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CICR - Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra 1949 de 1977

CICR o Cruz Roja - Comité Internacional de la Cruz Roja

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Detalles

Título
CICR - Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra 1949 de 1977
Autor
CICR o Cruz Roja - Comité Internacional de la Cruz Roja
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Internacional Público
Año
1977

1/26/24, 9:06 AM Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados interna… COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, 1977 Artículo 08 JUNIO 1977 Protocolo adicional I Comentario del Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra, 2011

ÍNDICE

PREÁMBULO TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 - Principios generales y ámbito de aplicación Artículo 2 - Definiciones Artículo 3 - Principio y fin de la aplicación Artículo 4 - Estatuto jurídico de las Partes en conflicto Artículo 5 - Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto Artículo 6 - Personal calificado Artículo 7 - Reuniones

TÍTULO II - HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS

SECCIÓN I - PROTECCIÓN GENERAL Artículo 8 - Terminología https://www.icrc.org/es/document/protocolo-i-adicional-convenios-ginebra-1949-proteccion-victimas-conflictos-armados-internacionales-1977 1/52 1/26/24, 9:06 AM Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados interna… Artículo 9 - Ámbito de aplicación Artículo 10 - Protección y asistencia Artículo 11 - Protección de la persona Artículo 12 - Protección de las unidades sanitarias Artículo 13 - Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles

Artículo 14 - Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles Artículo 15 - Protección del personal sanitario y religioso civil Artículo 16 - Protección general de la misión médica Artículo 17 - Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro Artículo 18 - Identificación Artículo 19 - Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto Artículo 20 - Prohibición de las represalias SECCIÓN II - TRANSPORTES SANITARIOS Artículo 21 - Vehículos sanitarios Artículo 22 - Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento Artículo 23 - Otros buques y embarcaciones sanitarios Artículo 24 - Protección de las aeronaves sanitarias Artículo 25 - Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte adversa Artículo 26 - Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares Artículo 27 - Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa Artículo 28 - Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias Artículo 29 - Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias Artículo 30 - Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias Artículo 31 - Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto https://www.icrc.org/es/document/protocolo-i-adicional-convenios-ginebra-1949-proteccion-victimas-conflictos-armados-internacionales-1977 2/52 1/26/24, 9:06 AM Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados interna…

SECCIÓN III - PERSONAS DESAPARECIDAS Y FALLECIDAS

Artículo 32 - Principio general Artículo 33 - Desaparecidos Artícu lo 34 - Restos de las personas fallecidas TÍTULO III - MÉTODOS Y MEDIOS DE GUERRA. ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE GUERRA SECCIÓN I - MÉTODOS Y MEDIOS DE GUERRA Artículo 35 - Normas fundamentales Artículo 36 - Armas nuevas Artículo 37 - Prohibición de la perfidia Artículo 38 - Emblemas reconocidos Artículo 39 - Signos de nacionalidad Artículo 40 - Cuartel Artículo 41 - Salvaguardia del enemigo fuera de combate Artículo 42 - Ocupantes de aeronaves SECCIÓN II - ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE GUERRA Artículo 43 - Fuerzas armadas Artículo 44 - Combatientes y prisioneros de guerra Artículo 45 - Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades Artículo 46 - Espías Artículo 47 - Mercenarios TÍTULO IV - POBLACIÓN CIVIL SECCIÓN I - PROTECCIÓN GENERAL CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES https://www.icrc.org/es/document/protocolo-i-adicional-convenios-ginebra-1949-proteccion-victimas-conflictos-armados-internacionales-1977 3/52 1/26/24, 9:06 AM Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados interna… CAPÍTULO I - NORMA FUNDAMENTAL Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 48 - Norma fundamental Artículo 49 - Definición de ataques y ámbito de aplicación .

CAPÍTULO II - PERSONAS CIVILES Y POBLACIÓN CIVIL Artículo 50 - Definición de personas civiles y de población civil Artículo 51 - Protección de la población civil CAPÍTULO III - BIENES DE CARÁCTER CIVIL Artículo 52 - Protección general de los bienes de carácter civil Artículo 53 - Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto Artículo 54 - Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil Artículo 55 - Protección del medio ambiente natural Artículo 56 - Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas CAPÍTULO IV - MEDIDAS DE PRECAUCIÓN Artículo 57 - Precauciones en el ataque Artículo 58 - Precauciones contra los efectos de los ataques CAPÍTULO V - LOCALIDADES Y ZONAS BAJO PROTECCIÓN ESPECIAL Artículo 59 - Localidades no defendidas Artículo 60 - Zonas desmilitarizadas

CAPÍTULO VI - SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL

https://www.icrc.org/es/document/protocolo-i-adicional-convenios-ginebra-1949-proteccion-victimas-conflictos-armados-internacionales-1977 4/52 1/26/24, 9:06 AM Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados interna… Artículo 61 - Definiciones y ámbito de aplicación Artículo 62 - Protección general Artículo 63 - Protección civil en los territorios ocupados Artículo 64 - Organismos civiles de protección civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en

conflicto y organismos internacionales de protección civil Artículo 65 - Cesación de la protección civil Artículo 66 - Identificación Artículo 67 - Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil SECCIÓN II - SOCORROS EN FAVOR DE LA POBLACIÓN CIVIL Artículo 68 - Ambito de aplicación Artículo 69 - Necesidades esenciales en territorios ocupados Artículo 70 - Acciones de socorro Artículo 71 - Personal que participa en las acciones de socorro SECCIÓN III - TRATO A LAS PERSONAS EN PODER DE UNA PARTE EN CONFLICTO CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS Y DE LOS BIENES Artículo 72 - Ámbito de aplicación Artículo 73 - Refugiados y apátridas Artículo 74 - Reunión de familias dispersas Artículo 75 - Garantías fundamentales CAPÍTULO II - MEDIDAS EN FAVOR DE LAS MUJERES Y DE LOS NIÑOS Artículo 76 - Protección de las mujeres https://www.icrc.org/es/document/protocolo-i-adicional-convenios-ginebra-1949-proteccion-victimas-conflictos-armados-internacionales-1977 5/52 1/26/24, 9:06 AM Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados interna… Artículo 77 - Protección de los niños Artículo 78 - Evacuación de los niños CAPÍTULO III - PERIODISTAS Artículo 79 - Medidas de protección de periodistas TÍTULO V - EJECUCIÓN DE LOS CONVENIOS Y DEL PRESENTE PROTOCOLO

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 80 - Medidas de ejecución Artículo 81 - Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias Artículo 82 - Asesores jurídicos en las fuerzas armadas Artículo 83 - Difusión Artículo 84 - Leyes de aplicación SECCIÓN II - REPRESIÓN DE LAS INFRACCIONES DE LOS CONVENIOS O DEL PRESENTE PROTOCOLO Artículo 85 - Represión de las infracciones del presente Protocolo Artículo 86 - Omisiones Artículo 87 - Deberes de los jefes Artículo 88 - Asistencia mutua judicial en materia penal Artículo 89 - Cooperación Artículo 90 - Comisión Internacional de Encuesta Artículo 91 - Responsabilidad

TÍTULO VI - DISPOSICIONES FINALES

https://www.icrc.org/es/document/protocolo-i-adicional-convenios-ginebra-1949-proteccion-victimas-conflictos-armados-internacionales-1977 6/52 1/26/24, 9:06 AM Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados interna… Artículo 92 - Firma Artículo 93 - Ratificación Artículo 94 - Adhesión Artículo 95 - Entrada en vigor Artículo 96 - Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo Artículo 97 - Enmiendas Artículo 98 - Revisión del Anexo 1 Artículo 99 - Denuncia Artículo 100 - Notificaciones Artículo 101 - Registro Artículo 102 - Textos auténticos

PREÁMBULO Las Altas Partes Contratantes , Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los pueblos,

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados, así como completar las medidas para reforzar la aplicación de tales disposiciones, Expresando su convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse en el senfido de que legitime o autorice cualquier acto de agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, Reafirmando , además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenarnente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por esos instrumentos, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas invocadas por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas,

Convienen en lo siguiente: https://www.icrc.org/es/document/protocolo-i-adicional-convenios-ginebra-1949-proteccion-victimas-conflictos-armados-internacionales-1977 7/52 1/26/24, 9:06 AM Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados interna…

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 - Principios generales y ámbito de aplicación

1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en toda circunstancia.

2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.

3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se aplicará en las situaciones previstas en el artículo 2 común a dichos Convenios.

4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 2 - Definiciones Para los efectos del presente Protocolo: a) se entiende por I Convenio, II Convenio, III Convenio y IV Convenio, respectivamente, el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de

Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949; y el Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende por los Convenios los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra; b) se entiende por normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados las contenidas en los acuerdos internacionales de los que son Parte las Partes en conflicto, así como los principios y normas generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en los conflictos armados; c) se entiende por Potencia protectora un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una Parte en el conflicto y aceptado por la Parte adversa, esté dispuesto a desempeñar las funciones asignadas a la Potencia protectora por los Convenios y por el presente Protocolo; d) se entiende por sustituto una organización que reemplaza a la Potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Artículo 3 - Principio y fin de la aplicación Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento: a) los Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el comienzo de cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo; b) la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo cesará, en el territorio de las Partes en conflicto, al término

general de las operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término de la ocupación, excepto, en https://www.icrc.org/es/document/protocolo-i-adicional-convenios-ginebra-1949-proteccion-victimas-conflictos-armados-internacionales-1977 8/52 1/26/24, 9:06 AM Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados interna… ambas circunstancias, para las personas cuya liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento. Artículo 4 - Estatuto jurídico de las Partes en conflicto La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, así como la celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no afectarán el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación de un territorio y la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico del mismo. Artículo 5 - Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto

1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste, asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente Protocolo mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras, que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una Potencia protectora con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma finalidad, la actividad de una Potencia protectora que, designada por la Parte adversa, haya sido aceptada como tal por ella.

3. Si no ha habido designación o aceptación de Potencia protectora desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, el Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de cualquier otra organiz ación humanitaria imparcial a hacerlo igualmente, ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la designación sin demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables para actuar en su nombre como Potencia protectora ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las Partes adversas que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esté dispuesta a aceptar para desempeñar la función de Potencia protectora de la otra Parte; tales listas serán remitidas al Comité dentro de las dos semanas siguientes al recibo de la petición; el Comité las cotejará y solicitará el asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.

4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora, las Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra organización que presente todas

las garantías de imparcialidad y eficacia, previas las debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados de esas consultas, para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus funciones por tal sustituto estará subordinado al consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo su empeño en facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión conforme a los Convenios y al presente Protocolo.

5. De conformidad con el artículo 4, la designación y la aceptación de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.

6. El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los intereses de una Parte y los de s us nacionales conforme a las normas de derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será obstáculo para la designación de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo.

https://www.icrc.org/es/document/protocolo-i-adicional-convenios-ginebra-1949-proteccion-victimas-conflictos-armados-internacionales-1977 9/52 1/26/24, 9:06 AM Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados interna…

7. Toda mención que en adelante se haga en el presente Protocolo de una Potencia protectora designará igualmente al sustituto.

Artículo 6 - Personal calificado

1. Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con la asistencia de las Sociedades nacionales de la

Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), formar personal calificado para facilitar la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo y, en especial, las actividades de las Potencias protectoras.

2. El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la competencia nacional.

3. El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las Altas Partes contratantes las listas de las personas así formadas que las Altas Partes contratantes hubieren preparado y le hubieren comunicado al efecto.

4. Las condiciones para la utilización de los servicios de ese personal fuera del territorio nacional será, en cada caso, objeto de acuerdos especiales entre las Partes interesadas.

Artículo 7Reuniones El depositario del presente Protocolo, a petición de una o varias Altas Partes contratantes y con la aprobación de la mayoría de ellas, convocará una reunión de las Altas Partes contratantes para estudiar los problemas generales relativos a la aplicación de los Convenios y del Protocolo. TÍTULO II - HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS Sección I - Protección general Artículo 8 - Terminología Para los efectos del presente Protocolo: a) se entiende por heridos y enfermos las personas, sean militares o civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de asistencia o cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Esos términos son también aplicables a las parturientas, a los recién nacidos y a otras personas que puedan estar necesitadas de asistencia o cuidados médicos inmediatos, como los inválidos y las mujeres encintas, y que se abstengan de todo acto de hostilidad;

b) se entiende por náufragos las personas, sean militares o civiles, que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo acto de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su salvamento, hasta que adquieran otro estatuto de conformidad con los Convenios o con el presente Protocolo; c) se entiende por personal sanitario las personas destinadas por una Parte en conflicto exclusivamente a los fines sanitarios enumerados en el apartado e), o a la administración de las unidades sanitarias o al funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitarios. El destino a tales servicios podrá tener carácter permanente o temporal. La expresión comprende: https://www.icrc.org/es/document/protocolo-i-adicional-convenios-ginebra-1949-proteccion-victimas-conflictos-armados-internacionales-1977 10/52 1/26/24, 9:06 AM Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados interna… i) el personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en conflicto, incluido el mencionado en los Convenios I y II , así como el de los organismos de protección civil; ii) el personal sanitario de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades nacionales voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas por una Parte en conflicto;

  1. el personal sanitario de las unidades o los medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9; d) se entiende por personal religioso las personas, sean militares o civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al ejercicio de su ministerio y adscritas: i) a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, ii) a las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios de una Parte en conflicto, iii) a las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9, o iv) a los organismos de protección civil de una Parte en conflicto.

La adscripción del personal religioso puede tener carácter permanente o temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones pertinentes del apartado k); e) se entiende por unidades sanitarias los establecimientos y otras formaciones, militares o civiles, organizados con fines sanitarios, a saber: la búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos, así como la prevención de las enfermedades. La expresión comprende, entre otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales; f) se entiende por transporte sanitario el transporte por tierra, por agua o por aire de los heridos, enfermos y náufragos, del personal sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios protegidos por los Convenios y por el

presente Protocolo; g) se entiende por medio de transporte sanitario todo medio de transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una autoridad competente de una Parte en conflicto; h) se entiende por vehículo sanitario todo medio de transporte sanitario por tierra; i) se entiende por buque y embarcación sanitarios todo medio de transporte sanitario por agua; j) se entiende por aeronave sanitaria todo medio de transporte sanitario por aire; k) son permanentes el personal sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se destinan exclusivamente a fines sanitarios por un período indeterminado. Son temporales el personal sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se dedican exclusivamente a fines sanitarios por períodos limitados y durante la totalidad de dichos períodos. Mientras no se especifique otra cosa, las expresiones personal sanitario, unidad sanitaria y medio de transporte sanitario abarcan el personal, las unidades y los medios de transporte sanitarios tanto permanentes como temporales; https://www.icrc.org/es/document/protocolo-i-adicional-convenios-ginebra-1949-proteccion-victimas-conflictos-armados-internacionales-1977 11/52 1/26/24, 9:06 AM Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados interna… l) se entiende por signo distintivo la cruz roja, la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, cuando se utilicen para la protección de unidades y medios de transporte sanitarios y del personal sanitario y religioso, su equipo y material; m) se entiende por señal distintiva todo medio de señalización especificado en el Capítulo III del Anexo I del presente

Protocolo y destinado exclusivamente a la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios. Artículo 9 - Ámbito de aplicación

1. El presente Título, cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la condición de los heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los afectados por una situación prevista en el artículo 1, sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo.

2. Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y 32 del I Convenio se aplicarán a las unidades sanitarias y a los medios de transporte sanitarios permanentes (salvo los buques-hospitales, a los que se aplica el artículo 25 del II Convenio), así como al personal de esas unidades o de esos medios de transporte, puestos a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios: a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto; b) por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal Estado; c) por una organización internacional humanitaria imparcial.

Artículo 10 - Protección y asistencia

1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte a que pertenezcan, serán respetados y protegidos.

2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción que no esté basada en criterios médicos.

Artículo 11 - Protección de la persona

1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación prevista en el artículo 1. Por consi guiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de libertad de la Parte que realiza el acto.

2. Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las referidas personas: a) las mutilaciones físicas; b) los experimentos médicos o científicos; c) las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes,

https://www.icrc.org/es/document/protocolo-i-adicional-convenios-ginebra-1949-proteccion-victimas-conflictos-armados-internacionales-1977 12/52 1/26/24, 9:06 AM Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados interna… salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1.

3. Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista en el apartado c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, a condición de que se hagan voluntariamente y sin coacción o presión alguna, y únicamente para fines terapéuticos, en condiciones que correspondan a las normas médicas generalmente

reconocidas y a los controles realizados en beneficio tanto del donante como del receptor.

4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el párrafo 3.

5. Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el personal sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal sentido, firmada o reconocida por el paciente.

6. Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las personas a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se efectúan bajo la responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte en conflicto procurará llevar un registro de todo acto médico realizado respecto a personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma privadas de libertad a causa de una situación prevista en el artículo 1. Los citados registros estarán en todo momento a disposición de la Potencia protectora para su inspección.

Artículo 12 - Protección de las unidades sanitarias

1. Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo momento y no serán objeto de ataque.

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