CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2012-00136-01(52078)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2012-00136-01(52078)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló el artículo 90 de la Constitución en relación con la responsabilidad por los daños causados por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SENTENCIA PENAL
ABSOLUTORIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la demanda fue presentada (…) y el proceso penal que se adelantó en contra del señor (…) culminó con la sentencia de segunda instancia que emitió, (…) que confirmó el fallo absolutorio, (…), los cuales quedaron ejecutoriados (…) según consta en el auto de la misma fecha proferido por este último despacho (…). En consecuencia, se observa que entre la fecha de la ejecutoria de las providencias y la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron los dos (2) años establecidos por el numeral 8 del artículo 136 del CCA como término de caducidad, a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que dio origen a la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / SENTENCIA JUDICIAL / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTES DEL PROCESO / DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO CIVIL DE
MATRIMONIO Por los daños reclamados en la demanda, el señor (…) solicitó reparación, por ser víctima directa de los hechos que dieron origen a este proceso. Lo anterior está acreditado en el proceso, pues en el expediente se encuentra el escrito de acusación (…) en contra del señor (…) por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, donde se solicitó adelantar el juicio y donde se afirmó que a él se le libró orden de captura (…) solicitud previa de la descrita Fiscalía; sin embargo, esta no se pudo materializar. (…) También acuden al proceso su esposa (…). Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (…) que obran en el expediente. En consecuencia, la relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate acredita la legitimación en la causa por activa. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL Por otra parte, LA NACIÓN es la persona jurídica llamada para responder por el presunto daño padecido por los actores, en razón al actuar de la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro del proceso penal que cursó contra el señor (…). Por lo tanto, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva.
RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo prescrito en el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo tanto, aquel, como regla general, no puede modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso. En ese sentido, como en el caso sub lite, la apelante fue la parte demandante, la Sala abordará el recurso con el alcance que han fijado la Constitución y la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del juez de segunda instancia, ver sentencia del 30 de septiembre de 2019, Exp. 45242, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 28 de octubre de 2019, Exp. 46266, C.P.
Jaime Enrique Rodríguez Navas.
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR
JURISDICCIONAL / VIOLACIÓN DE LA LEY / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
DERECHO DE DAÑOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ En ese sentido, el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo. En todo caso, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad
con su propio arbitrio”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional, ver sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 30 de mayo de 2002, Exp. 13275, C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez. ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTO GOBIERNO JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con el error de derecho, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la
carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o que aplicó normas inexistentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de interpretación del juez ver sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / EVIDENCIA DEL ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MODALIDADES DE ERROR DE HECHO /
HIPÓTESIS DEL ERROR DE HECHO / IDENTIFICACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCEDENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ El error de hecho se configura cuando el juzgador de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso (i), realiza una valoración de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o, (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes. En cualquier caso, el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que debe ser personal y cierta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las modalidades del error jurisdiccional, ver sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA
DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO
JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME Por otro lado, esta Subsección ha determinado que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. Para que se configure el error jurisdiccional es necesario que previamente el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de otra manera, el Estado se exonera de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. En conclusión, el daño antijurídico, en los eventos de error jurisdiccional, se configura cuando se ha presentado una lesión personal y cierta a un interés jurídicamente tutelado, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia ejecutoriada contentiva de un error de derecho o de hecho que incida en la decisión adoptada, que no haya sido determinado por un hecho o error de conducta de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño, ver sentencia del 1 de
octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / FUNCIÓN JURISDICCIONAL /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / MORA
JUDICIAL / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL
PROCESO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO
[C]on respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, contemplado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, la Corporación en su jurisprudencia ha establecido que es un evento de responsabilidad aplicable de manera residual, es decir, solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad; y que tiene las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios,
empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; los tres eventos que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio, por tanto, se requiere la acreditación del daño antijurídico y de la falla imputable al Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO
DE LAS COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / Con respecto a las copias simples allegadas al plenario, estas serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS
PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS Por otra parte, frente a la fotocopia del recorte de prensa que aportó la actora (…), la Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación, considera que es un documento privado que sólo prueba el hecho de haber sido publicada la información en éste contenida, mas no prueba la veracidad de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, ver sentencia del 7 de junio de 2012, Exp. 20700, C.P. Enrique Gil Botero.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA Siguiendo la jurisprudencia de la Subsección, la prueba trasladada puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del CPC, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Así las cosas, como ha sido verificado el cumplimiento de tales requisitos, serán valoradas las piezas procesales trasladadas del proceso penal, seguido por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años
agravado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada, ver sentencia del 29 de marzo de 2019, Exp. 42213, C.P. Jaime
Enrique Rodríguez Navas.
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / ORDEN DE CAPTURA / SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA / PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR DE HECHO - No configurado / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL En ese orden de ideas, se colige que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le exigía el artículo 177 del CPC, de allegar la solicitud de orden de captura contra el señor (…), efectuada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y de allegar la providencia que decidió su legalidad, emitida por la RAMA JUDICIAL, por tal razón, esta colegiatura no puede tener por acreditado el daño y su antijuridicidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO DE
DEFENSA / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / OPORTUNIDAD PROCESAL / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / LIBERTAD DEL PROCESADO /
FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN
PENAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL
[E]l señor (…) fue absuelto por la Justicia Penal por in dubio pro reo, no por inexistencia de la conducta punible que se le imputaba; y estuvo representado inicialmente por un defensor de oficio, según consta en el escrito de acusación de la Fiscalía (…) y en las actas de las audiencias de acusación y preparatoria (…). Luego fue representado por un apoderado judicial que él mismo designó (…). En consecuencia, esta Subsección considera que está demostrado que al señor (…) se le brindaron todas las garantías constitucionales, como el respeto al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa técnica, por ende, las aseveraciones descritas por los actores carecen de prueba.
VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN
PENAL / CARGA PÚBLICA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO /
COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBER DE COLABORAR
CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL /
ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS
PARTES DEL PROCESO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL /
JUEZ PENAL / FACULTADES DEL JUEZ PENAL
[N]o sobra señalar que la jurisprudencia ha reiterado que el proceso penal es una carga pública, que todo ciudadano tiene el deber de asumir, atendiendo el deber de los sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia, según el artículo 95 de la Constitución Política y en consideración a que corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando las circunstancias fácticas indiquen la comisión de un delito, conforme a los artículos 250 de la Constitución Política y 23 de la Ley 270 de 1996. Aparte, los artículos 66 y 336 de la Ley 906 de 2000, vigente cuando la investigación fue abierta en este caso, imponía a la Fiscalía la obligación de investigar la ocurrencia de conductas que hubieran llegado a su conocimiento y tuvieran las características de delito; y presentar ante el Juez Penal de Conocimiento el respectivo escrito de acusación a efectos de adelantar el juicio respectivo, cuando el material probatorio indicara con probabilidad de verdad que la conducta existió y que el imputado es autor o partícipe de esta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 66 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño hipotético o eventual ver, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 26 de abril de 2017, Exp. 41326, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 55518, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración de voto presentada en el Exp. 36146 de 2015 numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00136-01(52078)
Actor: GILBERTO TORRES Y OTROS.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Error Judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Carga de la prueba del actor en la demostración del daño antijurídico. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de junio de 2014, que negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor GILBERTO TORRES fue destinatario de orden de captura, librada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Marsella, a solicitud de la Fiscalía 22 Seccional de Pereira, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, junto con otras personas. La anterior medida no se materializó, toda vez que el citado señor estuvo oculto desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 23 de marzo de 2011, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó a su favor el fallo absolutorio del 12 de julio de 2010, emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira, con fundamento en el principio de in dubio pro reo.
Los actores alegan que se les causó perjuicios por haber sometido al señor GILBERTO TORRES a juicio y por librar orden de captura con el fin de privarlo injustamente de su libertad.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda GILBERTO TORRES y CLAUDIA MILENA CASTRILLÓN CIFUENTES, actuando en nombre propio y en representación del menor JUAN CAMILO TORRES CASTRILLÓN; y JAIRO TORRES ARANGO, MARÍA EUGENIA TORRES y MARÍA ELSY TORRES presentaron, el 27 de febrero de 2012, demanda de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (f. 42-53, C. 1), formulando como pretensiones que se declare solidaria y
administrativamente responsables a las demandadas por “los perjuicios causados a los actores por haber sometido a juicio y librar orden de captura con el fin de privar injustamente de la libertad a GILBERTO TORRES”, y, en consecuencia, condenarlas al pago de perjuicios por concepto de daños materiales (daño emergente y lucro cesante), daños morales subjetivos y alteración de las condiciones de existencia. La parte demandante sustentó, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que al señor GILBERTO TORRES fue sometido a un penoso juicio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, junto con otras personas, y que “el actuar de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de su delegada, la FISCALÍA 22 SECCIONAL DE PEREIRA, al solicitar la privación de la libertad y de la RAMA JUDICIAL, a través del JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍAS, al no aportar las pruebas suficientes, y al decretar la medida, frente a unos hechos que nunca existieron y que le fueron imputados en un Juicio Oral, al señor TORRES, constituye un hecho irregular, una falla en el servicio, generando un daño antijurídico al acto (sic) y su familia”; y que la orden de captura “fue producto de un error judicial, al someterlo a un juicio por un delito que no cometió e imponerle las consecuencias jurídicas del mismo”. Señaló que el señor GILBERTO TORRES estuvo oculto de las autoridades desde
el 30 de octubre de 2008, hasta el día 23 de marzo de 2011, fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó a su favor el fallo absolutorio del 12 de julio de 2010, emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira. Afirmó que desde el momento en que se libró la orden de captura en contra del señor GILBERTO TORRES, los miembros de su familia asumieron el sostenimiento y manutención de su hogar, en razón a que se ocultó y perdió el trabajo que tenía en la Policía Nacional. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Inicialmente el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, el cual, a través de auto de 1° de marzo de 2012 (f. 55, C. 1), declara la falta de competencia del asunto y lo remite al Tribunal Administrativo de Risaralda. La demanda fue admitida por el citado Tribunal, mediante auto de 19 de junio de 2012 (f. 59-60, C. 1). El 28 de junio de 2012, el proceso fue remitido a los Despachos Permanente o de Descongestión del aludido Tribunal, conforme a los dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 6 y 7 del Acuerdo N. PSAA12-9453 de 22 de mayo de 2012 y el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo N. PSAA12-9558 de 21 de junio de 2012 (f. 61, C. 1); y el 9 de julio del mismo año el despacho destinatario avocó conocimiento del asunto (f. 63, C. 1).
El auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma a las partes (f. 79-82, C. 1). Sólo la RAMA JUDICIAL contestó la demanda (f. 108-112, C. 1) en representación de la NACIÓN, formulando las excepciones de mérito “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la innominada o genérica”. El a quo abrió el proceso a pruebas, mediante proveído de 25 de febrero de 2013. (f. 103-104, C. 1). Fenecida la etapa probatoria, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, mediante proveído de 5 de marzo de 2014 (f. 130, C. 1), para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión (f. 131-161, C. 1) y el Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia de primera instancia el 19 de junio de 2014 (f. 163-183, C. 6), en la que negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que “(…) la privación de la libertad del señor Gilberto Torres fue asumida autónomamente, acarreando consigo los perjuicios que ello pudo haber traído; y que por ende, tales perjuicios no pueden ser imputados a las entidades aquí demandadas, sino sólo a él, pues como quedó demostrado el mismo demandante violó el deber de colaboración con la justicia señalado en el artículo 95 numeral 7 de la Constitución Política”.
Así mismo, el fallo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la RAMA JUDICIAL, atendiendo a que ésta desplegó actuaciones en relación con la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se dictó en contra del señor GILBERTO TORRES, además de los hechos y argumentos señalados en la demanda. 2.4. Recurso de apelación contra la sentencia El 11 de julio de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f. 185-189, C. 6), exponiendo los siguientes reparos: a. El Tribunal incurrió en el error juzgar con el mismo racero la “privación injusta de la libertad” y el someter a una persona a un “injusto sub judice”, ambos casos diferentes, pero integrado por el “error judicial”. b. Señaló que en el caso hubo un “verdadero error judicial, derivado de un actuar de las entidades demandadas, cual es aventurarse en un juicio penal, expidiendo medidas de aseguramiento, que luego resultó equivocado, lo que generó daño antijurídico al acto y su familia, por cuanto se sometió a una persona a un “injusto sub judice””. c. Solicitó que se revisara la Jurisprudencia que ha trazado la Corporación sobre la inexistencia de antijuridicidad del daño y de imputación al Estado cuando la víctima evade la orden de captura o la medida de aseguramiento y al final del proceso penal es absuelta por incumplir ella con el deber de colaboración con la justicia contemplada en el artículo 95 de la Constitución
Política, pues, en su sentir dicha línea jurisprudencial “(…) pretende que las personas se sometan a una detención injusta o privación injusta de la libertad, para poder afirmar que existió un daño indemnizable, como si el sufrimiento, la zozobra, la angustia, la inactividad laboral, el hambre, la rabia, el desprestigio, entre otros, perjuicios derivado única y exclusivamente de la persecución judicial que luego deviene injusta, tuviera que soportarse”. 2.5. Trámite en segunda instanci
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