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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00091-03(37959)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-00091-03(37959)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE CONCESIÓN - Objeto / CONTRATO DE CONCESIÓN - Para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Cartago / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos separables del contrato / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por adjudicación de contrato con propuestas alternativas respecto de especificaciones técnicas / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedente por comprobarse que acto de adjudicación cumplió con exigencias del pliego de condiciones y los requerimientos legales / ATO DE ADJUDICACIÓN - Calificación correcta de criterios de calidad de bienes de las propuesta presentadas / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No prospera al no comprobarse calidad de mejor postor del demande con relación a la calidad de los bienes En forma concreta, el problema jurídico que se debate en esta oportunidad consiste en determinar la calificación correcta para el factor de calidad de bienes de las propuestas presentadas en la Licitación Pública 001 de 1997. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - Acción procedente para demandar actos precontractuales / ACCIÓN PROCEDENTE PARA DEMANDAR ACTOS PREVIOS AL CONTRATO - Nulidad y restablecimiento del derecho antes de entrada en vigencia de modificación introducida por ley 446 de 1998 / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedía contra actos previos sin necesidad de demandar el contrato estatal La demanda se presentó el 9 de febrero de 1998, con anterioridad a la modificación que la Ley 446 de 1998 introdujo al artículo 87 del Código

Contencioso Administrativo, en relación con la acción contractual pasible contra los actos previos o precontractuales. Por ello, se debe tener en cuenta que la normatividad aplicable era la contenida en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, bajo los cuales la acción procedente para impugnar el acto de adjudicación del contrato estatal era la de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que, por disposición legal, en ese supuesto, no se requería demandar el contrato correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 77 / LEY 446 DE 1998

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - Capacidad para ser parte en procesos judiciales / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - No constituyen personas jurídicas distintas a las personas que las conforman / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - Cuentan con aptitud para ser parte en procedimientos administrativos de selección de contratistas / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - Potestad para concurrir a procesos judiciales que se susciten en virtud de procedimientos contractuales o del contrato que resultare La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia acerca de la capacidad de los consorcios y uniones temporales para constituirse en parte procesal en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, mediante la sentencia de la Sala Plena, proferida el 25 de septiembre de 2013, providencia en la cual

observó que, sin perjuicio de reconocer la capacidad de los consorcios y uniones temporales para obrar como demandante o demandado en el ejercicio de las acciones relacionadas con la adjudicación del contrato estatal, también se debe aceptar la legitimación de los integrantes del consorcio o de la unión temporal, para comparecer al proceso judicial como parte demandante o demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la capacidad de las uniones temporales y consorcios para ser parte en procesos judiciales, consultar sentencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 19933, CP. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE UNIÓN TEMPORAL - No se requiere vincular individualmente a sus integrantes si la demanda la presentó el representante de la misma / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - Potestad para comparecer a procesos como litisconsortes necesarios o facultativos Se indicó en sentencia de unificación, que los integrantes del consorcio o la unión temporal podían obrar, también, como litisconsortes necesarios o facultativos del consorcio o la unión temporal, según fuera el caso, es decir, -precisa ahora la Salaque la participación de los miembros del consorcio o de la unión temporal, en adición a la del representante, solo puede ser exigida como imperativa de acuerdo con el alcance de las pretensiones de la demanda en cada proceso y, si es el caso, de conformidad con el contenido del contrato de consorcio o de unión temporal. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No procede notificar a la Unión Temporal si

aquella ya ha sido liquidada Se establece que la unión temporal “General Electric Iluminación de Colombia Ltda. (Geico Ltda.) –Electro Atlántico Ltda.” se encontró debidamente representada en este proceso y que, de acuerdo con la sentencia de unificación, se constituyó en parte idónea para impugnar el acto de adjudicación de que trata la demanda, además de que no se hace necesaria la comparecencia de Geico Ltda para coadyuvar la impugnación, en la medida en que esa persona jurídica no existe. PROPUESTAS ALTERNATIVAS - Procedencia / PROCEDENCIA DE PROPUESTAS ALTERNATIVAS - Requiere el cumplimiento de las exigencias del pliego de condiciones / PROCEDENCIA DE PROPUESTAS ALTERNATIVAS - No puede significar condicionamiento del contrato El numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece la posibilidad de que los proponentes presenten propuestas alternativas en la licitación pública. (…) Con fundamento en la disposición que se acaba de citar es claro que: i) las propuestas deben cubrir todos los puntos del pliego de condiciones y ii) los proponentes pueden presentar propuestas alternativas y excepciones técnicas siempre y cuando no signifiquen condicionamiento. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desprendido de allí que la denominada propuesta alternativa proviene del proponente y que, para su calificación, requiere de la presentación de un propuesta básica, esto es, ajustada al pliego de condiciones, pues de otra manera no se estaría respetando la exigencia del numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de

1993. Bien se observa que el citado numeral plantea que las propuestas deben

sujetarse o referirse a lo pedido en el pliego de condiciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de propuestas alternativas y excepciones técnicas, consultar sentencia de 09 de mayo de 2011, Exp. 1996-0175701(18167), CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30

PROPUESTA ALTERNATIVA - Noción / PROPUESTA ALTERNATIVA Procedencia si se acredita existencia de una propuesta básica / PROPUESTA BÁSICA - Requisitos del pliego de condiciones Con apoyo en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se puede definir la propuesta alternativa, en contraposición a la propuesta básica, siendo, entonces, la que presenta variantes con respecto a lo requerido en el pliego de condiciones. En el mismo orden de ideas, la propuesta básica es aquella que se ajusta a todas las condiciones del pliego. Así las cosas, dentro de un procedimiento de licitación pública mal podría un proponente obtener la adjudicación con base en una propuesta alternativa, si no acredita, también, una propuesta básica, para efectos de ajustarse a aquello que ha requerido la Administración en el pliego de condiciones.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30

PROPUESTA ALTERNATIVA - Distinción con excepciones técnicas o económicas Es importante distinguir entre la propuesta alternativa y las excepciones técnicas o económicas, en cuanto la primera contiene una oferta completa e independiente, mientras que las segundas se presentan a través de un apartamiento parcial de los requisitos, en relación con los elementos técnicos o económicos requeridos en

el pliego de condiciones y, por tanto, dentro de la propuesta básica ajustada al pliego, salvo en el elemento ofrecido bajo la respectiva excepción. PROPUESTA ALTERNATIVAS - No tuvo lugar dentro de la las posibilidades enmarcadas en el pliego de condiciones de la licitación pública censurada / LICITACIÓN PUBLICA PARA LA CONCESIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICOConsideró la posibilidad de proponer distintas alternativas en las especificaciones tecinas pero dentro de una propuesta básica / LICITACIÓN PUBLICA PARA LA CONCESIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO - Interpretación de pliego de condiciones y adendos mediante antecedentes administrativos Para el caso concreto, en realidad no tuvo lugar el supuesto de dos propuestas (básica y alternativa), contemplado en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, sino el de la ampliación de las especificaciones que podían proponerse dentro de la propuesta, de acuerdo con el pliego de condiciones. A juicio de la Sala, con base en la interpretación de los antecedentes administrativos, aunque el adendo 3 se refirió a las “propuestas” alternativas, frente a lo que dispone el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se concluye que, en realidad, el referido adendo concretó la posibilidad de proponer distintas alternativas en las especificaciones técnicas de los componentes dentro de la propuesta básica, de manera que con la propuesta correspondiente, el proponente se ajustaría igualmente a los requisitos del pliego de condiciones. (…) En otras palabras, de la modificación introducida por el adendo 3 se desprende que el pliego de

condiciones reafirmó que se podía presentar la propuesta (básica) cumpliendo a través de diversas alternativas en las especificaciones de los componentes, bien fueran iguales a las descritas inicialmente o alternas a ellas, en todo caso ajustándose al pliego de condiciones, tal como había sido adicionado con la respectiva reforma contenida en el citado adendo 3.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30

ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Reglas de interpretación que se deben aplicar en su juzgamiento / PLIEGO DE CONDICIONES Y ADENDOS - Interpretación con base en antecedentes administrativos La Sala pone de presente que, en los términos de los artículos 23 y 28 de la Ley 80 de 1993, para definir la legalidad del acto de adjudicación del contrato estatal frente a la interpretación del pliego de condiciones, es necesario acudir a “las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”; y, también, es imperativo aplicar los criterios legales de interpretación, “los fines y los principios” de que trata la Ley 80 de 1993, “los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”. (…) De acuerdo con esas disposiciones, es procedente estudiar el contenido del pliego de condiciones desde la perspectiva de sus antecedentes administrativos, para entender los fundamentos sobre los cuales se soportó la estructuración de la convocatoria pública e interpretar su contenido bajo esa óptica, claro está, siempre y cuando dichos antecedentes se aprecien ajustados a derecho, puesto que, precisamente,

su análisis puede llevar a confirmar o a anular la adjudicación, esto último, por ejemplo, en caso de evidenciar la violación de la ley en el procedimiento de contratación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 28

PLIEGO DE CONDICIONES Y ADENDOS - Reglas de interpretación de los contratos en su juzgamiento / INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES - Aplicación de las reglas previstas en el derecho privado Se identifica que las reglas de la interpretación de los contratos se deben utilizar, también, en la hermenéutica del pliego de condiciones y en la apreciación del acto de adjudicación del contrato. Lo anterior implica que para interpretar el pliego de condiciones se impone esclarecer la voluntad de las partes, el sentido lógico en que una cláusula puede producir efectos, la naturaleza del contrato al que se refiere el pliego de condiciones, la interpretación sistemática del pliego de condiciones y, en caso de ambigüedad, la interpretación favorable a los proponentes, todo ello de conformidad con las reglas tradicionales que se describen en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, las cuales resultan aplicables a la contratación estatal con apoyo en los artículos 13 y 23 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1618 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1619 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1620 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1621 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1622 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1623 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1624 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23

CALIFICACIÓN DE PROPUESTAS EN LICITACIÓN PÚBLICA PARA CONCESIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Certificaciones de homologación y calidad de las condiciones técnicas de los componentes requeridos / CERTIFICACIONES DE ASEGURAMIENTO DE CALIDADNormas ISO. Aplicación no obligatoria / CERTIFICACIONES DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD DE BIENES - Homologación del sector eléctrico como criterio de equidad y selección objetiva De la lectura del documento de implementación de los sistemas ISO, obrante en el plenario, se extrae que el aseguramiento de la calidad (AC) se refiere a las actividades que una organización realiza para otorgar, a las partes externas (clientes, organismos reguladores) o las partes internas (por ejemplo administración), confianza de que la organización cumplirá constantemente los requisitos relativos a la calidad. (…) Teniendo en cuenta la univocidad del propósito del adendo 3 respecto de la exigencia de las certificaciones de calidad ISO y de las diferentes normas técnicas citadas en el pliego de condiciones y en el adendo 3, la Sala advierte que todas las certificaciones debían ser admitidas en condiciones de igualdad, interpretación que se apoya en la posibilidad legal de definir los factores de selección objetiva, consagrada en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, aunada a que en el caso concreto el municipio buscó no cerrar las propuestas a las especificaciones de un solo proveedor o fabricante y por ende a

un solo tipo de las certificaciones que pudieran exhibir las empresas del sector eléctrico.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 29

LICITACION PUBLICA PARA LA CONCESIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICOPropuestas alternativas / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - No es procedente al no acreditarse falsa motivación del acto demandado / PLIEGO DE CONDICIONES Y ADENDOS - Interpretación con base en los antecedentes administrativos FALSA MOTIVACIÓN - Inexistente. No se encontró probada la inadecuada valoración de las propuestas que motivó la adjudicación del contrato / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es procedente por no acreditarse que la sociedad demandante era merecedor de la adjudicación del contrato El análisis se enfoca ahora en las calificaciones de aquellos ítems en los cuales la demandante no logró el máximo puntaje, al que dijo tener derecho en la demanda. (…) En este proceso no se probó que la propuesta de UT General Electric – Electro Atlántico, en cuanto al componente de bombillas, hubiera cumplido con la acreditación en los términos del pliego de condiciones, bajo ninguna de las modalidades permitidas en el mismo, por manera que no se logró desvirtuar la calificación de cero puntos otorgada por el comité de evaluación dentro de la Licitación Pública 001 de 1997. (…) En relación con uno de los tipos de arrancador se cumplió con la certificación en debida forma, bajo una de las modalidades permitidas en el pliego de condiciones y en su adendo 3, y por ello, se concluye que en este proceso no fue desvirtuada la calificación del comité de evaluación.

(…) Se concluye que la demandante no logró demostrar que sus acreditaciones de calidad para los componentes que proponía emplear en el cumplimiento del contrato de concesión, reunían los requisitos para acceder a los 600 puntos, máximo puntaje del factor técnico por calidad de bienes. (…) Tampoco proceden los argumentos de la demandante en lo que hace relación con la calificación del factor de capacidad financiera y, por ello, se desecha el cargo y la correspondiente pretensión de nulidad del acto de adjudicación que se argumentó como basada en la inclusión del adendo 3, cuestionado en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00091-03(37959)

Actor: SOCIEDAD ELECTRO ATLÁNTICO LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: LICITACIÓN PÚBLICA PARA LA CONCESIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO – Propuestas alternativas / PLIEGO DE CONDICIONES Y ADENDOS – Interpretación con base en los antecedentes administrativos / Normas ISOaplicación no obligatoria Conoce la Sala de los recursos de apelación presentados por la parte actora y por cada uno de los integrantes de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de agosto de 2009,

mediante la cual se dispuso: “1) DECLÁRASE no probada la excepción de indebida representación del demandante propuesta por DISELECSA LTDA. ”2) DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 442 del 10 de octubre de 1997, proferida por el Alcalde Municipal de Cartago Valle, ‘POR MEDIO

DE LA CUAL SE ESCOGE LA PROPUESTA MAS FAVORABLE

DENTRO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 1997 PARA

CONTRATAR POR EL SISTEMA DE CONCESIÓN, LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE CARTAGO’, en la cual se escogió como propuesta más favorable la suscrita por la Unión Temporal Diselecsa Ltda – Montajes Eléctricos Ltda. “3) Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE CARTAGO a pagar a la sociedad ELECTRO ATLÁNTICO LTDA., la

suma de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES

QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CUATRO CENTAVOS M/CTE ($968’528.972,4). “4) La suma de dinero anterior, devengará intereses comerciales durante los 30 días siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios con posterioridad a este término. “5) Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 a 177 del C.C.A. “6) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “7) Si no fuere apelada la presente sentencia, CONSÚLTESE con el Superior (Art 184 del C.C.A.)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 9 de febrero de 1998, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Electro Atlántico Ltda., obrando como integrante de la Unión Temporal General Electric Iluminación de Colombia Ltda.

(Geico Ltda.) – Electro Atlántico Ltda. solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el municipio de Cartago: “PRIMERA. Que es nulo el acto administrativo contenido en la resolución 442 de octubre 10 de 1997, proferida por la Alcaldía Mayor del municipio de Cartago, a través del cual se adjudicó la licitación pública No. 001 de 1997 a la Unión Temporal Diselecsa Ltda – Montajes Eléctricos Ltda, en virtud de que para que la administración pueda adjudicar un contrato con base en una propuesta alternativa, es menester que el proponente que presente dicha propuesta alternativa, efectúe también una propuesta básica que se ubique también en el primer lugar en el orden de elegibilidad de acuerdo con las especificaciones contenidas en los pliegos de condiciones de la licitación correspondiente, a fin de no violentar los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva. “SEGUNDA. Que subsidiariamente se declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución 442 de octubre 10 de 1997, proferida por la Alcaldía Municipal de Cartago a través del cual se adjudicó la licitación pública No. 001 de 1997 a la Unión Temporal Diselecsa Ltda – Montajes Eléctricos Ltda, en virtud de que para que la

administración pueda adjudicar un contrato con base en una propuesta alternativa, es menester que el proponente que presente dicha propuesta alternativa, efectúe también una propuesta básica que por lo menos cumpla con las especificaciones para la propuesta básica contenidas en los pliegos de condiciones de la licitación correspondiente a fin de no violentar los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva. “TERCERA. Que subsidiariamente se declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución 442 de octubre 10 de 1997, proferida por la Alcaldía Municipal de Cartago a través del cual se adjudicó la licitación pública No. 001 de 1997 a la Unión Temporal Diselecsa Ltda – Montajes Eléctricos Ltda, en virtud de que para que la administración pueda adjudicar un contrato con base en una propuesta alternativa, es menester que el proponente que presente dicha propuesta alternativa, por lo menos con esta, cumpla con las especificaciones exigidas para las básicas en el pliego de condiciones de la licitación correspondiente, a fin de no violentar los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva. “CUARTA. Que subsidiariamente se declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución 442 de octubre 10 de 1997, proferida por la Alcaldía Municipal de Cartago a través del cual se adjudicó la licitación pública No. 001 de 1997 a la Unión Temporal Diselecsa Ltda – Montajes Eléctricos Ltda, en virtud de que la administración, de oficio y arbitrariamente calificó en primer lugar y como alternativa la propuesta

hoy aparentemente ganadora, sin haber sido propuesta como alternativa por su signatario, violentando así los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva. ”QUINTA. Que como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declare que el Municipio de Cartago es responsable de indemnizar todos los daños patrimoniales sufridos por Electro Atlántico Ltda, como integrante de la Unión Temporal GENERAL ELECTRIC ILUMINACIÓN DE COLOMBIA LTDA. (Geico Ltda.) – ELECTRO ATLÁNTICO LTDA, y como consecuencia de la adjudicación irregular de la licitación pública 001 de 1997, en la cual dicha Unión Temporal era la ganadora. “SEXTA.- Que como consecuencia, se condene al Municipio de Cartago a pagar a ELECTRO ATLÁNTICO LTDA, los daños causados de la siguiente forma: “El daño emergente: “Consistente en los gastos que mi representada debió realizar para participar en la Licitación Pública No. 001 de 1997. “El lucro cesante: “Causado como consecuencia de la adjudicación irregular de la licitación pública 001 de 1997, por la suma equivalente a las utilidades que a valor presente obtendría Electro Atlántico Ltda, dentro de su participación en la Unión Temporal proponente, según estructura financiera y cuadro respectivo presentado anexo a la oferta correspondiente dentro de la licitación pública 001 de 1997, o en subsidio el valor que determinen los peritos en el curso del proceso. “SÉPTIMA. Que las sumas correspondientes a la liquidación del daño patrimonial, sean indexadas tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y los intereses legales corrientes,

desde la fecha en que se causaron los gastos o se privaron los ingresos, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia. “OCTAVA. Que el Municipio de Cartago pague a Electro Atlántico Ltda, como integrante de la Unión Temporal proponente, los intereses comerciales remuneratorios que devenguen las sumas señaladas, durante los primeros seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta el momento del pago efectivo, e intereses moratorios si el pago efectivo excede de este término, de acuerdo con la certificación que para este efecto expida la Superintendencia Bancaria”.

2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El municipio de Cartago adelantó la Licitación Pública 001 de 1997 para contratar por el sistema de concesión la prestación del servicio de alumbrado público en el referido municipio, convocatoria dentro de la cual se presentaron tres propuestas, a saber: i) Unión Temporal Diselecsa Ltda. – Montajes Eléctricos Ltda1, ii) Unión Temporal General Electric Iluminación de Colombia (Geico Ltda.) – Electro Atlántico Ltda2, y, iii) Unión Temporal Roa Electric Ltda. - Industrias Eléctricas Schreder Ltda. – Comercializador Barranquila Ltda3. 2.2. Mediante Resolución 442 de 10 de octubre de 1997, el municipio de Cartago seleccionó la propuesta presentada por UT Diselecsa – Montajes Eléctricos, con fundamento en la calificación realizada por el comité de evaluación.

2.3 Según narró la demandante, el procedimiento de la Licitación Pública 001 de 1997 fue irregular, por cuanto se introdujo el adendo 3, faltando tres días para el 1 En adelante UT Diselecsa – Montajes Eléctricos. 2 En adelante UT General Electric – Electro Atlántico. 3 En adelante UT Roa Electric. cierre, en forma extemporánea. Además, en dicho adendo se permitieron las propuestas alternativas, con base en criterios subjetivos que no habían sido indicados en el pliego de condiciones. 2.4. La demandante puntualizó que: i) la UT Diselecsa – Montajes Eléctricos no cumplió con las especificaciones en relación con las carcazas, los balastos, los reflectores y las bombillas, no obstante lo cual se le asignó el puntaje máximo y ii) por su parte, la UT General Electric - Electro Atlántico cumplió con las especificaciones de las bombillas y los arrancadores, pese a lo cual no se le otorgó puntaje en el primer componente y se le redujo en el segundo, puesto que el comité de evaluación decidió que a esa propuesta le faltaba la homologación de las especificaciones del CIDET, aunque el pliego de condiciones no establecía dicho requisito para la propuesta básica. 2.5. Por otra parte, narró la demandante, el comité de evaluación “arguyó varios juicios de valor” sobre su propuesta “especialmente de carácter financiero” los cuales no aparecían como criterios de evaluación. 2.6. En lo que se refiere a la calificación del factor de capacidad financiera del oferente, indicó la demandante que de acuerdo con el patrimonio líquido debió ser calificada con el máximo de 100 puntos y no con 97 como curiosamente lo decidió

el comité de evaluación. 2.7. A juicio de la demandante, la adjudicación debe ser anulada, por cuanto la proponente adjudicataria no indicó que su propuesta fuera alternativa, no presentó propuesta básica alguna, no cumplió con las especificaciones exigidas por el pliego de condiciones y se seleccionó como ganadora arbitrariamente.

3. Concepto de violación La demandante invocó las garantías constitucionales consagradas en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución Política. Precisó, también, que el acto de adjudicación transgredió los artículos 13, 89 y 209 de la Constitución Política, referidos a la igualdad y al principio de buena fe y afirmó que su propuesta era la mejor.

Por otra parte, relacionó la violación de los artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993, la cual consistió en que la Administración obró de manera arbitraria, al permitir la participación de una “variedad infinita y etérea de alternativas”4, en violación de los principios de selección objetiva y de transparencia establecidos en la citada ley.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante auto de 3 de marzo de 1998 y ordenó vincular como tercero interesado a la UT Diselecsa – Montajes Eléctricos5, para lo cual se libró el despacho comisorio correspondiente y, con el auxilio del Tribunal Administrativo de Atlántico, se realizó la notificación a la representante legal suplente de Diselecsa Ltda, en relación con

el proveído del 3 de marzo de 19986. 4.2. El Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas mediante auto de 24 de marzo de 20007. 4.3. En sentencia de 19 de diciembre de 2003, el Tribunal a quo declaró la nulidad de la Resolución 442 de 1997. 4.4. La sociedad Montajes Eléctricos Ltda. solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que no fue vinculada al proceso como integrante de la UT Diselecsa – Montajes Eléctricos. 4.5. Mediante providencia de 7 de diciembre de 2005, corregida el 11 de mayo de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda8. 4.6. A través del escrito radicado el 23 de agosto de 2006, la parte demandante reformó la demanda en orden a incluir como demandadas a las sociedades 4 Folio 35, cuaderno 1. 5 Folios 41 y 42, cuaderno 1. 6 Folio 102, cuaderno 1. 7 Folios 106 a 109, cuaderno 1. 8 Folios 262 a 370, cuaderno 1 A. Diselecsa Ltda. y Montajes Eléctricos Ltda, en calidad de litis consortes necesarios9. 4.7. Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2007, Diselecsa Ltda. propuso incidente de nulidad contra el auto que abrió a pruebas el proceso, con fundamento en que la notificación de la demanda se había realizado mediante

aviso, sin que se intentara siquiera la notificación personal10. 4.8. A través de auto de 4 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió en forma desfavorable acerca de la nulidad impetrada y, mediante auto de 3 de septiembre de 2008, en el trámite de apelación ante el Consejo de Estado, se denegó el recurso interpuesto11 4.9. Contestaciones a la demanda 4.9.1. En la contestación de la demanda, el municipio de Cartago se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, hizo notar que mediante la Resolución 419 de 18 de septiembre de 1997, se redujo a cuatro días el término para presentar observaciones, pese a lo cual, aunque la demandante radicó sus objeciones en el día quinto, en todo caso el municipio las estudió y las resolvió oportunamente. Afirmó que los productos de origen nacional deben sujetarse a las normas ICONTEC, aunque los pliegos de condiciones no lo establezcan. El municipio de Cartago agregó que la proponente -ahor

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