, de manera que, ante su ausencia, se ve relevada la Sala del examen de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado, circunstancia que pone de presente que la decisión adoptada por el a quo fue acertada, pues se encuentra que existe ausencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial alegada. CONDENA EN COSTAS - No procede al no acreditarse temeridad de las partes / NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo

171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C. cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00515-01(44920)

Actor: JORGE MILTON CAICEDO GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

LA JUSTICIA PENAL MILITAR – ARMADA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Ausencia probatoria del daño como elemento esencial de la responsabilidad. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial

del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 12 de abril de 2011, la cual declaró de oficio la falta de legitimación por activa respecto de las señoras Jenny Cristina Bolaños y Francia Oliva Caicedo González, a la par que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 20091, los señores Jorge Milton Caicedo González y Jenny Cristina Bolaños González en representación de sus hijos menores, Nicole Cristina, Laura Stefania, Juan Sebastián y María Fernanda Caicedo Bolaños; y los señores Aura Cecilia González de Caicedo en su calidad de madre, José Nieves Caicedo en su calidad de padre y Francy Oliva Caicedo González en calidad de hermana de Jorge Milton Caicedo González, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Administración de Justicia Penal Militar – Armada Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Milton Caicedo González.

Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran los siguientes conceptos: - Por perjuicios morales en favor de la víctima directa, su cónyuge, sus hijos, sus padres y su hermana, el monto equivalente a 4200 gramos oro.

1 Folios 1 a 21 del cuaderno de primera instancia. - Por perjuicios materiales, 4000 gramos oro a favor del señor Jorge Milton Caicedo González y, a favor de Jenny Cristina Bolaños González se solicitó una indemnización de $10.000.000. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Jorge Milton Caicedo González prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y que, estando vinculado en calidad de suboficial, fue acusado de homicidio y, por ello, recluido en prisión por más de tres (3) años. Que con ocasión de dicha reclusión desarrolló un cuadro clínico de stress post trauma atribuible al servicio y a la privación injusta de la libertad. Aseguró el demandante que nunca fue tratado por sanidad militar y que, finalmente, fue absuelto de las imputaciones formuladas en su contra. Posteriormente a su absolución se le concedió un periodo de descanso y luego fue reincorporado a sus funciones, pero presentó deficiencia en el ejercicio de sus obligaciones razón por la cual fue removido a diferentes áreas sin que hubiera mediado el correspondiente análisis del porqué de su comportamiento. En el año 2003 el señor Jorge Milton Caicedo González solicitó vacaciones, las cuales le fueron autorizadas por 30 días, entre el 1 de junio y el 30 de junio del referido año. Sin embargo, pese a su estado de depresión y de stress post trauma por el encarcelamiento injustificado, se reincorporó a sus funciones en fecha posterior a la que debía hacerlo lo cual determinó que el Juzgado 102 de IPM iniciara proceso de desvinculación por abandono del cargo y peculado, por lo que

fue privado de su libertad. De acuerdo con lo expresado por el demandante fue retirado del servicio pero en el curso del proceso penal que se le adelantó, la experticia clínica de medicina legal, demostró que actuaba fuera de sus cabales, y que presentaba un cuadro clínico psiquiátrico complejo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda mediante providencia del 26 de noviembre de 20092, la cual fue notificada en legal forma al Ministerio Público3 y al Ministerio de Defensa4. 2 Folios 24 a 25 del cuaderno de primera instancia. 3 Notificación realizada el 09 de diciembre de 2009, folio 25 vto del cuaderno de primera instancia 4 Notificación realizada el 22 de junio de 2010, folio 27 del cuaderno de primera instancia. El Ministerio de Defensa, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, manifestando que carecía de los debidos fundamentos legales y fácticos. Al mismo tiempo señaló que, a pesar de haberse instaurado la demanda por privación injusta de la libertad, la parte actora presentó hechos y pruebas encaminados a demostrar que los perjuicios reclamados provenían de una operación administrativa. Consideró, además, que los perjuicios reclamados no se encontraban debidamente demostrados al no haberse establecido cúal fue el error en el que había incurrido la entidad demandada o las actuaciones que, por ser contrarias a derecho, habían causado causaron los daños antijurídicos alegados en la demanda. Igualmente formuló en su escrito las excepciones que denominó: “caducidad de la

acción” e “ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida, en el caso de la operación administrativa”. El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 9 de septiembre de 20105, se abrió el proceso a pruebas y, una vez hubo concluido el término probatorio, mediante proveído del 1 de marzo 20126, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la parte demandante7 manifestó que con las pruebas obrantes en el proceso se podía establecer que el señor Jorge Milton Caicedo había sufrido una afectación a su salud a raíz de la privación injusta de su libertad y, con ello, se le había ocasionado unos perjuicios que debían ser indemnizados por la demandada. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 12 de abril de 20118, mediante la cual se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las señoras Jenny Cristina Bolaños y Francy Oliva Caicedo y se negaron las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión el a quo manifestó que (se transcribe de forma literal): 5 Folios 46 a 47 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 51 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 52 a 59 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 63 a 71 del cuaderno de segunda instancia. “Ahora bien, como se desprende de la situación fáctica en comento, el señor Caicedo González fue sujeto de dos investigaciones penales por diversos

hechos y ante diferentes autoridades judiciales, la primera de ellas ante la justicia ordinaria y la segunda, ante la Justicia Penal Militar, sin embargo la presente acción solo se ejerce como se indicó en el acápite de caducidad de la acción en virtud de la presunta privación de la libertad de la que fue objeto por decisión de la justicia penal militar. Con fundamento en lo anterior, precisa la Sala que no se encuentra demostrada la privación de la libertad a la que presuntamente fue sometido el señor Jorge Milton Caicedo González con ocasión de la investigación adelantada por la justicia penal militar, por las razones que se pasan a exponer. Del material probatorio allegado se puede concluir que efectivamente el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar inicio investigación por el delito de abandono del servicio y peculado sobre bienes de dotación, e incluso profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del actor mediante providencia de fecha 2 de abril de 2004. Sin embargo no se encuentra demostrado que en efecto el señor Jorge Milton Caicedo haya estado privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento en mención. Por el contrario se advierte que en la providencia que califico el mérito se ordenó la cancelación de la orden captura, quiere significar lo anterior, en criterio de esta Sala, que la medida de aseguramiento proferida desde el año 2004 no se pudo concretar. Precisa la Sala, que pese a lo manifestado por la parte actora, no existe medio de prueba alguno, que permita siquiera inferir la existencia de algún tipo de reclusión en contra del aquí demandante por el delito de abandono del servicio a él imputado”.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte actora De manera oportuna9, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

En el mencionado escrito, reiteró los argumentos esgrimidos durante sus plurales intervenciones a lo largo del proceso y se señaló que con las pruebas allegadas al proceso se podía desvirtuar lo dicho por el a quo al encontrarse probado que el demandante padeció una afectación psicológica como consecuencia de la primera privación injusta de la libertad, la cual no fue tratada en su momento y lo llevó a actuar 9 Recurso presentado y sustentado el 27 de abril de 2012, obrante de folios 73 a 80 del cuaderno de segunda instancia. de manera errática y sin conciencia, lo que generó la segunda investigación por abandono del cargo y peculado. Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Jenny Cristina Bolaños González, el apelante manifestó que su relación con el demandante se encontraba probada con el acta de declaración juramentada suscrita por el señor Caicedo González y la señora Bolaños la cual reposa en el cuaderno de pruebas y en la que se podía comprobar la existencia de una unión marital de hecho entre ellos.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por los demandantes, fue admitido por auto del 4 de octubre de 201210. Posteriormente, mediante proveído del 7 de noviembre del

mismo año11 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad las partes guardaron silencio y el representante del Ministerio Público12 solicitó confirmar la providencia apelada al no estar demostrado que el demandante hubiera estado privado de la libertad como consecuencia de la decisión del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 12 de abril de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación13. 10 Folio 86 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 88 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 367 a 372 alegatos de la Fiscalía General de la Nación, del cuaderno de segunda instancia. 13 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198414, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-15.

En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el demandante y su núcleo familiar, con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad padecida por el señor Jorge Milton Caicedo, la cual fue ordenada en providencia del 2 de abril de 2004, proferida por el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar, la cual originó a su vez la suspensión en el cargo que desempeñaba y se libró en su contra orden de captura. De acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el expediente16, se tiene que la providencia que confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la cesación del procedimiento adelantado en contra del señor Jorge Milton Caicedo González quedó ejecutoriada a partir del 17 de mayo de 2007, por lo que el término de caducidad

comenzó a correr a partir del 18 del mismo mes y año, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 18 de mayo de 2009 para presentar la demanda. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto expresamente en la Ley 1285 de 2009 y las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200117, normas vigentes para el momento de interposición 14 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 15 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Folio 35 vto del cuaderno No. 2 de pruebas. 17Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de

caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. de la demanda18, el término de caducidad de la acción admite suspensión cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Obra, en este caso, en el expediente acta de audiencia de conciliación celebrada el 3 de agosto de 2009 en la cual se consignó que la parte interesada presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de mayo de 2009 en la Oficina de Coordinación de la Procuraduría19, es decir, 7 días antes de que operara la caducidad. En estas condiciones se tiene que, en razón de ello, el demandante tenía hasta el 10 de agosto de 2009 para interponer la demanda y, comoquiera que se presentó el 5 de agosto del mismo año20, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

3. El objeto del recurso Del recurso interpuesto de manera oportuna se tiene que la parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia por considerar que con las pruebas arrimadas al expediente se podía constatar sin lugar a dudas que el señor Jorge Milton Caicedo

González había sido privado de su libertad de manera injusta y, por ello, él y su familia habían sufrido unos perjuicios de índole moral y material. Igualmente se tiene que el recurrente alegó la inexistencia de una falta de legitimación en la causa para actuar de las señoras Jenny Cristina Bolaños y Francia Olivia Caicedo, y aseguró que en el proceso se podía evidenciar una indebida valoración probatoria por parte del a quo, pues consideró que los documentos obrantes en el expediente daban cuenta de la filiación existente entre los demandantes Lo anterior obliga a destacar que el recurso interpuesto por la parte demandante, se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados con la impugnación.

4. De la capacidad para comparecer al proceso Si bien la parte demandante en su recurso, controvirtió la decisión del a quo respecto de la falta de legitimación por activa de sus poderdantes y ello configura el fondo del 18 Se recuerda que la demanda se interpuso el 5 de agosto de 2009. 19 Folios 22 a 31 del cuaderno principal. 20 Folios 26 a 41 del cuaderno de primera instancia. asunto, esta instancia judicial considera que debe resolver en primer término dicha situación con el fin de continuar con el análisis de la responsabilidad alegada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Administración de Justicia Penal Militar y la

Armada Nacional. Se tiene probado que las señoras Jenny Cristina Bolaños y Francia Oliva Caicedo, otorgaron poder a un abogado con el fin de que las representara en el proceso de

reparación directa en su calidad de cónyuge la primera y hermana la segunda. Al respecto se observa, que contrario a lo dicho por el Tribunal de primera instancia, al proceso sí se allegó acta de declaración juramentada21 tendiente a probar la relación marital de hecho entre los demandantes, la cual fue suscrita por los señores Jorge Milton Caicedo González y Jenny Cristina Bolaños, sin embargo impera resaltar que pese a que el documento se aportó con la demanda el mismo no tiene ninguna eficacia probatoria22, pues su contenido no fue ratificado en el proceso por quienes la suscribieron de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, frente a la calidad de hermana de la señora Francia Oliva Caicedo se observa que dicho parentesco no fue probado a lo largo del proceso, pues al plenario no se allegó el correspondiente registro civil de nacimiento que afirme que la demandante es hija de los señores José Nieves Caicedo y Aura Cecilia González. En estas condiciones se tiene que la decisión del Tribunal a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Jenny Cristina Bolaños y Francia Oliva Caicedo, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto se confirmará la decisión.

5. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene que el 9 de noviembre de 2001 el Batallón de Policía Naval Militar No. 27 notificó al señor Jorge Milton Caicedo González de la absolución por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto del delito de homicidio23.

21 Declaración visible a folio 42 del cuaderno No. 2 de pruebas.

22 Este criterio ha sido expuesto por esta Subsección, entre otras, en las sentencias proferidas el 11 de agosto de 2011, expediente 21801; el 30 de abril de 2014, expediente 25085 y el 13 de agosto de 2014, expediente 31375. 23 Folios 4 y 5 del cuaderno de pruebas. Igualmente se tiene probado que el 22

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