CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00739-01(44644)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00739-01(44644)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCUSIÓN / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO
[E]l señor (…) fue detenido por miembros de la Policía Nacional por cuanto existía una orden de captura emitida en su contra por ser presunto responsable del delito de concusión. No obstante, luego del trámite del proceso penal el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria en su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (…) en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-200800009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se
ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002. Exp: 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-0023601(37410),C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA
[N] o se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos legales para el efecto, haya proferido posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establezca, finalmente, que la conducta por la cual se investigó a una persona resultó ser atípica, o venga a ser que el sindicado no cometió el delito, o que el hecho punible no existió. (…) [S]e impone concluir que no estaba el señor (…) en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por lo mismo, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los
demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del criterio objetivo de responsabilidad en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 7 de octubre de 2013, Exp. 23354: C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditadas [A] la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18284, entre otras.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – No fueron objeto de recurso / LÍMITES DE LA APELACIÓN
[E]n el presente caso impone la necesidad de confirmar también la condena impuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación, puesto que, en relación con este último aspecto específico, la propia entidad condenada se abstuvo de formular apelación, amén de que la parte actora nada señaló y, menos aún, argumentó como motivo de su inconformidad contra los perjuicios reconocidos, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos para realizar dicho análisis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00739-01(44644)
Actor: CÉSAR AUGUSTO PATIÑO WALTEROS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, régimen de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter objetivo - reiteración jurisprudencial - In dubio pro reo - Actualización de la condena por equidad.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta una reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 8 de febrero de 2012, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la privación injusta
de la libertad de que fue objeto el señor César Augusto Patiño Walteros.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: A César Augusto Patiño Walteros, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su cónyuge, Edelsy del Carmen Díaz García el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la madre de la víctima, María de Jesús Walteros de Patiño el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su hija, Ange Paola Patiño Díaz el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su hermana, Gloria Alcira Patiño Walteros el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su hermana, Clara Lucía Patiño Walteros el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su hermano, Marco Antonio Patiño Walteros el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su hermana, María Zoraya Patiño Walteros el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a César Augusto Patiño Walteros, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($3.579.798), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
CUARTO: NIÉGANSE las demás suplicas de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176. 177 y 178 del C.C.A”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 20091, los señores César Augusto Patiño Walteros, Edelsy del Carmen Díaz García, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Ange Paola Patiño Díaz; Isolina Merchán Suárez, quien actua en nombre propio y en representación de su hija menor Sharick Carolina Patiño Merchán; César Augusto Patiño Díaz, María de Jesús Walteros de Patiño, Gloria Alcira Walteros, Clara Lucía Patiño Walteros, Marco Antonio Patiño 1 Folios 5 – 21 del cuaderno principal de primera instancia.
Walteros y María Zoraya Patiño Walteros, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMMLV para la víctima directa, cónyuge, compañera permanente, madre e hijos y 50 SMMLV para cada uno de sus hermanos; por concepto de
perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el monto de $17’000.000 derivados de honorarios profesionales de defensa judicial y, por concepto de lucro cesante los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 16 de octubre de 1984, el señor César Augusto Patiño Walteros, se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); en cumplimiento de sus funciones, el 8 de julio de 2004, la entidad para la cual trabajaba compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole la instrucción a la Fiscalía 207 Unidad Primera Contra la Administración Pública y de Justicia, para que investigara la presunta conducta irregular del denunciado siendo sindicado del delito de concusión. Señaló el libelo que el 30 de noviembre de 2005, la referida Fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el sindicado por el delito de concusión. La captura se hizo efectiva el 5 de diciembre de 2005, permaneciendo detenido en la Sala Transitoria de Capturados del DAS y luego, mediante decisión del 27 de diciembre de 2005, el Fiscal del caso le concedió detención domiciliaria previa constitución de caución prendaria. Esta decisión fue apelada y resuelta desfavorablemente en providencia del 13 de febrero de 2006. Sostuvo la demanda que el 24 de marzo de 2006, se dictó resolución de acusación en contra del aquí actor por el delito de concusión. Para la causa, el proceso se asignó al
Juez Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, ante quien, el defensor del acusado, solicitó revocar la medida de aseguramiento, petición concedida mediante providencia del 10 de mayo de 2006, ordenando, en consecuencia, la libertad inmediata del procesado. El 19 de abril de 2007, el referido juzgado dictó sentencia absolutoria a favor de César Augusto Patiño Walteros, la cual quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2007. Finalmente, se afirmó que el ahora demandante estuvo privado de su libertad entre el 5 de diciembre de 2005 y el 10 de mayo de 2006, fecha en la que fue puesto en libertad. La demanda se presentó el 5 de agosto de 2009 y, por reparto, le correspondió el proceso al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, el cual, a través de auto del 11 de agosto de 20092, remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La demanda fue admitida mediante auto del 6 de noviembre de 20093, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, providencia notificada en legal forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. 1.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual adujo que en el presente caso la medida de aseguramiento en contra del demandante estuvo ajustada a las previsiones y exigencias establecidas en la ley, amén de que las decisiones se soportaron en los
elementos de prueba recaudados en el proceso6. 1.3. Por auto de 4 de junio de 20107, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 14 de octubre de 20118 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad tanto la parte actora9, como la Fiscalía General de la Nación10 reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y contestación, respectivamente. 2 Folios 24 - 25 del cuaderno principal de primera instancia 3 Obrante a folio 30 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Notificación de la Fiscalía General de la Nación, obrantes a folios 31 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio vto. 30 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Folios 32 - 41 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folios 56 - 57 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio 76 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 119 - 120 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 102 - 108 del cuaderno principal de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 8 de febrero de 201211, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en los términos transcritos al inicio de
esta sentencia. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que en el caso que ocupa la atención de la Sala se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, puesto que se acreditó la captura y retención del actor, así como su posterior orden de libertad derivada de la absolución y al tratarse de un régimen de responsabilidad objetiva, tales presupuestos se tornan suficientes para declarar la condena en contra de la entidad demandada. 1.5. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandada -Fiscalía General de la Nacióninterpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 29 de junio de 2012 y admitido por esta Corporación el 10 de agosto de esa misma anualidad12. En su recurso, la Fiscalía General de la Nación insistió en que el proceso penal adelantado en contra del ahora demandante no podía tildarse de injusto, pues si bien era cierto que el señor Patiño Walteros fue absuelto por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá al estimar que no existía material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, también lo era que sus actuaciones se ajustaron a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, pues conforme al testimonio que lo señalaba como uno de los funcionarios del DAS que había pedido dinero para resolver la situación respecto de una captura, al menos, se podía inferir un indicio grave que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época, resultaba procedente imponer una medida de aseguramiento con restricción de
la libertad13. 11 Folios 110 - 124 del cuaderno de segunda instancia. 12 Filio 216 del cuaderno de segunda instancia. 13 folios 126 a 134 del cuaderno de segunda instancia. 1.6. Mediante proveído del 13 de agosto del 201214 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, la parte actora ratificó lo expuesto en la demanda y, la Fiscalía General de la Nación15 reprodujo los mismos argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación, enfatizó que la orden de privar de la libertad al accionante no fue desproporcionada o arbitraria pues obedeció, en gran medida, al hecho determinante de un tercero, comoquiera que la investigación penal tuvo su origen en las copias compulsadas por la Oficina de Control Interno del DAS, soportada en los testimonios que incriminaban al actor dentro de los hechos discutidos en el proceso penal. Por su parte, el Ministerio Público solicitó revocar la decisión de primera instancia por considerar que la medida de aseguramiento no fue arbitraria ni ilegal, toda vez que por las circunstancias particulares del caso, se debe tener en cuenta que las decisiones emitidas por la Fiscalía no fueron objeto de recurso alguno cuando a ello hubo lugar, de lo que se infiere la culpa de la víctima en el desenlace de los hechos que condujeron a su privación de la libertad. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 8 de febrero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación16. 14 Folio 148 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 192 - 197 del cuaderno de segunda instancia. 16 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-000092.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198417, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-18.
En el sub examine, la responsabilidad administrativa impetrada con la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Patiño Walteros, ocurrida entre el 5 de diciembre de 2005 y el 10 de mayo de 2006, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el 19 de abril de 2007, se dictó sentencia absolutoria a favor del accionante, providencia que cobró fuerza de ejecutoria el 03 de mayo del 200719. Por lo anterior, el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 4 de mayo de 2007, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 4 de mayo de 2009 para presentar la demanda. Ahora bien, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200120, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda21, el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, y en este caso obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación el 03 agosto de 2009 en 00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 17 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los
procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 18 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Folio 147 vto. del cuaderno de pruebas. 20Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 21 Se recuerda que la demanda se interpuso el 2 de septiembre de 2010. la Procuraduría 11 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca22, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la
solicitud fue presentada el 4 de mayo de 2009, último día antes de que operara la caducidad. Así las cosas, dado que el término se reanudó el día siguiente a la finalización de la suspensión prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 200123, esto es, el 4 de agosto de 2009, la parte demandante tenía hasta el 5 de agosto de 2009 para interponer la demanda y, como la presentó el 5 de agosto de la misma anualidad24, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante. 2.3. En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente asunto en segunda instancia, debe precisarse que la misma está circunscrita de forma exclusiva a los argumentos expuestos por la Fiscal General de la Nación con su respectivo recurso de apelación, razón por la cual, los demás aspectos que no fueron motivo de cuestionamiento quedaron fijados o establecidos con la sentencia que profirió el tribunal a quo. 2.4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - Que al señor César Augusto Patiño Walteros, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto delito de concusión, conforme lo dispuesto en resolución del 30 de noviembre de 2005 dictada por la Fiscalía 207 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de
Justicia 25. - Que el señor César Augusto Patiño Walteros fue capturado el 5 de diciembre de 2005, tal y como se desprende del acta de derechos del capturado suscrita ante el 22 Folios 427 a 429 y 431 a 432 del cuaderno principal. 23 Respecto a la reanudación del término de caducidad suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial se puede consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 14 de septiembre de 2016, Radicado No. 210012331000201000280-01; sentencia de 14 de junio de 2016, Radicado No. 810012331000200900046-01; sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicado No. 680012331000200900610-01; sentencia de 14 de septiembre de 2016, Radicado 760012331000200301057-01, 24Tal como consta a folio 21 vto. del cuaderno principal de primera instancia. 25 Resolución obrante a folios 63 – 76 del cuaderno de pruebas. Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Dirección General de Investigaciones26. - Que en la Resolución del 27 de diciembre de 2005, la Fiscalía 207 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia resolvió la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al señor César Augusto Patiño Walteros, denegando la súplica y sustituyéndola por la de detención domiciliaria27. - Que mediante oficio 2010–RJPG-55928 se puso en conocimiento que el 11 de enero
de 2006, el procesado fue trasladado a la Cárcel Nacional “La Modelo” a fin de realizar diligencias tendientes al cumplimiento de la resolución referida anteriormente y que, a través de certificación del 3 de agosto de 201029, el INPEC informó que el aquí demandante permaneció un día en el centro de reclusión y, posteriormente, mediante boleta de libertad y con oficio No. 022-207 proferido por la Fiscalía 207 Seccional, se ordenó su detención domiciliaria. - Que mediante providencia del 10 de mayo de 200630, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, revocó la medida de aseguramiento proferida en contra del señor César Augusto Patiño Walteros y ordenó librar boleta de libertad ante el establecimiento carcelario encargado de la vigilancia de la restricción domiciliaria. - Que mediante sentencia de 19 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, se absolvió al señor César Augusto Patiño Walteros del delito de concusión31, en aplicación del principio de in dubio pro reo y, comoquiera que las partes no recurrieron la decisión, dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 3 de mayo de 2007. En dicha sentencia, el juzgador realizó una valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente penal de cara a la responsabilidad de los sindicados, para concluir lo siguiente (se transcribe de forma literal): “(…) En este evento se debe concluir que conforme a los testimonios referidos los implicados aprovechando su calidad de detectives del DAS y que tenían en su manos la
misión de hacer efectiva la orden de captura procedieran a llevar a cabo este requerimiento pecuniario, sin embargo, es allí donde surge nuestra incógnita, pues si observamos la declaración del señor Edgar Aponte Caro, encontramos que como jefe inmediato de los señores Patiño y Martin estuvo en todo momento enterado de la 26 Acta de derechos del capturado, obrante a folio 51 del cuaderno de pruebas. Informe de captura del 6 de diciembre de 2005, suscrito por detective con carné 5062 del DAS, obrante a folios 49 – 50 del cuaderno de pruebas. 27 Resolución obrante a folios 54 - 62 del cuaderno de pruebas. 28 Oficio obrante a folio 151 del cuaderno de pruebas. 29 Oficio obrante a folios 152155 del cuaderno de pruebas. 30 Folios 88 - 92 del cuaderno de pruebas. 31 Providencia obrante de folios 131 - 147 del cuaderno de pruebas. operación que se estaba llevando a cabo, al punto que era el quien gestionaba las labores de verificación de la vigencia de la orden de captura del señor Baquero y les indicó que debería llevarlo al DAS para aclarar su situación jurídica (fls. 236 y 237 c.o. juicio.), entonces resultaba muy riesgoso para estos agentes peticionar un dinero cuando su superior estaba al tanto de todos sus movimientos y ya les era imperioso trasladar al aprehendido a las instalaciones del Departamento Administrativo con sede Paloquemao para clarificar su actual estado procesal. Esto es, asoma una duda en torno a si efectivamente los enjuiciados solicitaron el monto
al que aluden en sus exposiciones inicialmente, toda vez que se reitera resulta poco lógico que estando al tanto el funcionario de la Oficina de Homicidios del DAS, del operativo que se estaba adelantando en torno a la efectivización de la captura del señor Humberto Baquero, los detectives procedieran a solicitarle un dinero máxime cuando trasladaban momentos después al aprehendido a las instalaciones del Departamento Administrativo donde podía colocar en conocimiento esta circunstancia (…) Al respecto, debemos anotar que si bien en este evento se configuraría con la simple solicitud del monto dinerario por parte de los acusados, la única prueba de cargo al respecto es la declaración de la señora Myriam Ayala Baquero, empleada del servicio que se encontraba en la residencia del señor Humberto Baquero cuando este fue aprehendido por los agentes del DAS, y en su exposición rendida en el proceso disciplinario, como en la esgrimida etapa de juicio, esta deponente es poco coherente en torno al dinero solicitado. Nótese que en la primera instancia señala ‘le pidieron ciento cincuenta millones y él dijo que de donde plata’ (fl. 52 c.o. No. 1) posteriormente dice ‘A ellos no les escuché a los señores del DAS que le hubieran pedido dinero’ y se contradice en la misma diligencia esbozando ‘si los escuché mientras alistaba la ropa del señor Baquero que los señores del DAS le pedían ciento cincuenta millones de pesos cuando se lo iban a llevar’ (fl. 53 ibíd.); ya en la audiencia pública se contradice nuevamente indicando ‘yo ya no me acuerdo de la plata de lo que haigan (sic) pedido a él, que le haya ofrecido plata o eso no
me acuerdo’ (fl. 230 c.o. juicio). Respecto de la aplicación del referido principio, el fallador del proceso penal consideró (se transcribe de forma literal): “(…) De suerte que desconocida la manera y circunstancias que rodearon la captura y si hubo o no solicitud del dinero a cambio de no hacer efectiva la orden, emerge duda insalvable, considerando este despacho no se dan los presupuestos que ameriten una sentencia condenatoria, compartiendo lo expuesto por los sujetos procesales, teniendo en cuenta que la relación entre certeza y duda es de incompatibilidad absoluta, cada una tiene como esencia la negación de la otra, la certeza es ausencia de duda y la duda es la ausencia de certeza, la presunción de inocencia permanece incólume con relación a éste imperando la aplicabilidad del principio de la presunción de inocencia contenido en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, que consagra que en la actuación procesal, toda duda debe resolverse a favor del procesado cuando no haya modo de eliminarla; aplicabilidad que conduce al proferimiento de sentencia absolutoria que constituye imperativo legal ritual y un derecho inalienable del ciudadano, derivado de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado y no d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.