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CE-SP-EXP1980-N10572

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1980-N10572
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

PENSION DE INVALIDEZ Una es la invalidez para el servicio militar, para la actividad de combatiente, única que se concebía para los militares hasta hace pocos años y otra muy distinta la incapacidad para toda actividad militar o para el servicio de las fuerzas armadas, que, dada la multiplicidad de las mismas en la época moderna, se equipara con la incapacidad para toda actividad laboral y en esto lo que quiere decir en tales fallos, (Abril V de 1976 y Mayo 9 de 1978) al ponderar la imposibilidad de pasar de la vida de combatiente a la de los "servicios" militares o para militares, con la invalidez absoluta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 10572

Actor: GONZALO HUMO Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Se decide el recurso extraordinario de Súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de once (11) de julio de 1979, de la Sección Segunda de esta Corporación, confirmatoria de la de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probado el silencio administrativo y denegó las restantes Súplicas del libelo inicial del litigio y no como lo transcribe el EDICTO con que se notificó dicho fallo, según el cual hubo contencia inhibitoria, por caducidad de la acción.

Dijo el fallo acusado: "Sea lo primero hacer notar que de conformidad con las Actas de la Junta y del

Consejo Médico de la Sanidad Militar, al demandante por las lesiones sufridas cuando estaba en servicio y en el desempeño del mismo, le fue señalado un índice lesional de 14, la cual representa una disminución de su capacidad laboral del 46%" para efectuar ocupaciones u oficios asignados al personal de los servicios en la vida militar", según lo indica, además, el dictamen de la Sección de Medicina del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de folio 40". "En consecuencia, no se reúnen en el caso de estudio, los requisitos exigidos por las normas legales que lo regulan y, por lo tanto, le es aplicable lo expresado por la Sala en el proceso número 2676 actor José Miguel Avellaneda Caballero. Ponente el doctor Ignacio Reyes Posada, del cual es pertinente transcribir: "Esta Sala ha venido desarrollando los anteriores conceptos en repetidas providencias recientes para concluir que hay lugar al otorgamiento de la petición de invalidez cuando se comprueba incapacidad absoluta para el servicio en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, no solo como combatiente sino en los servicios, que en principio se equiparan a los de la vida civil, calificándose tal incapacidad absoluta de acuerdo con los índices lesiónales establecidos por los organismos de Sanidad Militar o mediante peritación de la Sección de Medicina del Trabajo del Ministerio del Ramo, siempre que en dicho dictamen se haya determinado una incapacidad que llegue o se acerque a un 75%". "Y como de otra parte, el índice lesional señalado al demandante, tampoco fue desvirtuado como para que pudiera surgir en favor del actor el reajuste de la

indemnización unitaria, mal puede prosperar esta petición. En consecuencia, la sentencia apelada se ajusta 9 derecho y deberá confirmarse".

Afirma el recurrente: "Cito como contrarias a la Sentencia Suplicada, las siguientes providencias: "1º. Sentencia de Sala Plena de 1º. de abril de 1976 en la Súplica interpuesta por el señor JORGE ELIECER VARGAS ORTIZ. "2º.) Proceso de JORGE ALIRIO CARDENAS CHAVARRO, con radicación en el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el Número 10.196 y fallado el 25 de mayo de 1977, confirmado mediante providencia del H. Consejo de Estado de julio 29 de 1977. La lesión de este demandante, que fue base de la pensión que se le otorgó, tuvo un puntaje del 14%. El fallo del H. Consejo de Estado se halla en el tomo 68 Folio 57 de 1977". "3º.) PABLO EMILIO SUAREZ PERDOMO, con un 15% de disminución, obtuvo pensión por invalidez, según fallo de diciembre 3 de 1976 del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y confirmado por el H. Consejo de Estado el 1º. de abril de 1977. El número de Radicación en esa H. Corporación fue el 1321 de 1976. El fallo se halla en el tomo 65 Folio 474". "Es molesto, tanto para litigante como para falladores, no haber encontrado en materia de invalidez, una pauta exacta a la cual atenerse". "Con todo respeto, me permito manifestar, que la Ley es clara. El artículo 4º. del

Decreto Ley 2728 de 1968, fue interpretado, por la Sala Plena del H. Consejo de Estado en 1º. de abril de 1976, como de JORGE ELIECER VARGAS ORTIZ, en lo que hace al término "toda clase de actividades". Allí se dijo, que esa "clase de actividades", eran las propias de la vida militar". "Al final del folio 4º. de la Sentencia de Sala Plena Contenciosa se lee: "Basta lo anterior para concluir que, ciertamente, el fallo suplicado varía la doctrina anterior según la cual podía concederse la pensión de invalidez a ex-soldados con incapacidad exclusivamente militar, más "no así el desempeño de oficios u ocupaciones de la vida civil". "Conviene decir que esta es la doctrina que acoge la Sala por cuanto no solo es más favorable sino que interpreta con justicia el artículo 4º. del Decreto-Ley Número 2728 de 1968 que es del tenor siguiente: "A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado o grumete de las Fuerzas Militares que sea desacuartelado por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a un Cabo 2º o Marinero y a las prestaciones unitarias a que se refiere el artículo anterior". Pues bien, el criterio que inclina a la Sala a adoptar esta tesis más favorable según la cual a los soldados que se incapacitan para la vida militar también debe reconocérseles la pensión de invalidez, puede resumirse así: la persona que,

voluntariamente, ingresa a la carrera militar para seguir esta profesión, conoce los riesgos que implica esta carrera y los asume sin estar obligado a ello. Si por un desafortunado accidente, o por ser víctima de una enfermedad grave, le resulta una invalidez que lo incapacite en forma total para continuar la carrera militar, se le concede la respectiva pensión, y ello es justo. Pero no hay razón para considerar en un plano de inferioridad, respecto de esta prestación social, al joven que, no voluntariamente, sino como conscripto es llevado a los cuarteles a prestar el servicio militar obligatorio, pues está expuesto a los mismos riesgos para su salud que los profesionales". "De la anterior transcripción se desprende con lógica que para ser subsumido el factor de hecho (inválido absoluto para las actividades propias de la vida militar) por la hipótesis general consagrada por el artículo 4º. del Decreto Ley 2827 de 1968, no se necesita acreditar otra cosa, como consecuencia para la vida militar". "Debo, sí, manifestar, con todo respeto pero sin que ello mengüe mi asombro, cómo ha venido variando la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, su jurisprudencia, en torno a las pensiones por invalidez". "Debe sí tenerse de presente que estamos dilucidando un punto jurídico de Derecho Laboral. Y como tal, los principios fundamentales que en esta materia existen, me deberán acatar". "El principio TRO OPERARIO", según el cual, la duda debe resolverse a favor del trabajador, no se está observando en los casos de pensiones por invalidez". "En el presente proceso, los hechos como son las conclusiones médicas "le

producen al señor GONZALO HUMO, una inhabilidad absoluta para desempeñar las actividades propias del personal combatiente..." (Dictamen Médico Número 280-NJ de 17 de agosto de 1978), que obra al folio 40 del cuaderno principal, nos conducirían cuando menos al campo de la duda. Porque tengo la certeza de que sobreviene la duda, de otorgársele o no pensión por invalidez a mi mandante, que perdió su aptitud física encontrándose al servicio de las Fuerzas Armadas, como combatiente". "Pero fuera de que es justo el otorgamiento de la pensión por invalidez, es legal y así debe resolverse, pues al tenor del Artículo 4º, del Decreto Ley 2728 de 1968, no deja lugar a considerarlo en otra forma".

SE CONSIDERA: Como puede verse, la decisión suplicada es la conclusión a que llega el fallador con base en el análisis probatorio de dos dictámenes médicos sobre la incapacidad del demandante; el de la Sanidad Militar que termina: "le determina incapacidad relativa y permanente". Y el de la División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que fijó esa "incapacidad permanente y relativa" en 46%, por lo que mal puede hablarse que estuviera totalmente incapacitado "para toda actividad militar" o por toda "actividad laboral" que son los extremos en que se ha movido la jurisprudencia de la Corporación".

No hay, pues, quebrantamiento de la jurisprudencia citada por el recurrente, pero la Sala quiere aprovechar la oportunidad para tratar de poner término al equívoco

que se ha creado con la caprichosa interpretación de unas sentencias de Abril 1º de 1976 y mayo 9 de 1978, sobre estos aspectos". Una es la invalidez para el servicio militar, para la actividad de combatiente, única que se concebía para los militares hasta hace pocos años y otra muy distinta la incapacidad "para toda actividad militar" o "para el servicio de las fuerzas armadas, que, dada la multiplicidad de las mismas, en la época moderna, se equipara con la incapacidad para toda actividad laboral" y es esto lo que se quiere decir en tales fallos al ponderar la imposibilidad de pasar de la vida de combatiente a la de los "servicios" militares o para militares, con la invalidez, absoluta. Por último el recurrente al final de su escrito, opone a sus propias convicciones sobre el dictamen médico militar al expuesto por el fallador, para llegar a la condición de que el actor tiene el índice mínimo de invalidez, pero reiteradamente ha dicho esta Corporación, que so pretexto del recurso de súplica de la Ley 11 de 1975, no puede glosar, censurar o revisar al analista de las pruebas hecho por el fallador. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: No prospera el recurso.

SEGUNDO: Devuélvanse los autos a la Sección Segunda. Copíese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

ENRIQUE LOW MURTRA, PRESIDENTE; JORGE VALENCIA ARANGO,

JORGE DANGOND FLORES, JORGE DAVIIA HERNANDEZ, CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, OSVALDO ABELLO NOGUERA, BERNARDO ORTIZ

AMAYA, JACOBO PEREZ ESCOBAR, ALFONSO ANGEL DE LA TORRE,

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, AYDEE ANZOLA LINARES, NO ASISTIO;

ALVARO OREJUELA GOMEZ, ALFONSO ARANGO HENAO, NO ASISTIO;

CARLOS GALINDO PINILLA, MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO

MAURICIO TORRES CUERVO, SECRETARIO

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