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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01298-01(54046)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01298-01(54046)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena Síntesis del caso: El 22 de septiembre de 2005, ingresaron, sin autorización, a las instalaciones de la Universidad del Valle, miembros del escuadrón antidisturbiosESMAD-, con el objetivo de disolver una protesta estudiantil, en el procedimiento se utilizaron armas de fuego y gases lacrimógenos. En este hecho resultó muerto un estudiante al recibir un impacto de bala en la parte posterior del cráneo y se causaron lesiones a un vendedor de libros. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por el factor cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que la pretensión mayor se estimó en la suma de 1.000 SMLMV por concepto de indemnización de perjuicios morales para los familiares de la víctima directa, la cual supera el monto exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta dentro del término legal En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, según se indicó, su ejercicio tuvo por origen la muerte del estudiante Jhonny Silva Aranguren y las lesiones causadas a Germán Eduardo Perdomo Abello, en hechos ocurridos el 22

de septiembre de 2005, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 20 de septiembre de 2007, se impone concluir que se interpuso dentro de los 2 años [término legal].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136.8

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Procedencia / VALORACIÓN DE

LAS COPIAS SIMPLES – Procedencia [O]bran en el proceso, de forma trasladada, los cuadernos 4 a 22 que contienen copias de varias piezas de los procesos penal y disciplinario, adelantados con ocasión de la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren y de las lesiones causadas a Germán Eduardo Perdomo Abello, en los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle (Cali), pruebas que fueron solicitadas por ambas partes, decretadas y debidamente incorporadas al expediente . Adicionalmente, se tendrán en cuenta las copias simples de las providencias dictadas dentro de esos mismos procesos en estricto apego a lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, la Sala encuentra plenamente acreditados los daños sufridos por los demandantes, en tanto la muerte del señor Jhonny Silva Aranguren y las lesiones causadas a Germán Eduardo Perdomo Abello, en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2005, dentro de las instalaciones de la Universidad del Valle, constituyen afectaciones a distintos bienes jurídicos y derechos

protegidos por el ordenamiento. (…) examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible concluir –y así lo anticipaque no existe elemento alguno de convicción que permita tener por demostrado que la muerte de la víctima a la que se viene haciendo referencia hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa y/o por el hecho de un tercero ajeno a la Policía NacionalESMAD. En el mismo sentido, a partir de los testimonios vertidos dentro del proceso penal puede concluirse que durante el desarrollo de los disturbios presentados dentro de las instalaciones de la Universidad del Valle, el señor Germán Eduardo Perdomo sufrió lesiones personales producidas por miembros del ESMAD de la Policía Nacional, con un elemento propio de la actividad de la Policía, tal y como fue registrado en la historia clínica de urgencias y en el informe técnico de lesiones no fatales realizado por el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 29 de septiembre de 2005, en los cuales se concluyó que su lesión se produjo por el impacto de un “tarro de gas lacrimógeno”.

CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE REUNIÓN, MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y A LA PROTESTA / DEBER DE LAS AUTORIDADES

DE BUSCAR MEDIDAS DE EQUILIBRIO ENTRE EL EJERCICIO DE ESTE

DERECHO Y EL ORDEN PÚBLICO

[E]l derecho a la reunión y manifestación pública se encuentra consagrado en el artículo 37 constitucional, que indica que “[t]oda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en

los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. En consecuencia, resulta claro que la Carta Política contiene un marco de protección amplio frente a la posibilidad que tienen las personas de reunirse y manifestarse públicamente, puesto que se entiende que el disenso hace parte del sistema democrático y, por ende, debe ser garantizado su ejercicio pleno. En cuanto a las limitaciones que resultan adecuadas frente a los derechos en cuestión, la Corte Constitucional ha entendido que se encuentran dirigidas a evitar que se concreten amenazas graves e inminentes a los derechos de las demás personas, pero que tales circunstancias deben estar adecuadamente probadas puesto que no es posible establecer una sinonimia entre manifestación pública y turbación del orden público. (…) el solo hecho de hacer parte de una protesta ciudadana no representa la trasgresión al ordenamiento jurídico, puesto que los habitantes tienen derecho a expresar su disenso frente a las medidas que adopten las autoridades estatales. (…) los operativos que realice la Fuerza Pública en aras de mantener el orden público deben tener en cuenta que los agentes del orden se encuentran entrenados y equipados apropiadamente para afrontar este tipo de circunstancias y, por lo tanto, se debe evitar el uso de medidas desproporcionadas e imprudentes, de manera que se garantice –en la medida de lo posibleel ejercicio del derecho de manifestación y protesta pacífica. Así lo explicó la Sección en caso similar al que hoy corresponde decidir, en el cual, un grupo de estudiantes universitarios, en medio de una marcha de protesta, obstruyó el paso vehicular por una vía pública. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional, sentencia C-742 de 2012 y

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 28 de enero de 1993, exp. 6933 y de 25 de febrero de 1993, exp. 7826.

DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE PRECAUCIÓN Y PROPORCIONALIDAD – Operativo de la fuerza pública. ESMAD

[E]l actuar de los policiales, pese a estar precedido de un fin legítimo -como era evitar que los estudiantes bloquearan la vía pública, vía que, de conformidad con la prueba atrás transcrita, habían obstruido los manifestantes-, según se colige de las pruebas aportadas, desconoció en el operativo los principios de precaución y proporcionalidad para evitar que se ocasionaran daños a los manifestantes, y se optó por ingresar a la Universidad y proceder a capturarlos de forma violenta, haciendo uso indiscriminado de gases lacrimógenos y objetos contundentes, además de armas de fuego de las que -se comprobó- algunos policiales hicieron uso, circunstancia ésta, -la del uso indebido de armas de fuego por parte de los policialesque causó la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren. Considera la Sala que el despliegue de fuerza realizado por el ESMAD de la Policía Nacional fue excesivo, injusto y, por lo mismo, antijurídico, pues, al hacerlo en la forma como se ha visto ocurrió, produjo la muerte violenta de un estudiante y la lesión a otra persona, respecto de los cuales -se insisteno se probó que hubieran ofrecido peligro alguno para los uniformados, ni se llegó a establecer en el proceso que se hubieran enfrentado a los uniformados de manera tal que se hiciera necesario el uso de

la fuerza en los niveles en que se dio.

INEXISTENCIA DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL SERIA E IMPARCIAL EN

RELACIÓN CON LAS CIRCUNSTANCIAS Y RESPONSABLES DE LA MUERTE DE ESTUDIANTE / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL PARA DISOLVER MANIFESTACIÓN DE ESTUDIANTES – Conducta deliberada de miembros del ESMAD / DAÑOS PROVENIENTES DE CONDUCTAS REPROCHABLES DEBEN SER CONOCIDOS, JUZGADOS Y REPARADOS POR LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – Muerte de estudiante y lesiones a ciudadano con arma de dotación oficial En cuanto al proceso penal adelantado por los hechos que dieron origen a la presente acción, la Sala debe apartarse del criterio que dio punto final a esa investigación y lo hace por fuerza de lo que el análisis y valoración de lo que los diferentes medios probatorios allegados a este proceso indican, aunado al criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, según el cual la sentencia penal no genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. La Sala registra con preocupación que la Justicia Ordinaria hubiera precluído la investigación contra los miembros del ESMAD por el homicidio del joven Jhonny Silva Aranguren, dado que las circunstancias que antecedieron a su muerte no fueron esclarecidas en lo absoluto, pese a que bien pudieron haber configurado una ejecución sumaria o arbitraria, lo que implicaría una grave violación a los Derechos Humanos, que de no ser investigada y juzgada por el Estado, podrá ser eventualmente objeto de conocimiento de la justicia internacional. En

relación con este punto, preocupa profundamente a la Sala el hecho de que, a pesar de que los testimonios de los estudiantes que hicieron especial énfasis en la comisión de la muerte del referido estudiante por parte de miembros del ESMAD, la Fiscalía Primera Delegada Ante el Tribunal Superior de Cali, sin profundizar en el análisis de tales medios probatorios, hubiera decidido precluir la investigación por el delito de homicidio y, posteriormente, el Juzgado Primero Municipal de Cali remitido la investigación a la justicia penal militar. NOTA DE RELATORIA: En relación con la inexistencia de cosa juzgada en proceso penal respecto al proceso contencioso administrativo, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16533

INCOMPETENCIA DE JUSTICIA PENAL MILITAR PARA JUZGAR CASOS DE

VULNERACIÓN GRAVE DE DERECHOS HUMANOS / MUERTE DE ESTUDIANTE

EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA

[L]a muerte del estudiante Jhonny Silva Aranguren, causada por la conducta deliberada de miembros del ESMAD, que accionaron sus armas de fuego directamente en contra los manifestantes, no puede considerarse como un delito típicamente militar, ni como un delito común adaptado a la función militar, pues constituye una vulneración grave de derechos humanos y, por ende, excluida del conocimiento de la Justicia Penal Militar, la cual es una excepción en los Estados constitucionales, democráticos y de derecho. En consecuencia, los daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser conocidos, juzgados y reparados por la jurisdicción ordinaria, antes de someter a las

víctimas de violaciones graves de derechos humanos a la fatigosa carga de reclamar una condena en los tribunales internacionales, amén de que dicha circunstancia deja mal librada a la administración de justicia colombiana y la muestra ante la comunidad internacional como una instancia carente de eficacia e idoneidad y de legitimidad social.

FALLA DEL SERVICIO DEL ESMAD / UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO PARA

DISOLVER MANIFESTACIÓN / MUERTE DE ESTUDIANTE EN ESTADO DE INDEFENSIÓN

[L]os daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser conocidos, juzgados y reparados por la jurisdicción ordinaria, antes de someter a las víctimas de violaciones graves de derechos humanos a la fatigosa carga de reclamar una condena en los tribunales internacionales, amén de que dicha circunstancia deja mal librada a la administración de justicia colombiana y la muestra ante la comunidad internacional como una instancia carente de eficacia e idoneidad y de legitimidad social. (…) en el caso concreto se configuró una grave falla en el servicio imputable a la Policía Nacional, comoquiera que las circunstancias que rodearon la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren y las lesiones del señor Germán Eduardo Perdomo Abello ponen de presente un actuar abiertamente irregular del ejercicio de la fuerza policial, dado que, según se acreditó, miembros del ESMAD dispararon de forma intencional y deliberada en contra de la humanidad de los manifestantes, lo cual resulta desde todo punto de vista arbitrario y antijurídico, pues con dicha acción se ultimó a un estudiante que, no se halla demostrado, que ofreciera peligro alguno para el grupo de policiales que ocasionaron

su muerte, amén de que ese lamentable hecho no ha sido debidamente investigado y juzgado por las autoridades judiciales competentes.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE

VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS – Muerte de estudiante / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS – Presunción de dolor y aflicción de parientes más cercanos / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Debe ser hecha por juzgador según su prudente juicio, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas / TASACIÓN DE PERJUICIOS

MORALES POR GRAVE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS – 200 s.m.m.l.v.

Reiteración de sentencia de unificación Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. Agréguese

a lo anterior que resulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido de forma violenta, tal como se acreditó en el presente caso, producto del exceso policial; asimismo, la tasación de tal perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, razón por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y de sus secuelas, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique. Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren en las circunstancias descritas en la presente sentencia, evidencian el profundo padecimiento moral de sus familiares, todo lo cual permite inferir una mayor afectación moral por lo escabroso del suceso, circunstancia ésta que impone modificar la sentencia de primera instancia y lleva a la Sala al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, en favor de los señores Eneried Aranguren Mejía Bernal y Wilman Silva Betancurt; asimismo, en favor de Jenny Silva Aranguren, se le

reconocerá el valor correspondiente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 32988

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS

PECUNIARIAS Y NO PECUNIARIAS / TASACIÓN DE PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – Medidas pecuniarias. Reiteración de sentencia de unificación En primer lugar, debe precisarse que si bien en la demanda se solicitó la suma de por concepto de indemnización por “daño a la vida de relación” pidieron el reconocimiento de 1.000 SMLMV a favor de los padres y hermana de la víctima directa, lo cierto es que dicho rubro indemnizatorio será analizado bajo el concepto de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado. (…) la muerte violenta del señor Jhonny Silva Aranguren, significó la afectación grave, múltiple y continua de los derechos humanos de los demandantes (vida, dignidad e integridad personal), razón por la cual, la Sala, en aplicación del principio de reparación integral, y en lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, decretará unas medidas de carácter

pecuniario -indemnizacióny no pecuniario, para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla del servicio que produjo el daño que originó la presente acción, teniendo en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia o, incluso, de la “no reformatio in pejus”, ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”. (…) ante la imposibilidad de garantizar la restitutio in integrum del daño, dado que la víctima directa resultó muerta como consecuencia de la referida grave falla del servicio en las circunstancias antes descritas, el juez de lo contencioso administrativo, atendiendo las particularidades de este caso en concreto, decretará las medidas pecuniarias y no pecuniarias necesarias para la consecución de la reparación integral del daño. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la gravedad de la afectación de derechos humanos (vida e integridad), se hace necesario decretar medidas pecuniarias y no pecuniarias para reparar los derechos de las víctimas como consecuencia de la muerte del señor Jhonny Silva Aranguren, por lo cual, se impone la necesidad de reconocer una indemnización equivalente a 100 SMLMV a favor de sus padres y 50 SMLMV a favor de su hermana; asimismo, por este mismo concepto se reconocerá la suma de 50 SMLMV a favor de Germán Eduardo Perdomo Abello. Lo anterior en estricto apego a lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de reparación integral frente a las reglas procesales, consultar sentencias de 12 de marzo de 2014, exp.

28224 y de 29 de enero de 2014, exp. 33806. Respecto al decreto de medidas pecuniarias y no pecuniarias necesarias para la consecución de la reparación integral del daño, ver sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25981. Consultar además sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 32988.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS

PECUNIARIAS Y NO PECUNIARIAS / DECRETO DE MEDIDAS NO PECUNIARIAS POR VIOLACIÓN A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – Reparación integral del daño [U]na violación grave a derechos humanos -como la que se presentó en el sub examine-, trasciende la esfera individual y subjetiva del titular de tales derechos, razón por la cual es preciso disponer, además de las medidas indemnizatorias, otras acciones adicionales de protección, dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo, dado que tales medidas contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que dichas transgresiones se vuelvan a producir. (…) En el caso concreto, según se probó, el joven Jhonny Silva Aranguren fue ultimado por miembros del ESMAD de la Policía Nacional en medio de una protesta estudiantil, todo lo cual devino en una grave violación de Derechos Humanos, lo cual afectó, de manera

substancial, la dimensión objetiva de tales derechos, razón por la cual en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas: i) Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionaldeberá implementar en los escuadrones del ESMAD que operan en todo el país, un curso de formación integral en garantía y protección de Derechos Humanos de las personas que ejercen el derecho de reunión, manifestación pública y protesta, ello con el fin de prevenir la comisión de hechos como los que dieron origen a la presente acción. ii) Habida cuenta que la presente sentencia hace parte de la reparación integral a las víctimas, se ordenará a la entidad demandada Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional que establezca un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a su página web el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. iii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, sin perjuicio de su autonomía institucional, estudie la posibilidad de reabrir las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los

hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle, en los cuales resultó muerto el joven Jhonny Silva Aranguren. La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisión. Para los señalados efectos, por Secretaría de la Corporación, remítase copia auténtica e integral de la presente providencia con destino a la Fiscalía General de la Nación. De abrirse investigación, los familiares de las víctimas deberán ser citados al proceso, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle, Cali. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Muerte de estudiante universitario por grupo del ESMAD Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01298-01(54046)

Actor: WILMAN SILVA BETANCURT Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por violaciones graves a derechos humanos - muerte de un estudiante en medio de manifestación; la consagración constitucional del derecho de reunión, manifestación pública y a la protesta; deber de las autoridades de buscar medidas de equilibrio entre el ejercicio de este derecho y el orden público - falla del servicio; reparación integral.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declárase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. 2.- Condénase a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: 1 “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados

preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. 2.1. Perjuicios morales: - Para los señores Eneried Aranguren Mejía Bernal y Wilman Silva Betancurt, se les reconocerá la suma de 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A favor de Jenny Silva Aranguren, se le reconocerá el valor correspondiente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. - A favor de Germán Perdomo Abello, se le reconocerá el valor correspondiente a 10 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 3.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 4.- Ordénase a la entidad demandada dar cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 20 de septiembre de 2007 por intermedio de apoderado judicial, la parte actora2 interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del estudiante Jhonny Silva Aranguren y las lesiones causadas a Germán Eduardo Perdomo Abello, en hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2005, en las instalaciones de la Universidad del Valle de la ciudad de Cali.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 SMLMV para cada uno de los padres

y hermana del hoy occiso y 700 SMLMV para sus tíos y su prima; igualmente, por 2 Integrada por William Silva Betancurt, Eneried Aranguren, Jenny Silva Aranguren, Jorge Álvaro Silva Betancurt, Edgar Wilches Rincón y María Patricia Silva Betancurt, éstos últimos actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Lizeth Wilches Silva, y Germán Eduardo Perdomo Abello ese mismo rubro se deprecó la suma de 1.000 SMLMV para el señor Germán Eduardo Perdomo Abello, en su condición de lesionado. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron el reconocimiento de la suma que resultara probada en el proceso a favor de los padres y hermana de Jhonny Silva Aranguren; finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, solicitaron la suma de 1.000 SMLMV para cada uno de esos mismos demandantes. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que para el 22 de septiembre de 2005, el joven Jhonny Silva Aranguren cursaba quinto semestre de ingeniería química en la Universidad del Valle. Señalaron los actores que ese día, en horas de la tarde, se presentaron fuertes disturbios y enfrentamientos entre los estudiantes de esa institución universitaria que realizaban una manifestación en inmediaciones del campus universitario y miembros del Escuadrón Móvil Anti Disturbios -en adelante ESMAD-. Indicó la demanda que, aproximadamente a las siete de la noche, varios miembros del ESMAD ingresaron a las instalaciones del campus universitario por la vía

peatonal, sin contar con el permiso correspondiente por parte de los directivos de la Universidad del Valle y que, en medio de la persecución a los estudiantes, uno de los uniformados disparó un arma en varias oportunidades en contra de los estudiantes, uno de los disparos impactó al joven Jhonny Silva Aranguren causándole la muerte; asimismo, se indicó que en esos mismos hechos, miembros del ESMAD lanzaron gases lacrimógenos en contra de los estudiantes y que uno de tales elementos fue disparado directamente contra el rostro de Germán Eduardo Perdomo Abello, ocasionándole graves lesiones personales. Afirmaron los demandantes que la muerte del señor Jhonny Silva Aranguren y las lesiones causadas al señor Germán Eduardo Perdomo Abello, constituían una flagrante falla del servicio, comoquiera que miembros del ESMAD dieron muerte a un estudiante universitario y lesionaron gravemente a otro, en medio de una protesta estudiantil, todo lo cual excedió el uso de la fuerza policial y constituyó una vulneración grave de los derechos humanos de las víctimas3. La demanda, así planteada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de fecha 2 de noviembre de 2007, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público4. 1.2.- El Ministerio de Defensa -Policía Nacionalcontestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; para tal efecto, manifestó que los daños antijurídicos que originaron la presente acción, esto es, la muerte del estudiante Jhonny Silva Aranguren y las lesiones a Germán Eduardo Perdomo Abello, habían sido cometidos

por terceras personas ajenas por completo a la institución demandada, habida cuenta que “

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