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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00736-01(53763)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00736-01(53763)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / DEBER DE PROTECCIÓN - Omisión / HOMICIDIO DE

PERSONA PROTEGIDA / CONCEJAL MUNICIPAL / ESTUDIO DE NIVEL DE RIESGO / FALLA DEL SERVICIO – Configurada Carlos Alberto Wagner Valencia, Concejal del municipio de Tuluá, fue asesinado el 31 de marzo del 2009 en dicha localidad, luego de ser declarado objetivo militar por las FARC y a pesar de poner de presente estas amenazas a varias autoridades (…) [L]a conducta del Ministerio del Interior y de Justicia, en este asunto, fue negligente, dado que se mostró impasible ante el incumplimiento de la Policía Nacional respecto de su deber de presentar el estudio de nivel de riesgo. Lo anterior también resulta suficiente para encontrar probada la falla del servicio de la Policía Nacional, dado que si bien en su caso tampoco fue totalmente indiferente respecto de la situación de seguridad del señor Wagner Valencia, en cuanto dispuso como medida preventiva las visitas periódicas al domicilio del denunciante, no cumplió con su deber normativo de realizar el estudio de nivel de riesgo, aun cuando se le había ordenado directamente hacerlo. Finalmente, en lo que tiene que ver con la actuación de la Fiscalía General de la Nación, también se acreditó una falla en la prestación de sus servicios, dado que si bien apenas recibió la denuncia por las amenazas pidió medidas preventivas a la Policía Nacional, no tomó ninguna acción para evaluar la procedencia de la incorporación del señor Wagner Valencia al programa de protección de que trata la Ley 104 de 1993 –parte segunda, título II-, cuyos destinatarios son los intervinientes en el

proceso penal, incluyendo las víctimas, sin que se hubiese probado que la incorporación a este fuese excluyente con el programa del Ministerio del Interior y de Justicia (…) Para la Sala también está probado el nexo causal entre estas omisiones y el fallecimiento del señor Wagner Valencia, pues aunque, se reitera, su seguridad no fue dejada totalmente al azar, en tanto se tomaron algunas medidas preventivas para su protección, lo cierto es que el haber tramitado su denuncia con mayor diligencia y agotando los trámites que se obviaron, hubiera permitido a las autoridades tener un conocimiento más concreto y preciso respecto de la entidad de las amenazas recibidas en su contra y así tomar las medidas que adecuadas para evitar daños en su integridad. La existencia de diferentes niveles de riesgos y la diferenciación entre medidas provisionales y definitivas de protección tiene que tener algún sentido. En este caso al señor Wagner Valencia se le auxilió de manera provisional, pero las omisiones imputables a las entidades demandadas no permitieron que se tomaran las medidas de fondo que hubieran podida brindarle una garantía proporcional a la amenaza que yacía sobre sí.

FUENTE FORMAL: LEY 104 DE 1993

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR HECHOS

VIOLENTOS DE TERCEROS / FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN - Omisión La Sala abord[a] el estudio de la declaratoria de responsabilidad de los demandados desde el régimen de la falla en el servicio, en atención a que este es el título de imputación usado en la demanda para sustentar la presunta responsabilidad de los demandados por la muerte del señor Wagner Valencia, así

como por la reiterada posición de esta Sección, según la cual en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, “los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección”. La imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo, y una falla en el servicio, es decir, una conducta negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado.

INSUFICIENCIA DE PODER / IRREGULARIDAD PROCESAL / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No configurada

[A]l contestar la demanda el Ministerio del Interior y de Justicia propuso una serie de excepciones buscando que las pretensiones en su contra no prosperaran. Dentro de estas se encontraba la de ineptitud de la demanda por insuficiencia de poder, ya que el mandato judicial mediante el que se inició el pleito no fue otorgado por los demandantes con mención explícita de dicha entidad como

eventual parte demandada. Igualmente, alegó no haber sido convocada debidamente al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial (…) Esto implica que, en efecto, existe una insuficiencia en el poder otorgado por los demandantes. Sin embargo, la misma resulta en una irregularidad que no vicia el trámite del proceso, dado que no se encuentra en listada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil como causal de nulidad del proceso (…) En ese orden de ideas, la insuficiencia del poder no es causal de nulidad sino una irregularidad procesal. Ahora, el mismo artículo 140 del Código de Procedimiento Civil indica que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. En este caso el Ministerio del Interior y de Justicia, en su momento, puso de presente la irregularidad, pero la misma, no fue debidamente alegada pues debió ser presentada como argumento de un recurso de reposición contra la decisión que ordenó su vinculación al proceso –auto de admisión de la demanda-. Nótese que en el mismo documento presentó excepciones de fondo en contra de las pretensiones y pidió, a su favor, el decreto de pruebas documentales. Por otra parte, luego de presentarse como sucesor procesal del Ministerio, la Unidad Nacional de Protección prosiguió actuando sin oponerse a la continuidad de trámite y de hecho nada señaló sobre la insuficiencia del poder en el recurso que interpuso contra la sentencia de primera instancia y que aquí se resuelve.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

CONDENA SOLIDARIA – Proporción [E]sta condena es solidaria, lo que significa que puede ser efectivizada por la parte demandante ante cualquiera de las entidades demandadas, ante todas, o ante algunas, según considere conveniente, se aclara para efectos de las eventuales repeticiones que pudiesen darse entre ellas, que la proporción en la que la Sala considera que contribuyeron a la causación del daño es la siguiente: El Ministerio del Interior y de Justicia contribuyó en un 50%, dado que era la entidad que, en su momento, se encontraba encargada de tramitar el caso ante el correspondiente comité con el objeto de que se tomaran las medidas de protección que fueran idóneas de acuerdo con la realidad de la magnitud de la amenaza que se cernía sobre el señor Wagner Valencia, debiendo ser la cabeza de la colaboración y coordinación interinstitucional que se extraña en este caso. La Policía Nacional contribuyó en un 40%, en tanto fue particularmente negligente en lo que tenía que ver con la realización del estudio de nivel de riesgo, lo que no permitió que el caso fuera analizado por el comité del programa de protección de manera conclusiva. La Fiscalía General de la Nación contribuyó en un 10% a la causación del daño, pues no tenía funciones dentro del proceso que debía (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS MATERIALES – No acreditados / PERJUICIOS INMATERIALES - No acreditados [S]e observa que la cuantía otorgada por el a quo atiende los parámetros que jurisprudencialmente ha establecido esta Sección sobre el tema, que indican que

la cuantificación de los perjuicios morales está a cargo del juzgador de acuerdo a su prudente juicio, con una valoración económica de 100 salarios mínimos en los eventos de mayor grado de afectación, y de acuerdo a los cuales en eventos en los que los demandantes probaron de manera satisfactoria su parentesco con la víctima de una lesión física o que perdió la vida, la afectación síquica y emocional de éstos es presumible (…) Así, se considera acertada la indemnización (…) [N]o se otorgará indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, dado que estos no fueron solicitados en la demanda inicial, tal como puede observarse en el párrafo 1 de esta decisión. Es cierto que el libelo solicita lo que denomina una reparación integral del daño, pero a renglón seguido enuncia los parámetros que esta debe incluir, dejando de lado los perjuicios materiales. Finalmente, se negarán los otros perjuicios inmateriales solicitados en la demanda, como daño en la vida de relación y graves alteraciones en las condiciones de existencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo y salvamento parcial de voto del magistrado Ramiro Pazos

Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00736-01(53763)A

Actor: NANCY ERNESTINA ARANA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de noviembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO Carlos Alberto Wagner Valencia, Concejal del municipio de Tuluá, fue asesinado el 31 de marzo del 2009 en dicha localidad, luego de ser declarado objetivo militar por las FARC y a pesar de poner de presente estas amenazas a varias autoridades.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 26 de mayo del 20111 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 75-109 c. 1), la señora Nancy Ernestina Arana López

(a nombre propio y en el de sus menores hijos Andrés Felipe Wagner Arana y Juan José Wagner Arana), María Mardory López Arana, María Belcy Wagner Valencia, Rosalba Wagner Valencia, Uban Wagner Valencia, Javier Wagner Valencia, Clara Isabel Wagner Valencia y María Lucy Wagner de Giraldo, presentaron, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia y el municipio de Tuluá, con el fin de

que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas (-La Nación – Ministerio de Defensa Nacional; La Nación Policía Nacional; La Nación – Defensoría del Pueblo y el Municipio de Tuluá – Concejo Municipal-), con ocasión del asesinato execrable del señor CARLOS ALBERTO WAGNER VALENCIA (Q.E.- P.D.), en hechos donde se infiere sin ninguna hesitación, que se trató como se describe en el libro de nuestro nobel de literatura, de una “Crónica de una Muerte Anunciada”, acaecida el día 31 de marzo de 2009, a las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana, cuando fue vil1 El 24 de mayo del 2011 se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en la Ley 1285 del 2009 (f. 73-74 c. 1). mente asesinado en presencia de su esposa, en el antejardín de su

residencia ubicada en la Calle 27 No 13-85 del Barrio La Esperanza del municipio de Tuluá, a donde llegaron de manera libre y cómoda sus verdugos a asesinarlo.

2. Con fundamento en la declaración anterior, pido que se condene a las entidades demandadas a resarcir y/o indemnizar los siguientes

perjuicios a mis patrocinados, así: a. REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Solicito que se repare de manera integral el perjuicio, en atención a su connotación de antijurídico en los términos del artículo 90 de la Carta Política, por cuanto mis representados no están en la obligación jurídica de soportar la lesión a su derecho. Desde la Constitución Política de 1991 y, concretamente, en el año 1998, con la expedición de la Ley 446 de esa anualidad, en Colombia se estableció desde la perspectiva del derecho de daños, sin importar cuál sea la fuente de su generación, la obligación de que la reparación del perjuicio lo sea de forma “integral”. (…) b. PERJUICIOS MORALES Los perjuicios morales calculados en tres mil (3000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la esposa e hijos calculados en mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes para la suegra y por cada uno de los hermanos. c. PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN Como indemnización del perjuicio de vida relación, la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los afectados directos; La situación planteada ha traído como consecuencia que la cónyuge del causante fallecido, sus hijos, su suegra y hermanos, se han visto afectados en su nivel de vida, rango y posición social. Las circunstancias expuestas, se han tornado en perjuicio de quien en este momento se encuentra en una posición económica y psíquica adversa. d. GRAVE ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial compatible con el reconocimiento del daño moral. En relación con el perjuicio inmaterial derivado de una lesión a la integridad psicofísica de la persona. El reconocimiento de indemnización por concepto del daño alteración grave de las condiciones de existencia

es un rubro del daño inmaterial –que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral, que debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega. La tipología del perjuicio inmaterial, diferente al moral, ha supuesto una naturaleza dual, consistente en que se indemniza la lesión a la integridad corporal del sujeto daño evento, así como las consecuencias que el daño produce tanto a nivel interno como externo o relacional(…).

2. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias relevantes: 2.1. El señor Carlos Alberto Wagner Valencia, quien había sido elegido como concejal del municipio de Tuluá, fue amenazado el 4 de noviembre del 2008. La amenaza se concretó con el envío a su residencia en tal localidad de una publicación de las FARC denominada Resistencia, en la que se incluyó las siguiente nota en la página n.º 3: El concejal Carlos Alberto Wagner del partido Alas Equipo Colombia,

(uribista) no es bienvenido en la zona rural del municipio de Tuluá por mentiroso, corrupto y politiquero. Por lo tanto las FARC-EP no le garantizan su seguridad en la zona montañosa. 2.2. Esta circunstancia fue puesta en conocimiento mediante denuncia a la Fiscalía General de la Nación el 6 de noviembre de 2008. En esta, el señor Wagner Valencia informó que dos años atrás también fue objeto de amenazas, las cuales denunció sin que se tomaran medidas en el asunto. 2.3. En atención a la denuncia, la Asistente Judicial de la Fiscalía Seccional 31 de

Tuluá emitió el oficio n.º F-31-2008-0516 del 6 de noviembre del 2008, en el cual solicitó al comandante de la estación de Policía de Tuluá disponer personal de la institución para brindar protección al señor Wagner Valencia y su grupo familiar. Para el efecto, proveyó la dirección de residencia del denunciante. 2.4. Por su parte, la Defensoría del Pueblo remitió al señor Wagner Valencia el oficio n.º D.P.R.V.C.J.A 1341 del 15 de diciembre del 2008, en el que le informó que conforme a la comunicación sobre su situación de seguridad que fue enviada por el personero de Tuluá, la entidad ofició a la Policía del Valle del Cauca para que se realice la respectiva investigación de los hechos y se evalúe el nivel de riesgo. Igualmente, se remitieron los documentos al programa de protección del entonces Ministerio del Interior y Justicia para que este estudiase el caso y determinase un esquema de seguridad. 2.5. Indica la demanda que la actuación del Ministerio del Interior y Justicia se limitó a la remisión de un oficio del 11 de febrero del 2009, en el que, en esencia, nada se decidió, dado que se afirmaba que en sesión del 2 de febrero del 2009 el Comité de Reglamentación y Evaluación del riesgos CRER recomendó como complemento a las medidas que hubiesen tomado las entidades territoriales y los organismos de seguridad, lo siguiente: SE RECOMIENDA MEDIDAS PREVENTIVAS CON POLICÍA NACIONAL; ASÍ MISMO, PRACTICAR EL ESTUDIO TÉCNICO DE NIVEL DE

RIESGO; UNA VEZ SE OBTENGA EL RESULTADO DEL NIVEL DE RIESGO, EL CASO SE PRESENTARÁ NUEVAMENTE AL COMITÉ. 2.6. El 25 de febrero del 2009 la Procuraduría General de la Nación también emitió el oficio n.º 00756 del 25 de febrero del 2009, en el que apenas se le informó a la víctima que se había dispuesto lo debido a fin de dar trámite a la queja, al tenor de lo previsto en el protocolo de actuación preventiva en materia de los procesos para gestionar medidas de autoprotección a víctimas y testigos del conflicto armado. 2.7. También se hace referencia a que en la opinión pública regional tuvo alta repercusión la amenaza sufrida por el señor Wagner Valencia, apareciendo información relativa a esta en el periódico el País de Cali el 6 de noviembre del 2008 y en el periódico El Picacho de Tuluá, el 5 de noviembre del 2008. 2.8. Por su parte, el departamento de Policía del Valle se limitó a entregar al amenazado un acta denominada “acta de autoprotección de personas amenazadas”, que contenía unas recomendaciones de seguridad. 2.9. Como consecuencia de la inacción de todas las entidades enunciadas, el 31 de marzo del 2009, a las 8:30 a.m. el señor Wagner Valencia fue asesinado en el antejardín de su residencia en el barrio La Esperanza de Tuluá, en presencia de su esposa. 2.10. Estos hechos, ante la innegable previsibilidad de lo acontecido y la inacción de las autoridades para evitar el curso de los acontecimientos, constituyen una falla en el servicio con un innegable nexo de causalidad con la muerte del señor Wagner Valencia.

II. Trámite procesal

3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de junio del 2011 (f. 112-113 c. 1) y notificadas las demandadas, contestaron de la siguiente forma: 3.1. El Ministerio del Interior propuso las siguientes excepciones (f. 144-153 c. 1): 3.1.1. Inepta demanda por poder insuficiente. Al respecto, explicó que el poder otorgado por los demandantes estableció las personas jurídicas contra la que estaría dirigida la demanda, entre las que no se encontraba explícitamente el Ministerio del Interior. Igualmente, indicó que no fue citado debidamente a la audiencia de conciliación prejudicial. 3.1.2. Inexistencia de falla del servicio y ausencia de nexo causal. Alegó, en síntesis, que la solicitud de protección fue atendida oportunamente, ordenándole a la Policía Nacional implementar las medidas preventivas y proyectivas correspondientes. Agregó que nada más dispuso, porque estaba a la espera de estudio del nivel de riesgo, que debía ser realizado por la Policía Nacional. 3.1.3. Culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, señaló que la muerte del señor Wagner se produjo como consecuencia de que este no acató las recomendaciones plasmadas en el Acta de Autoprotección para Personas Amenazadas. 3.2. La Fiscalía General de la Nación (f. 158-162 c. 2), básicamente, alegó que su acción en el caso fue adecuada y que no tiene en cabeza suya funciones de

protección, salvo en lo que tiene que ver con testigos. Propuso, por tanto, la excepción de falta de causa para demandar y de ineptitud de la demanda por falta del requisito formal de precisar de manera clara los hechos por los que se acciona. 3.3. El municipio de Tuluá (f. 158-177 c. 1) alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto los hechos son atribuibles a los autores materiales del asesinato, es decir las FARC, y la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto el señor Wagner nunca pidió protección ni al municipio ni al Concejo Municipal. 3.4. La Policía Nacional (f. 198-211 c. 1) en general no aceptó los hechos de la demanda y particularmente respecto del relativo a la muerte del señor Wagner Valencia, indicó que no está debidamente acreditado que este hubiese sido asesinado por las mismas personas que lo amenazaron, además de que la amenaza no coincide con lo narrado en la demanda sobre la muerte, pues según esta, el homicidio se produjo en la casa de habitación en el casco urbano del señor Wagner, mientras las amenazas señalaban la imposibilidad de este de ir a la parte rural. 3.5. Igualmente, formuló como excepciones la ausencia de falla en el servicio, dado que los registros muestran que desde que tuvo conocimiento del hecho la Policía hizo visitas periódicas y constantes al domicilio de la víctima, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, en tanto estos también son prueba de que en muchas ocasiones el señor Wagner no informó oportunamente a la entidad

de sus movimientos y desplazamientos. 3.6. La Defensoría del Pueblo (f. 235-252 c. 1), en resumen, consideró que es al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Policía a quienes debe imputarse el daño consistente en la muerte del señor Wagner Valencia, dado que estas entidades no agotaron los medios correspondientes para brindar protección efectiva al occiso.

4. El 24 de mayo del 2012 la Unidad Nacional de Protección pidió ser vinculada al proceso en sucesión procesal del Ministerio del Interior y de Justicia (f. 768 c. 1A).

Al respecto, explicó que mediante la Ley 1444 del 2011 se escindió el Ministerio del Interior y Justica en los ministerios respectivos del Interior y de Justicia y el Derecho. Posteriormente, por Decreto 4065 del 31 de octubre del 2011 se creó la Unidad Nacional de Protección – UNP para asumir las funciones que desarrollaban el Ministerio del Interior y el DAS en lo relativo a la protección de personas, incluyendo las diligencias judiciales derivadas de tales funciones, como las del presente asunto.

5. El 22 de abril del 2013, el Tribunal reconoció personería al apoderado que presentó el escrito enunciado en el párrafo precedente y ordenó el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, teniendo como parte demandada a la Unidad Nacional de Protección. En tal sentido, decretó como material probatorio solicitado por esta entidad, los documentos allegados junto con la contestación presentada en su momento por el Ministerio del Interior. Contra la providencia no se presentaron recursos, por lo que quedó en firme el 16 de mayo del 2013 (f.775778 c. 1A).

6. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 819 c. 1A), oportunidad en la que actuaron el municipio de Tuluá (f. 820-859 c. 1A), la Policía Nacional (f. 830-845 c.

1A), la Unidad Nacional de Protección (f. 846-850 c. 1A), la Defensoría del Pueblo (f. 851-857 c. 1A) y la Fiscalía General de la Nación (f. 858-872 c. 1A). 6.1. El municipio de Tuluá puso de presente que la función de protección de personas en especial condición de vulnerabilidad en su integridad física se encuentra en cabeza de otras entidades, como la Unidad Nacional de Protección; aunque señaló que conforme con lo probado, estas, particularmente la Policía y la Fiscalía, sí adelantaron las labores que se encontraban en sus manos para proteger al señor Wagner. Insistió en que la víctima contribuyó a la causación de la tragedia, dado que nunca puso en conocimiento de la alcaldía o el Concejo Municipal las amenazas de las que era objeto. 6.2. La Policía Nacional alegó que, primero, sus funciones no podían considerarse en términos absolutos, ante las limitaciones materiales con las que cuenta y, segundo, de cualquier manera las normas aplicables no han puesto en cabeza suya la protección particular de personas, lo que sí ocurre con la Unidad Nacional de Protección. Alegó también que en el caso se presenta el hecho de un tercero, pues el asesinato lo ejecutó la guerrilla de las FARC, y que en el caso se extraña

una falla en el servicio que le resulte ejecutable. 6.3. La Unidad Nacional de Protección trajo a colación las normas relativas a la determinación del riesgo de los individuos que solicitan protección y señaló que conforme a estas la actuación de la entonces dirección de Protección del Ministerio del Interior y de justicia fue adecuada y oportuna, proveyendo dentro de los 15 días siguientes a la solicitud un diagnóstico provisional en el que se ordenó a la Policía Nacional la toma de medidas preventivas. Reiteró, como lo hizo en su momento el Ministerio del Interior, que se quedó esperando el resultado del diagnóstico que la Policía debía realizar para poner el caso en consideración, nuevamente, del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos. También puso de presente que el hecho fue ejecutado por terceros, sin que se hubiese aun determinado el móvil del asesinato. 6.4. La Defensoría del Pueblo indicó que su actuación en el caso fue diligente, en tanto apenas tuvo conocimiento de los hechos los comunicó a las entidades pertinentes, con funciones de protección a individuos. Alegó, entonces, la ausencia de falla en el servicio, el hecho exclusivo de un tercero y el cobro de lo no debido. 6.5. La Fiscalía General de la Nación, básicamente, reiteró la expuesto en la demanda respecto a la carencia en cabeza suya de facultades concretas de protección en un caso como el señalado, al no haber sido previstas estas ni en la Constitución ni en las Leyes que establecieron sus funciones, deberes y objetivos.

7. El 27 de noviembre del 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

profirió sentencia de primera instancia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones y se decidió lo siguiente en la parte resolutiva (f. 877-916 c. ppl): PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, adscrita al Ministerio del Interior y creada mediante Decreto 4065 de 2011 por falla en el servicio de protección conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a pagar las siguientes sumas

de dinero:

Para ANDRÉS FELIPE WAGNER ARANA y JUAN JOSÉ WAGNER

ARANA, NANCY ERNESTINA ARANA LÓPEZ, y MARIA MARDORY LÓPEZ DE ARANA, 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales para cada uno de ellos.

Para MARÍA BELCY WAGNER VALENCIA, ROSALBA WAGNER DE

DÍAZ, MANUEL VEIMAR WAGNER VALENCIA, DAGOBERT WAGNER

VALENCIA, UBAN WAGNER VALENCIA, JAVIER WAGNER

VALENCIA, CLARA ISABEL WAGNER VALENCIA, MARÍA LUCELLY

WAGNER VALENCIA, NIBIA MARÍA WAGNER VALENCIA y MARÍA LUCY WAGNER DE GIRALDO, 50 Salarios Mínimos Legales mensuales para cada uno de ellos.

TERCERO: TENER probada la falta de legitimación material en la causa del MUNICIPIO DE TULUÁ – CONCEJO MUNICIPAL, y de LA NACIÓN – DEFENSORÍA DEL PUEBLO, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas la presente actuación.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. 7.1. El a quo inició por enunciar lo que consideró el marco jurisprudencial del derecho a la seguridad personal, señalando que la Corte Constitucional establece como una de sus dimensiones la de un derecho individual con garantías previstas en la Constitución contra los riesgos extraordinarios a los que se puedan ver sujetas las personas. 7.2. Agregó que, por su parte, el Consejo de Estado tiene como una de las fuentes de responsabilidad del Estado y de indemnización de los particulares la concreción de daños sufridos por violación de la obligación primaria de las autoridades de prevenirlos cuando su inminencia ha sido puesta en su conocimiento. En otras palabras, aunque no es el único evento en el que se produce la responsabilidad, esta indudablemente se da cuando la víctima solicitó medidas de seguridad y no se le brindaron. 7.3. Así, consideró que estaba más que probada la muerte por arma de fuego del señor Carlos Alberto Wagner Valencia, en su residencia en el municipio de Tuluá, el 31 de marzo de 2009. También encontró acreditado que el 6 de noviembre del 2008, la víctima formuló denuncia penal ante la Fiscalía por estas amenazas,

afirmando que las mismas se habían producido por la llegada a su domicilio de una publicación subversiva en la que se dirigía directamente una intimidación en su contra, rechazando su presencia en la zona rural de Tuluá. Igualmente, la noticia fue de gran trascendencia en medios regionales de comunicación. 7.4. En lo que tiene que ver con la actuación de la Fiscalía, se demostró que en la misma fecha la Fiscalía Seccional 31 de Tuluá solicitó a la Policía Nacional brindar protección al denunciante, la cual fue contestada el 18 de noviembre de 2008, informando que se dispuso una patrulla policial para realizar visita permanente a la residencia de aquel y se entregó un acta de autoprotección. Sin embargo la actuación del ente acusador resultó insuficiente y no se compadece con varios preceptos de la

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