CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2016-00551-01 (64852)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2016-00551-01 (64852)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /
EXISTENCIA DEL DAÑO / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / HURTO
AGRAVADO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor o partícipe de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, siendo privado de su libertad desde el día que se efectuó su captura, esto es, el 18 de junio hasta el 19 de octubre de 2010, cuando se le concedió la libertad por vencimiento de términos.(…) Por lo anterior, la Sala
concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del demandante durante 4 meses y 1 día.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imputación del daño al Estado, ver Consejo de Estado, sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán
Andrade Rincón.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /
EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, (…) pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. (…) Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido 1 y si su prolongación estuvo justificada.(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.(…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ver Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / JUEZ PENAL / JUEZ DE
CONTROL DE GARANTÍAS / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA
Como punto de partida se precisan que la Fiscalía en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, indaga sobre los hechos y busca evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito. Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal desde un doble rol, como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y, como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral. (…) Bajo la anterior distinción de funciones, el objeto central de la audiencia de legalización de captura reside en la solicitud que la Fiscalía realiza ante el juez de control de garantías para que le imparta legalidad, en tanto se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, en este caso en particular, a través de la captura en flagrancia. (…) De esta manera, al Fiscal le corresponde realizar una revisión del caso que le ha sido puesto en conocimiento, indagando si existen motivos fundados para la captura, esto es, si se está bajo la presencia de una conducta punible, y determinar si la aprehensión se produjo bajo una de las situaciones de flagrancia contenidas en el artículo 301 de la Ley procesal penal .
Una vez establecidos los anteriores elementos, en virtud de lo estipulado en el artículo 302 ibídem, debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión. En dicha audiencia, el juez de control de garantías verifica el procedimiento de captura y el cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 301 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 302
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA - Requisitos /
LEGALIDAD DE LA CAPTURA / FLAGRANCIA
[L]a audiencia de legalización de captura se realizó el 19 de junio de 2010 a las 14:53 hora,dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión del presunto responsable, y que la Fiscalía 44 Seccional de Ibagué (Tolima) presentó el contexto fáctico de la comisión de los delitos con base en la información recaudada, a partir de los cuales solicitó la legalización de la captura del detenido, bajo la figura de flagrancia contenida en el numeral segundo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, en ese momento procesal, se podía
inferir que el señor (…), había sido individualizado durante la comisión del delito y aprehendido inmediatamente después por voces de persecución o auxilio de la comunidad, siendo señalado por la víctima como el autor de la conducta punible, minutos después de su perpetración.(…) Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que se reunieron los requisitos previstos en el numeral segundo del artículo 301 y del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, la legalización de la captura se ajustó a los criterios establecidos en la legislación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 301
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 302
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /
FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PROCEDENCIA DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la (…) Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a su finalidad, requisitos y procedencia. Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de
conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. (…) A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. (…) [C]on los elementos de convicción obrantes en el expediente y en consideración a la gravedad de las conductas punibles investigadas, se podía suponer que el procesado representaba un peligro para la seguridad de la comunidad (art. 308, núm. 2 del C.P.P.), además, resultó claro que el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué decretó la medida de aseguramiento, pues, ésta resultaba necesaria atendiendo a la gravedad, modalidad y pluralidad de las conductas punibles investigadas (art. 310, núm. 2 ibídem), así como, a los elementos materiales probatorios e información presentada por la Fiscalía, de los que, se itera, en esa oportunidad procesal, se podía inferir razonablemente la autoría o participación del imputado en las conductas punibles. (…) En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación y tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existía el indicio
de participación en la conducta punible en contra del sindicado y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.).,y por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor (…) hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 NUMERAL 2 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 310 NUMERAL 2
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – No torna injusta la privación de la libertad [E]l Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías le concedió la libertad al procesado, por encontrar probado el vencimiento del término previsto en el artículo 317, ordinal 5 del código procesal penal, toda vez que desde la presentación del escrito de acusación el 15 de julio de 2010 hasta el día de la audiencia, habían transcurrido 96 días, sin que existieran causas atribuibles al
sindicado o a la defensa que permitieran descontar términos. (…) Es importante señalar que la concesión del beneficio de la libertad provisional, por sí mismo no se proyecta como una falla en el servicio generadora de un daño, pues en el contexto de la secuencia temporal de los hechos que aquí se analizan, solo admite como juicio de valor la descripción de una situación en la que la normatividad penal autoriza la libertad provisional de los sindicados mientras continúa el proceso. (…) En este orden de ideas, es evidente que el juez penal en lugar de incurrir en una falla en el servicio, actuó de conformidad con el ordenamiento penal vigente para la época de los hechos y, en virtud de éste, fijó la audiencia preliminar dentro de un término razonable, y concedió el beneficio de libertad provisional al señor (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la ley 906 de 2004. (…) En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de las demandadas, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante la investigación, se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 317
NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el plazo razonable de la medida de aseguramiento, ver Corte Constitucional, sentencia C 221 de 2017, M.P. José
Antonio Cepeda Amarís.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Así las cosas, considerando que la definición de la responsabilidad endilgada por privación de la libertad bajo el título de imputación objetivo, no procede cuando la absolución se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues su aplicación es factible - no obligatoria - en los eventos en los cuales se concluya que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, y que, en todo caso, el juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mejor se adecúe a la situación fáctica y jurídica a decidir, en aplicación del principio iura novit curia, se destaca que el presente asunto imponía definir la responsabilidad de las demandadas, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio probada, pues, se hacía necesario examinar las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la restricción de la libertad del demandante, con el fin de determinar si la providencia que ordenó su privación de la libertad o su prolongación durante el proceso penal fue contraria o violatoria de los procedimientos legales, lo cual, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración
e implica un consecuente juicio de reproche. (…) En este orden de ideas, se concluye que no se demostró que las demandadas hubieran incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad del señor (…), lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos de juicio con los que contaba el funcionario judicial en ese momento sumarial.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte actora, toda vez que en esta providencia se confirmará la sentencia proferida por el a quo, que negó en su totalidad las súplicas de la demanda. (…) Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte
del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:73001-23-33-000-2016-00551-01 (64852)
Actor: ANGÉLICA ZABALA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala fue vinculado a una investigación penal por los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué lo absolvió de
los cargos.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 15 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 26 de agosto de 20162, subsanada el 2 de noviembre siguiente3, por los señores Angélica Zabala (madre del afectado directo Jhon Camilo Quimbayo Zabala q.e.p.d), quien actúa en nombre propio y en representación de su nieto Heyder Alexander Quimbayo Albornoz (hijo), Jhon Jairo Quimbayo Casas (padre), Magaly Andrea Lozada Serrano (compañera supérstite), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Shermy Alexandra Quimbayo Lozada (hija), Jorge Armando Quimbayo Zabala (hermano), Bryan Stiven y Johan Mauricio Ríos Quimbayo (sobrinos), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del
señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) por concepto de perjuicios morales para cada uno de los
padres del afectado directo; ii) doscientos millones de pesos ($200.000.000) por concepto de perjuicios morales para cada uno de los hijos, compañera supérstite, hermano y sobrinos del afectado directo; iii) mil millones de pesos ($1.000.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, distribuidos entre los demandantes, así: doscientos millones de pesos ($200.000.000) para cada uno de los padres del afectado directo y cien millones de pesos ($100.000.000) para cada uno de sus hijos, compañera supérstite, 1 Folio 166 a 178 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 52 del cuaderno 1. 3 Folios 58 a 61 del cuaderno 1. hermano y sobrinos; iv) mil millones de pesos ($1.000.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, distribuidos así doscientos millones de pesos ($200.000.000) para cada uno de los padres del afectado directo, y cien millones de pesos ($100.000.000) para cada uno de sus hijos, compañera supérstite, hermano y sobrinos4. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala fue vinculado a un proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, siendo privado de la libertad el 18 de junio de 2010. 1.2.3. Sostuvieron que, tras el agotamiento de las etapas procesales, el 9 de julio
de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué lo absolvió de los cargos. 1.2.4. Concluyeron que la privación de la libertad del mencionado señor causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal. La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 9 de noviembre de 20165, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, contrario a lo manifestado por los demandantes, cuando la absolución del procesado se produce en aplicación del principio de in dubio pro reo, la privación de la libertad debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla en el servicio. 4 Folios 3 y 4 del cuaderno 1. 5 Folios 62 del cuaderno 1. En este sentido, sostuvo que el juez de control de garantías no incurrió en actuaciones abiertamente arbitrarias, pues, la privación de la libertad del actor se soportó en los elementos materiales probatorios exhibidos por la Fiscalía. Manifestó que, si bien, el juez penal con función de conocimiento profirió sentencia absolutoria en favor del demandante, aquello obedeció a que la Fiscalía no logró desvirtuar su presunción de inocencia.
Propuso como excepciones: “inexistencia de perjuicios” y “ausencia de nexo causal”6.
1.3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delitos y solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, con base en los indicios de responsabilidad obrantes en el proceso. Precisó que la parte actora no acreditó los perjuicios deprecados en la demanda; y que, de conformidad con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, la competencia para decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento corresponde al juez de control de garantías. De esta manera, propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “Inexistencia de causalidad” y “cumplimiento de un deber legal”7. 1.4. Vencida la etapa probatoria, mediante auto del 27 de mayo de 2016 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto8. 6 Folios 76 a 81 del cuaderno 1. 7 Folios 85 a 98 del cuaderno 1. 8 Folios 137 a 142 del cuaderno 1. 1.4.1. La Nación – Rama Judicial se ratificó en todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que esgrimió en la contestación de la demanda9. 1.4.2. La parte actora consideró que la privación de la libertad del señor Jhon
Camilo Quimbayo Zabala fue injustificada, debido a que fue absuelto de los cargos aducidos en su contra. Así mismo, señaló que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación era improcedente, dado que la limitación de la libertad del mencionado señor se produjo por solicitud expresa de ésta10. 1.4.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en el marco de la Ley 906 de 2004, carece de competencia para ordenar la captura e imponer medida de aseguramiento al procesado11. 1.4.4. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por considerar que tanto el ente investigador como el juez penal, actuaron dentro del margen de sus competencias y en concordancia con los mandatos constitucionales y legales que les impone el ejercicio de la acción penal, entre estas, adelantar la investigación de las conductas constitutivas de delito y adoptar decisiones que impliquen la restricción de la libertad personal. 9 Folios 147 y 148 del cuaderno 1. 10 Folios 149 y 150 del cuaderno 1. 11 Folios 151 a 156 del cuaderno 1. En tal sentido, manifestó que el señor Quimbayo Zabala fue sorprendido en flagrancia e individualizado por la víctima directa del delito de hurto, por lo que le correspondía a la Fiscalía solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y
al juez penal decretarla, toda vez que los elementos materiales probatorios permitían establecer razonablemente su participación en la comisión de la conducta punible endilgada, así como, la necesidad de la medida cautelar, dado el nivel de peligrosidad que se derivaba de dicha actividad para la sociedad. Adicionalmente, indicó que la medida de detención preventiva no se prolongó por fuera de un plazo razonable, pues fue la Fiscalía quien solicitó la libertad del procesado por vencimiento de términos y el juez penal quien la ordenó; y si bien, posteriormente, se dictó sentencia absolutoria, ello obedeció a que el grado de convicción sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado es más riguroso para proferir sentencia condenatoria12.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que el análisis de responsabilidad de las demandadas debe realizarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que la absolución del señor Jhon Camilo Quimbaya Zabala se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo y por tanto, no estaba en la obligación de soportar la limitación de su derecho a la libertad, máxime cuando, no se encuentra demostrada eximente de responsabilidad alguna.
En esa misma dirección, sostuvo que la absolución del señor Jhon Camilo
Quimbaya Zabala obedeció a la contradicción en que incurrieron los testigos de la Fiscalía y a su deficiente labor probatoria al desistir de sus elementos de convicción, así como al decreto de la medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías y a la negativa de los jueces de conocimiento de acceder a 12 Folios 166 a 188 del cuaderno principal. la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía, de ahí que, en su criterio, las demandadas deban responder por el daño cuya indemnización se reclama13. 2.2. En proveído del 3 de octubre de 201914, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 28 de mayo de 2020 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A.15. 2.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó su conformidad con la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación relativos a la inexistencia de daño antijurídico, la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de error judicial16. 2.2.2. La parte actora consideró que la posición unificada de esta Corporación en materia de privación injusta de la libertad consiste en abordar el estudio de responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial y, por tanto, no es la legalidad o ilegalidad de la detención la que determina la configuración del daño, sino, la imposibilidad del ente instructor de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, por lo que, en su criterio, la privación de la
libertad se torna injusta, sin que sea necesario analizar las actuaciones de los funcionarios judiciales, como lo hizo el a quo. En este sentido, sostuvo que el tribunal violó el principio de presunción de inocencia del señor Quimbayo Zabala, pues, exoneró de responsabilidad a la administración con base en la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en abierto desconocimiento de la decisión penal que absolvió al 13 Folios 184 a 187 del cuaderno principal. 14 Folio 212 del cuaderno principal. 15 Folio 215 del cuaderno principal. 16 Índice 13 SAMAI. demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo17. 2.2.3. En esta oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al
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