CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00302-01(51079)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00302-01(51079)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / DELITO CONTRA MENOR DE EDAD / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN
REFORZADA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / LEGALIDAD DE LA
ACTUACIÓN EN EL PROCESO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / CONTROL DE
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[E]l juez de control de garantías argumentó que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y de las víctimas (artículo 308, numeral 2, del CPP) por la gravedad de la conducta (artículo 310 ibídem) atendida la naturaleza y lesividad de los comportamientos investigados. Al respecto, consideró que, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política, el funcionario judicial debía prestar una protección especial reforzada para los menores de edad, por lo que se debían adoptar medidas efectivas en este tipo de casos. Además, de acuerdo con lo previsto por el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, la autoridad de conocimiento tenía la obligación de decretar la medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión, sin posibilidad de sustitución, respecto de aquellos delitos de carácter sexual en los que resultaran
víctimas menores de edad. (…) Por otra parte, las declaraciones de los cuatro menores de edad, junto con los restantes elementos probatorios, le permitieron al juez de control de garantías construir una inferencia razonable que señalaba al (…) [demandante] como autor del delito. En efecto, debido a la claridad en la narración y los señalamientos concretos realizados por los menores en contra de la misma persona, el juez concluyó, de manera seria y respaldada, que los relatos de los menores eran coherentes y coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. (…) Además, en razón a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y en el Código de Infancia y Adolescencia, y tal como lo afirmó el juzgado de control de garantías, en este caso, resultaba imperativa la detención preventiva en establecimiento carcelario en consideración a la naturaleza del comportamiento investigado y las circunstancias previamente valoradas por el legislador que permitían prever una afectación relevante de las garantías fundamentales de la víctima –menor de edady la comunidad, y la consiguiente necesidad de protegerlas cabalmente, con la imposición de la medida más restrictiva del derecho a la libertad del procesado. (…) En consecuencia, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, así como de las restantes disposiciones legales para los procesos penales en los que se investiga la comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad, la Sala concluye que la medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión fue legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 286 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 287 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 309 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 311 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 312 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 217A / CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 199 / LEY 1098 DE 2006
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la denuncia o declaración de la víctima de delitos sexuales, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 11 de mayo de 2011, Exp. 35080; y de la Corte Constitucional, de 10 de julio de 2003, Exp. T-554, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; de 8 de
noviembre de 2011, Exp. T-843, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL / BENEFICIO DE DUDA / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL La Sala observa que, en el proceso penal no se demostró que [el demandante] (…) hubiera cometido el delito investigado, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal. Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del investigado. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que existió un daño que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad. (…) Por otra parte, la Ley 906 de 2004, en
su artículo 306, prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y este último funcionario es quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano. Así, al ser la restricción del derecho de libertad una competencia exclusiva del juez y, dado que, en el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento decretada (…) por el Juez 2 Municipal con Funciones de Control de Garantías, el daño se imputará, únicamente, a la Nación – Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona
que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. (…) La Sala observa que el daño consistente en la restricción de la libertad en establecimiento carcelario de (…) se extendió por 12 meses y 22 días, por lo que, según los criterios para la indemnización de los perjuicios morales definidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, y acreditado como se encuentra el interés para solicitar la reparación por parte de los demandantes, a estos les correspondería una indemnización mayor. Sin embargo, como la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia, y en observancia del principio de non reformatio in pejus, en esta instancia se confirmara integralmente la indemnización reconocida por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio
del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. De manera que, la reclusión (…) también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) Por otra parte, la Sala encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. (…) Por tal motivo, se ordenará a la Rama judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de
comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp. T-977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P.
Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / SERVICIO PÚBLICO DE PARQUEADERO / PARQUEADERO PÚBLICO / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA
DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el demandante solicitó el pago (…) por los gastos en que incurrió en la defensa en el proceso
penal. (…) No obstante, para la Sala, este perjuicio no está debidamente acreditado, por lo que negará dicho reconocimiento. (…) En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. En el proceso penal consta la actuación del mencionado abogado y otros defensores del señor (…). Sin embargo, los documentos aportados, además de ser ilegibles y no indicar el concepto por el cual se realizaron los pagos, no constituyen factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no son una prueba efectiva de la cancelación de los montos allí indicados.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO
MÍNIMO LEGAL
[E]n la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, (…) equivalente a 13 meses de salarios que dejó de percibir el demandante durante el tiempo que permaneció recluido. El Tribunal reconoció la suma (…), para lo cual liquidó este perjuicio con base en un ingreso mensual (…) y como periodo indemnizable el equivalente al tiempo de reclusión. No obstante, dicha suma será modificada, dado que el monto debe tasarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente. (…) Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación antes citada, la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos. Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. (…) En el expediente está acreditado que (…) [el demandante] se desempeñaba como fotógrafo y trabajaba de forma independiente. No obstante, las pruebas aportadas no permiten establecer, con certeza, el monto de sus ingresos, dado
que, por una parte, los documentos refieren ingresos variables y discontinuos; y, por otra parte, más allá de las afirmaciones allí realizadas, no obra ningún documento adicional o soporte contable que respalde esas afirmaciones. Por lo anterior, la Sala tasará el perjuicio teniendo como base para la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente y como tiempo a liquidar los 12 meses y 23 días que el procesado estuvo privado de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento y la tasación del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto
del doctor Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00302-01(51079)
Actor: ANGELIS RIASCOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 906 de 2004 – Legalidad de la medida de aseguramiento – Detención en establecimiento carcelario como única medida posible en aquellos casos en que la víctima es un menor de edad – Daño especial
Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años. El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria a su favor, dado que, en la etapa de juicio solo se practicaron testimonios de referencia que fueron insuficientes para desvirtuar su presunción de inocencia Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en contra de la Sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 9 de marzo de 20122, Angelis Riascos, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación
- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, desde el 8 de julio de 2010, hasta el 28 de julio de 20113. Lo anterior, en razón de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (Fiscalía 60 Seccional de Cali) – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL – POLICIA METROPOLITANA DE CALI MECALRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRATIVA JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representados legalmente por
la Doctora MARTHA LUCIA ZAMORA, por el Director General OSCAR NARANJO TRUJILLO, por el Brigadier General FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEOS, en calidad de comandante de la Policía Metropolitana de Cali (MECAL) y por la Doctora CLARA INÉS RAMIREZ SIERRA, respectivamente o por quien haga sus veces al momento de la notificación y traslado de la presente demanda, para obtener la indemnización y el pago de los perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos, por la responsabilidad SOLIDARIA que les cupiese por la
detención indebida o arbitraria, privación injusta de la libertad, por las falsas imputaciones, calumnias e injurias de que fue objeto esposo, padre, hijo y hermano señor ANGELIS RIASCOS, ocurrida el día 08 de Julio de 2010, en 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folio 81 del cuaderno No. 1. 3 Folios 70 al 81 del cuaderno No. 1. las circunstancias de tiempo, modo y lugar que serán narrados en el acápite de los hechos de la demanda y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a: ANGELIS RIASCOS (Perjudicado), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad MIGUEL
ANGEL RIASCOS VALENCIA (Hijo), ANGELA MARIA RIASCOS VALENCIA
(Hija), RICARDO RIASCOS RUIZ (Hijo) y JHON FREDDY RIASCOS RUIZ,
(Hijo), EVEDILDE RIASCOS IDROBO (Madre del perjudicado), ANYELO JUNIOR RIASCOS VALENCIA (Hijo de perjudicado) y YOLI GEORGINA VALENCIA CENTENO (Esposa del perjudicado).”
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Angelis Riascos Víctima directa 100 SMLMV Miguel Ángel Riascos Hijo de la víctima 100 SMLMV Valencia directa
Angela María Riascos Hija de la víctima 100 SMLMV Valencia directa Anyelo Junior Riascos Hijo de la víctima 100 SMLMV Valencia directa Perjuicios Hijo de la víctima morales Ricardo Riascos Ruíz 100 SMLMV directa Hijo de la víctima Jhon Fredy Riascos Ruíz 100 SMLMV directa Madre de la víctima Evedilde Riascos Idrobo 100 SMLMV directa Yoli Georgina Valencia Cónyuge víctima 100 SMLMV Centeno directa Lucro Angelis Riascos Víctima directa $39.000.0004 cesante Daño Angelis Riascos Víctima directa $30.060.0005 emergente
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena a su valor real y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 25 de junio de 2010, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de Angelis Riascos, con fundamento en la noticia criminal presentada por la Policía, en la que se informó sobre la denuncia presentada por 4 menores de edad, quienes manifestaron ser víctimas de abuso sexual por parte de aquél. 7. 2) El 7 de julio de 2010, el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali legalizó la captura, formuló imputación y decretó
medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del sindicado. 4 Por concepto de salarios dejados de percibir. 5 Por concepto de los gastos ocasionados durante la reclusión. 8. 3) El 13 de octubre de 2010, la Fiscalía 60 Seccional de Cali formuló acusación en contra de Angelis Riascos como autor del delito de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años. 9. 4) En la etapa de juicio, el 18 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preparatoria. El 27 de julio de 2011, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali absolvió a Angelis Riascos, toda vez que los testigos directos de los hechos -presuntas víctimasno acudieron al juicio oral y las restantes pruebas no brindaban la certeza necesaria acerca de la configuración del delito y la responsabilidad del acusado. En esta misma oportunidad se dispuso su libertad inmediata.
10. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 25 de junio de 2010, la policía presentó a la fiscalía la noticia criminal, en la que informó que 4 menores de edad eran abusados sexualmente por Angelis Riascos; 2) el 7 de julio de 2010, el juez de control de garantías legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; 3) el 13 de octubre de 2010, el juez de conocimiento celebró la audiencia de formulación de acusación;
- el 18 de noviembre de 2010 se realizó la audiencia preparatoria y 5) el 27 de julio de 2011 se llevó a cabo el juicio oral y, una vez finalizado el período probatorio, se anunció el fallo absolutorio. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 6 de septiembre de 2012, la Policía Nacional presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas, con fundamento en que la entidad no participó en la causación del daño alegado por la parte demandante6. Al respecto, señaló que la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la captura fue realizada por el C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, en relación con la Policía Nacional, se había configurado la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.
12. El 12 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación de la demanda, solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, toda vez que no existió falla en la actuación del Estado7. Como argumentos de defensa, expuso que la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales. Además, explicó que, según el sistema procesal penal adoptado en la Ley 906 de 2004, la fiscalía debía solicitar la imposición de la medida de aseguramiento cuando se cumpliera con lo previsto por los artículos 308 y siguientes de dicha normativa, pero era el juez quien, finalmente, decidía sobre la restricción de la libertad de los ciudadanos. Por otra
parte, indicó que el daño reclamado no era antijurídico, dado que no existió omisión, negligencia o error en la administración de justicia. Por último, propuso como excepciones “el hecho de un tercero” y la “falta de causa para demandar”. 6 Folios 102 al 108 del cuaderno No. 1. 7 Folios 119 al 125 del cuaderno No.1.
13. El 14 de septiembre de 2012, la Rama Judicial, en su contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones allí formuladas, habida cuenta de que el aludido proceso penal se adelantó conforme con las normas procesales penales vigentes para ese momento8. En su escrito precisó que el juez absolvió al procesado al no tener el grado de certeza necesario para proferir una condena y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos casos debían analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, por tanto, al no existir una falla en el servicio de la entidad, no había lugar a una reparación en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Además, no se demostró el carácter “injusto” de la privación de la libertad, condición exigida por la Corte Constitucional para la configuración de la responsabilidad del Estado.
Finalmente, propuso como excepciones “la inane demanda”, “la falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la inexistencia de perjuicios”. 1.3. Sentencia de primera instancia
14. El 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, declaró solidariamente responsables a la Rama Judicial, así como a la Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes9. Como fundamento de la decisión, señaló que este caso debía resolverse conforme con un régimen objetivo de responsabilidad. Por tanto, habida cuenta que el juez decidió absolver a Angelis Riascos en aplicación del principio de in dubio pro reo, el daño ocasionado debía ser reparado. 1.4. Recurso de apelación
15. El 6 de diciembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó la exoneración de responsabilidad, dado que esta entidad no adoptó ninguna decisión sobre la libertad del demandante10.
Según la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, el juez era el encargado de imponer la medida de aseguramiento y no la fiscalía. Además, de conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la interpretación realizada por la Corte Constitucional sobre dicha normativa, los casos de privación de la libertad solo eran reparables cuando se demostrara la ilegalidad de la medida, supuesto que no se había presentado en este caso.
16. El 9 de diciembre de 2013, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia11.
En su criterio, el caso debía ser analizado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que, la absolución del procesado obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, pero no se demostró plenamente su
inocencia. En este sentido, dado que la medida de aseguramiento fue legal, ya que se fundamentó en las declaraciones de las víctimas que constituían un indicio serio acerca de la participación del sindicado, no existía ninguna actuación de la entidad que pudiera ser objeto de reproche, por lo que debían rechazarse las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES
8 Folios 131 al 138 del cuaderno No. 1. 9 Folios 235 al 254 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 261 al 273 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 274 al 277 del cuaderno del Consejo de Estado.
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Análisis del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
17. En el presente asunto, el tribunal declaró la responsabilidad de la fiscalía y la Rama Judicial porque ocasionaron un daño especial al demandante, con la medida de aseguramiento impuesta en su contra en el proceso penal adelantado por el delito de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años.
Contra esa decisión, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación. La fiscalía solicita que se le exonere de responsabilidad porque no participó en la causación del daño y la Rama Judicial pretende que se nieguen las pretensiones
porque la decisión que restringió la libertad del demandante fue legal.
18. En el expediente está demostrado que, Angelis Riascos estuvo privado de la libertad por un período de 12 meses y 23 días, esto es, desde el 6 de julio de 2010,12 hasta el 28 de julio de 201113, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali14. También está acreditado que el procesado no fue condenado por el delito de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años, toda vez que, el 27 de julio de 2011, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali anunció su absolución, al advertir que no existían pruebas suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia15. Los fundamentos de esta decisión fueron presentados el 30 de agosto de 2011, en la audiencia de lectura del fallo16.
19. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte q
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