CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00049-01(41401)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00049-01(41401)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACLARACION, CORRECION Y ADICION DE LA SENTENCIA - Noción. Definición.
Concepto / ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIA - Regulación normativa. Características. Finalidad Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C. de P.C. (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. La aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte resolutiva de los autos o sentencias, o que influyan en ella. La corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical de la providencia, así como la omisión, cambio o alteración de palabras. La adición, a su turno, tiene como objeto y produce como efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de alguno de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que
se conoce como una decisión citra petita; en otras palabras, se faculta al juez para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento, a través de una providencia complementaria, que resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o de decisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CORRECCION DE LA SENTENCIA - Error GRAMATICAL / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Error gramatical en los nombres de los demandantes en la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Procede [L]os nombres de los demandantes que se señalaron en la solicitud presentada no se citaron correctamente en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, razón por la cual, cuando se transcribió esta decisión, se insertó un “sic” después de los nombres que se habían escrito erróneamente (folio 2778 del cuaderno principal). Adicionalmente, en los antecedentes de la providencia proferida en esta instancia se relacionaron los nombres como aparecían en los registros civiles de nacimiento. Sin embargo, como ya se dijo, no se hicieron en la parte resolutiva las correcciones del caso; por tanto y con el fin de evitar inconvenientes al momento del pago de la condena, se corregirá el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se tenga en cuenta que los nombres correctos de los demandantes son: Pedro Antonio Velandia Tolosa, Laura Sofía Velandia Sarmiento,
Libardo Andrés Velandia Sarmiento, Breyner Sebastián Álvarez Aponte y Eduar Ferney Álvarez Aponte; igualmente, se corregirá, de oficio, el nombre de otro de los demandantes, teniendo en cuenta que es Eliberto Velandia Romero y no Heliberto, como lo indicó el Tribunal .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00049-01(41401)A
Actor: LIBARDO VELANDIA ROMERO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima Libardo Velandia Romero, y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, así como al pago del daño a la vida de relación.
2. El 12 de mayo del presente año se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y se modificó la sentencia de primera instancia,
únicamente para actualizar la suma reconocida a la víctima directa por concepto de perjuicios materiales -lucro cesante-, pues en lo demás se confirmó.
3. El 27 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandante solicitó la “adición y/o corrección” del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se corrijan los siguientes nombres (se transcribe como obra en la solicitud): “- PEDRO ANTONIO VELANDIA, en calidad de padre, faltándole el segundo apellido, siendo lo correcto PEDRO ANTONIO VELANDIA TOLOSA, conforme al poder obrante a folio 3. “- LAURA SOFÍA y LIBARDO VELANDIA ROMERO en calidad de hijos y, lo correcto corresponde a LAURA SOFÍA VELANDIA SARMIENTO y LIBARDO ANDRÉS VELANDIA SARMIENTO, conforme al poder obrante a folio 1. “- EDWAR FERNEY y BREHINER SEBASTIAN ALVAREZ APONTE USUGA, en calidad de hijos de crianza y, lo correcto sería eliminar el último apellido, quedando EDUAR FERNEY y BREHINER SEBASTIAN ALVAREZ APONTE, conforme al poder obrante a folio 2”1.
CONSIDERACIONES
1. Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C. de P.C.
(aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada
decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. La aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte resolutiva de los autos o sentencias, o que influyan en ella. La corrección2 busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical de la providencia, así como la omisión, cambio o alteración de palabras. La adición, a su turno, tiene como objeto y produce como efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de alguno de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como una decisión citra petita; en otras palabras, se faculta al juez para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento, a través de una providencia complementaria, que resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o de decisión. 1 Folio 2794 del cuaderno principal. 2Artículo 310. “CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a
solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
2. En este caso, el apoderado de la parte demandante manifestó que algunos nombres de los demandantes estaban incompletos o mal escritos en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (aspecto del cual no se ocupó en su parte resolutiva el fallo proferido por esta Sala el 12 de mayo del año en curso); por consiguiente, solicitó que se corrigieran.
Pues bien, al resolver el recurso de apelación la Sala evidenció que, efectivamente, los nombres de los demandantes que se señalaron en la solicitud presentada no se citaron correctamente en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, razón por la cual, cuando se transcribió esta decisión, se insertó un “sic” después de los nombres que se habían escrito erróneamente (folio 2778 del cuaderno principal). Adicionalmente, en los antecedentes de la providencia proferida en esta instancia se relacionaron los nombres como aparecían en los registros civiles de nacimiento. Sin embargo, como ya se dijo, no se hicieron en la parte resolutiva las correcciones del caso; por tanto y con el fin de evitar inconvenientes al momento del pago de la condena, se corregirá el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, con el
fin de que se tenga en cuenta que los nombres correctos de los demandantes son: Pedro Antonio Velandia Tolosa, Laura Sofía Velandia Sarmiento, Libardo Andrés Velandia Sarmiento, Breyner3 Sebastián Álvarez Aponte y Eduar Ferney Álvarez Aponte; igualmente, se corregirá, de oficio, el nombre de otro de los demandantes, teniendo en cuenta que es Eliberto Velandia Romero y no Heliberto, como lo indicó el Tribunal . Por otra parte, se ordenará expedir la copia auténtica solicitada por el apoderado de la parte demandante (folio 2794 del cuaderno principal). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CORRÍJESE el ordinal segundo de la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: 3 Así aparece en el registro civil de nacimiento. “Para LIBARDO VELANDIA ROMERO, en su calidad de víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. “Para PEDRO ANTONIO VELANDIA TOLOSA, en su calidad de padre, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. “Para LAURA SOFÍA y LIBARDO ANDRÉS VELANDIA SARMIENTO, RUBEN ALEJANDRO y DANIEL ESTEBAN VELANDIA USUGA (hijos), se reconocerá la suma de veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “Para la compañera permanente de la víctima, es decir, para DEICY YAZMÍN ÁLVAREZ APONTE, se reconocerá la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para los hijos de crianza, EDUAR FERNEY y BREYNER SEBASTIÁN ÁLVAREZ APONTE, se reconocerá la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “Para los hermanos del detenido, ROSALBA VELANDIA ROMERO, PEDRO ANTONIO VELANDIA ROMERO y ELIBERTO VELANDIA ROMERO, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, expídase la copia solicitada por la parte demandante y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.