CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00058-01(46926)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00058-01(46926)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL OFICIAL DE LA POLICÍA
NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ESQUEMA DE PROTECCIÓN / RIESGO ORDINARIO / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a parte demandante no demostró que el daño fuese imputable a ninguna de las entidades demandadas. No demostró que la muerte de la víctima tuviera relación con los riesgos del lugar donde prestaba sus servicios y que señaló como “zona roja”. La muerte de la víctima ocurrió en la ciudad de Bogotá y no el departamento del Cesar. Aunque en la demanda se afirmó que la Directiva Administrativa 005 de 2010 la Policía Nacional ordenó la implementación de esquemas de protección a los comandantes de las unidades de policía, dicha directiva no se aportó como prueba, ni obra en la página web de la entidad. Además, tampoco acreditó la existencia de un riesgo concreto desatendido por la entidad. (…) la Policía Nacional demostró que: (i) el día de los hechos la víctima estaba disfrutando del periodo de vacaciones (…) los hechos no ocurrieron durante el servicio, sino durante el hurto a la residencia de un familiar de la víctima en Bogotá, según el acta de informe administrativo por muerte del 28 de marzo de 2011 y conforme
con lo señalado en las sentencias de condena a los responsables , y (iii) la víctima tenía un esquema de seguridad en el departamento del Cesar, pero los escoltas estaban prestando sus servicios al comandante encargado del Departamento de Policía del Cesar debido a sus vacaciones de acuerdo con el oficio 0959 suscrito por el jefe de protección y servicios especiales del Departamento de Policía del Cesar. Igualmente, se constató que la víctima no presentaba amenazas y su riesgo había sido calificado como “ordinario”. Al respecto, el artículo 3° del Decreto 1740 de 2010 precisa que el riesgo ordinario es, “aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1470 DE 2010 - ARTÍCULO 3
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DEL INPEC / DEBERES DEL INPEC / SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA / CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA / CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA Frente al Inpec, la parte demandante no acreditó las fechas en las que los responsables de la muerte del coronel (…) obtuvieron la libertad. Tampoco probó que el Inpec hubiera tramitado las órdenes de libertad pese a ser requeridos por otra autoridad judicial, incumpliendo el artículo 70 de la Ley 65 de 1993 o que de
alguna manera hubiese violado las normas legales a las que está sujeto. Si bien el Inpec sí cumple algunas funciones de vigilancia externa -como las visitas aleatorias en casos de prisión domiciliaria o la vigilancia través de mecanismos de seguridad electrónica según los artículos 29A y 29B de la Ley 65 de 1993-, lo cierto es que no se acreditó que el Inpec tuviera esa obligación frente a los responsables de la muerte de la víctima ni el incumplimiento de tales funciones.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 29A / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 29B
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / RAMA JUDICIAL / INPEC / POLICÍA NACIONAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1° del artículo 365 CGP, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante. La condena se establece de conformidad con los criterios y tarifas
señaladas por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, por concepto de agencias en derecho corresponden dos (2) SMLMV a la Policía Nacional, dos (2) SMLMV al Inpec y un (1) SMLMV a la Rama Judicial, pues esta última entidad guardó silencio en el curso de la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00058-01(46926)
Actor: ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL,
NACIÓN - RAMA JUDICIAL E INPEC Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de un coronel de la Policía, en un hurto en su casa de habitación, cuando se encontraba en período de vacaciones. Se confirma la decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no demostró que la muerte de la víctima fuese imputable a las entidades demandadas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala
resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 17 de julio de 2012 por el grupo familiar de Ramiro Orlando Tobo Peña. Se dirigió contra la Policía Nacional, la Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(en adelante, Inpec) para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte del coronel Ramiro Orlando Tobo Peña, ocurrida en Bogotá el 19 de noviembre de 2010. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y a la RAMA JUDICIAL administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte del coronel RAMIRO ORLANDO TOBO PEÑA ocurrida el 29 de noviembre de 2010 cuando fue asesinado por sicarios.
SEGUNDA: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO –INPEC y a la RAMA JUDICIAL a la reparación de los perjuicios morales subjetivos y objetivados en las siguientes cantidades en oro fino:
2.1.- DAVID ALEJANDRO TOBO NEIVA (hijo) 500 SMLMV
2.2. ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA (compañera) 500 SMLMV.
TERCERA: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC y a la RAMA JUDICIAL a la reparación del lucro cesante por la supresión de la ayuda económica que venían recibiendo así: 3.1.- DAVID ALEJANDRO TOBO NEIVA (hijo) un total de 662.154.642. 2.2. ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA (compañera) un total de
1007.077.562
CUARTA: Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. y deberá actualizarse sin solución de continuidad desde la fecha del daño hasta la fecha del pago total de la reparación.
QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El coronel Ramiro Orlando Tobo Peña se desempeñaba como comandante del Departamento de Policía del Cesar.
1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos
conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $267.800.000. En el caso concreto la cuantía de las pretensiones excedió dicho monto. 3.2.- El coronel Tobo Peña viajó a Bogotá para realizar los trámites pertinentes para salir del país, como agregado militar en México. 3.3.- Cumpliendo labores de su cargo, el 19 de noviembre de 2010 fue <<asesinado al ingresar a la vivienda de un familiar>> en Bogotá. 3.4.- Las personas que causaron la muerte del coronel Tobo Peña disfrutaban subrogados penales de <<libertad condicional, provisional y/o domiciliaria>>, pese a tener antecedentes penales y otras investigaciones en curso. 3.5.- El daño es imputable a las entidades demandadas porque: (i) la Policía Nacional tenía el deber de proteger a la víctima con escoltas debido al riesgo que corría por su cargo y porque prestaba el servicio en <<zona roja>>; (ii) la Rama Judicial incurrió en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no debió otorgar subrogados penales <<ni domiciliaria, ni libertad provisional>> a quienes causaron la muerte de la víctima porque tenían antecedentes penales y procesos penales en su contra por el delito de homicidio, y (iii) al Inpec le correspondía llevar el registro de antecedentes de los condenados, y además tenía bajo custodia a quienes causaron la muerte de la víctima.
B. Posición de la parte demandada
4.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de: (i) hecho de un tercero, pues el daño fue causado por el actuar delictivo de terceros e (ii) inexistencia de falla en el servicio y nexo de causalidad con el servicio. Agregó que la víctima estaba de vacaciones y no había recibido amenazas al momento de su muerte, razón por la cual no tenía un esquema de seguridad en el momento de los hechos. 5.- La Rama Judicial y el Inpec contestaron la demanda de forma extemporánea.
C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2013. Afirmó que el daño no era imputable a las entidades demandadas, pues: 6.1.- La Policía Nacional no era responsable del daño porque la muerte de la víctima no estuvo relacionada con las funciones que desempeñaba o el cargo ejercido. Estableció que la muerte se produjo como consecuencia del hurto a la vivienda donde se hospedaba la víctima durante sus vacaciones, lapso durante el cual la Policía Nacional no tenía la obligación de prestarle protección. Estaba probado que la víctima tenía un esquema de seguridad en el departamento del Cesar, pero debido a sus vacaciones dicho esquema fue otorgado al comandante encargado. 6.2.- El título de imputación no era claro en relación con la Rama Judicial. Precisó que si la imputación era a título de error judicial, lo cierto es que la parte demandante no aportó las decisiones judiciales que acreditaran los subrogados
penales a favor de quienes causaron la muerte del coronel Tobo Peña. Adicionalmente, no demostró que los antecedentes penales de los responsables del delito fueran por homicidio, ni explicó su relación con la muerte de la víctima. En caso de que la parte demandante hubiera imputado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el registro de las actuaciones de los procesos penales contra quienes causaron la muerte de la víctima no determinaba si, al momento de los hechos, estaban disfrutando de subrogado penal o si ya habían cumplido la condena. 6.3.- Señaló que el Inpec no tenía la función de vigilar a los condenados por fuera de los centros penitenciarios, según la Ley 65 de 1993. 6.4.- Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante porque las entidades demandadas no solicitaron condena por dicho concepto y no aparecían causadas.
D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la sentencia y solicitó que se accediera a las pretensiones por las siguientes razones: 7.1.- La Policía Nacional debió prestar protección al coronel Tobo Peña debido al cargo desempeñado y a que prestaba sus servicios en el departamento del Cesar que era un sector de <<zona roja>>. Indicó que la Policía Nacional había ordenado, mediante Directiva Administrativa 005 de 2010, la implementación de esquemas de protección a los comandantes de las unidades de policía debido <<a la posibilidad de ser objeto de actos terroristas>>. Agregó que la Policía desprotegió a la víctima, pues en la fecha de los hechos los escoltas que tenía
asignados estaban prestando sus servicios al comandante encargado. 7.2.- La Rama judicial concedió libertad mediante subrogados penales a los responsables de la muerte de la víctima pese a que, de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial, registraban antecedentes penales y tenían vigentes procesos penales. Añadió que el desconocimiento de la normativa penal por parte de <<los funcionarios judiciales>> causó el daño antijurídico. 7.3.- El Inpec debió informar <<a la autoridad que otorgó los subrogados penales>> acerca del prontuario que tenían los responsables de la muerte de la víctima, y no demostró haberlo hecho. Agregó que el Inpec sí tenía asignada la función de vigilancia externa respecto de quienes cumplan prisión domiciliaria y que uno de los responsables estaba bajo su vigilancia porque se le concedió <<el beneficio del subrogado con firma de acta de compromiso>>.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho. En efecto, la víctima falleció el 19 de noviembre de 2010 y la demanda se presentó el 17 de julio de 2012. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque, tal y como lo señaló el tribunal, la parte demandante no demostró que el daño fuese imputable a ninguna de las entidades demandadas. 9.1.- No demostró que la muerte de la víctima tuviera relación con los riesgos del
lugar donde prestaba sus servicios y que señaló como <<zona roja>>. La muerte de la víctima ocurrió en la ciudad de Bogotá y no el departamento del Cesar. Aunque en la demanda se afirmó que la Directiva Administrativa 005 de 2010 la Policía Nacional ordenó la implementación de esquemas de protección a los comandantes de las unidades de policía, dicha directiva no se aportó como prueba, ni obra en la página web de la entidad. Además, tampoco acreditó la existencia de un riesgo concreto desatendido por la entidad. Por el contrario, la Policía Nacional demostró que: (i) el día de los hechos la víctima estaba disfrutando del periodo de vacaciones según el certificado expedido el 30 de noviembre de 2010 por la oficina de Talento Humano2; (ii) los hechos no ocurrieron durante el servicio, sino durante el hurto a la residencia de un familiar de la víctima en Bogotá, según el acta de informe administrativo por muerte del 28 de marzo de 20113 y conforme con lo señalado en las sentencias de condena a los responsables4, y (iii) la víctima tenía un esquema de seguridad en el departamento del Cesar, pero los escoltas estaban prestando sus servicios al comandante encargado del Departamento de Policía del Cesar debido a sus vacaciones de acuerdo con el oficio 0959 suscrito por el jefe de protección y servicios especiales del Departamento de Policía del Cesar5. Igualmente, se constató que la víctima no presentaba amenazas y su riesgo había sido calificado como <<ordinario>>. Al respecto, el artículo 3° del Decreto 1740 de 2010 precisa
que el riesgo ordinario es, <<aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad>>. 9.2.- La parte demandante tampoco demostró la responsabilidad de la Rama judicial por otorgar subrogados a quienes causaron la muerte de la víctima. Solo allegó las <<capturas de pantalla>> de los sistemas de consulta de la Rama Judicial relativas a las actuaciones de procesos penales adelantados contra Jhon Ánderson Jiménez, Héctor Camilo Ordóñez y Oscar Jair Alfonso Arias6, responsables del homicidio de acuerdo con las copias de las sentencias allegadas al expediente7. Esta información no le permite a la Sala determinar las razones para otorgar los subrogados penales, establecer si los mismos estaban vigentes cuando ocurrió el homicidio y determinar si las decisiones fueron adoptadas conforme con la ley. 9.3.- Frente al Inpec, la parte demandante no acreditó las fechas en las que los responsables de la muerte del coronel Tobo Peña obtuvieron la libertad. Tampoco probó que el Inpec hubiera tramitado las órdenes de libertad pese a ser requeridos por otra autoridad judicial, incumpliendo el artículo 70 de la Ley 65 de 1993 o que de alguna manera hubiese violado las normas legales a las que está sujeto. Si bien el Inpec sí cumple algunas funciones de vigilancia externa -como las visitas 2Fl. 18 c.2. pruebas 3Fl. 1-3 c.2. pruebas 4 Fl. 204223 c. principal 5Fl. 45 c.2. pruebas
6 Fl. 1225 c.1. pruebas 7 Fl. 204223 c. principal aleatorias en casos de prisión domiciliaria o la vigilancia través de mecanismos de seguridad electrónica según los artículos 29A y 29B de la Ley 65 de 1993-, lo cierto es que no se acreditó que el Inpec tuviera esa obligación frente a los responsables de la muerte de la víctima ni el incumplimiento de tales funciones.
E. Costas 10.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1° del artículo 365 CGP, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante. La condena se establece de conformidad con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura8. Así, por concepto de agencias en derecho corresponden dos (2) SMLMV a la Policía Nacional, dos (2) SMLMV al Inpec y un (1) SMLMV a la Rama Judicial, pues esta última entidad guardó silencio en el curso de la segunda instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de marzo de 2013 que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante en costas de segunda instancia
a favor de las entidades demandadas. Por Secretaría, liquídese según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, conforme a lo indicado en la parte motiva TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) 8 <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…)Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.