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CNDJ - 29.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Curador ad litem, no contestó la demanda, no pr

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 29.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Curador ad litem, no contestó la demanda, no pr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ALFONSO ENRIQUE RESTREPO AARON

Informante: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE SANTA MARTA Radicación: 47001-11-02-000-2018-00396-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 15 de junio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 044

1. ASUNTO Negada la ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala No. 43 del 13 de junio de 2023, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Alfonso Enrique Restrepo Aaron, de violar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de Censura.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Alfonso Enrique Restrepo Aaron se identifica con cédula de

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Wilson Báez Salcedo y Tania Victoria Orozco Becerra. ciudadanía No. 1.082.898.052 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 256.154 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 19 de junio de 2018,3 en la cual se solicitó que se investigaran las presuntas actuaciones irregulares en las que pudo estar inmerso el abogado Alfonso Enrique Restrepo Aaron en curso del proceso de pertenencia adelantado ante ese despacho bajo el radicado No. 2016-00132-00; en virtud de que, pese al deber que tenía el profesional del derecho de ejercer una adecuada defensa en su calidad de curador ad litem de los demandados,4 el disciplinable se mantuvo en silencio sin agotar actuación alguna en defensa de sus prohijados.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de agosto de 2018,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena sometió a reparto la compulsa de copias, correspondiéndole al despacho del magistrado Luis Wilson Báez, quien avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario el 7 de diciembre de 2018.6

En sesión del 28 de enero de 2020,7 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación en la cual se hizo lectura de la compulsa de copias, se

incorporaron y practicaron pruebas, se rindió versión libre y se formularon cargos en contra del abogado por la posible violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. 2 Expediente Digital, archivo “02Quejay Soportes” 3 Enviada a esta Corporación el 3 de agosto de 2018 4 Designación sobre la cual se encontraba notificado 5 Expediente Digital, archivo “ActadeReparto” 6 Expediente Digital, archivo “03AperturaProcesoDisciplinario” 7 Archivo “002AudioAudiencia17Oct2019” Pági na 2 | 16

Versión libre: Una vez se le dio el uso de la palabra al disciplinado, este procedió a realizar la siguiente manifestación, anexando que no tenía material probatorio para solicitar: “Su señoría, yo comparezco hoy ante su digno despacho con ocasión al infortunio que me convoca, poniéndole de presente que emerge clara la falta que se encuentra en el expediente, con razón a ocupaciones y, pues, exceso de trabajo.

Infortunadamente, reconozco la situación que hoy me tiene ante su presencia, he trato de siempre ser muy ético en mis actuaciones, nunca he tenido ningún inconveniente disciplinario, fiscal y penal. Infortunadamente, esto me trae ante su presencia y a pesar de hacer las consultas del caso, no vengo a apostarle a dilataciones, ni a dilaciones ni a otras figuras procesales, sino interiorizada mi falta y pues, teniendo pleno conocimiento de todo el expediente que reposa aquí en su despacho, exploro la posibilidad de evitar extender todo

este juicio y mirar la posibilidad eventualmente allanarme a los cargos que usted, pues, con la sapiensa que tiene, considere eventualmente endilgarme.” Formulación de cargos: Una vez analizadas las pruebas incorporadas al expediente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena expuso que, en efecto, se logró demostrar que en el proceso de pertenencia que cursó bajo radicado No. 2016-00132-00 ante Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el abogado disciplinado fue nombrado como curador ad litem de los demandados, decisión que le fue debidamente notificada personalmente. Sin embargo, el abogado no contestó la demanda ni propuso excepciones, así como tampoco asistió a la audiencia programada para el 19 de junio de 2018, ni desplegó ninguna actuación en pro de la defensa de los intereses de sus representado. Por tanto, para la Seccional el investigado descuidó a tal punto la gestión Pági na 3 | 16 encomendada que finalmente la abandonó. Conducta que agotó bajo la modalidad culposa. Por lo anterior, el investigado pudo incurrir en la violación al deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem; normatividades que señalan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes profesionales del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al

control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Una vez la Seccional realizó la formulación de cargos y le advirtió al disciplinable que contra la misma no procedía recurso alguno, el magistrado instructor procedió a indicarle al abogado que “de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario del abogado, el disciplinante podrá confesar la comisión de la falta, caso en el cual se procederá a dictar sentencia, en estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este Código.” De lo anterior, se le corrió traslado al abogado Alfonso Enrique Restrepo Aaron, ante lo cual manifestó el disciplinable lo siguiente: “Su señoría, como lo manifesté en los albores de esta audiencia, interiorizada mi falta y, bueno, pidiéndole perdón a Dios por haber incumplido de pronto con este deber y ante todas las circunstancias que me convocan aquí ante usted, me allano, estoy de acuerdo a los cargos que usted me ha imputado en el día de hoy” Frente a lo expuesto por el disciplinable, el magistrado instructor hace la aclaración que dicha confesión fue realizada de forma expresa y libre por el

abogado, de ahí que lo procedente sea dictar sentencia sobre el asunto, Pági na 4 | 16 omitiendo la realización de la audiencia de juzgamiento; frente a lo cual el disciplinado no manifestó ninguna objeción. Pruebas Como pruebas obrantes en el expediente disciplinario, se observa la inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso civil de pertenencia que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado No. 2016-00132-00, del cual se resaltan las siguientes actuaciones: - A folio 128, se encuentra auto del 3 de octubre de 2017, mediante el cual se designó como curador ad litem de los demandados determinados al abogado Alfonso Enrique Restrepo Aaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso. - A folio 134, constancia del 5 de diciembre de 2017, en la que se acreditó la notificación realizada al disciplinable frente a la designación como curador ad litem, llevada a cabo en auto del 3 de octubre de 2017. - A folio 135, se observa la notificación del 15 de enero de 2018, a través de la cual se le informó al abogado investigado sobre el auto admisorio de la demanda. - A folio 138, se encontró un paso a despacho del 9 de marzo de 2018, en el cual se indicó que se encontraban vencidos los términos para contestar la demanda y proponer excepciones, sin que el investigado hubiese realizado pronunciamiento alguno.

  • A folio 139, reposa auto del 13 de marzo de 2018, mediante el cual se fijó fecha para llevarse a cabo la audiencia inicial el 19 de junio de 2018, y se advirtió sobre las consecuencias de inasistir a la diligencia, auto que fue notificado por estado. - A folio 144, obra el acta de audiencia inicial del 19 de junio de 2018, en la que constan la inasistencia del disciplinable y la compulsa copias realizada por la Seccional.

Pági na 5 | 16

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 13 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena declaró responsable disciplinariamente al abogado Alfonso Enrique Restrepo Aaron, al violar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de Censura.

La Seccional expuso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, en especial la inspección judicial realizada al proceso de pertenencia, se pudo acreditar la comisión de la conducta por parte del investigado, en virtud de que se logró probar que el abogado fue designado como curador ad litem dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 2016-00132, decisión de la que fue notificado de manera personal, sin embargo, a pesar de que era su responsabilidad, el abogado no contestó la demanda ni propuso excepciones, así como tampoco acudió a la audiencia

inicial obligatoria realizada el 19 de junio de 2018; ni desplegó ninguna actuación en favor de su cliente, pese a que sobre todas estas circunstancias se encontraba notificado. Igualmente, la Sala de instancia manifestó que, también se logró acreditar la comisión de la falta disciplinaria con base en la confesión que realizó el mismo abogado en la audiencia de pruebas y calificación, en la cual el disciplinable reconoció la conducta reprochada y expresó su arrepentimiento, así mismo indicó que su comportamiento se debió al exceso de trabajo. Por lo expuesto, al encontrar acreditada la ejecución de la falta endilgada al profesional y la violación al deber bajo la modalidad culposa, la Seccional de instancia decidió imponer el correctivo de CENSURA, en virtud que se configuró el criterio de atenuación previsto en el numeral 1º del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el abogado desde la versión libre manifestó su deseo confesar la falta. Pági na 6 | 16

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 29 de octubre de 2020.8

Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el proceso fue asignado el 5 de febrero de 2021, al despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla,9 sin embargo, al no alcanzarse las

mayorías en la Sala No. 43 del 13 de junio de 2023, el expediente paso al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 8 Expediente digital, archivo “01 REPARTO” 9 Expediente digital, archivo “04 Cara y Consta Sampedro” Pági na 7 | 16 - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 8 de agosto de 2018,10 se efectuó el reparto de la compulsa de

copias en contra del abogado Alfonso Enrique Restrepo Aaron y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable.11 Posteriormente, el 7 de diciembre de 2018,12 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma la sesión del 28 de enero de 2020 en la que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación, tal como se evidencia en los folios 17 a 18 del archivo “04EtapadePruebasyCalificación”; audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, es necesario indicar que, cuando el abogado rindió versión libre manifestó su deseo de confesar la comisión de la conducta, expresando su arrepentimiento, el magistrado instructor continuó con la diligencia formulando cargos y, una vez hecho esto, le puso de presente al abogado el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que contempla la posibilidad de confesar la comisión de la falta, ante lo cual el disciplinable reiteró su deseo de confesar y así lo hizo. En virtud a esto, el magistrado realizó la precisión de que la confesión se hizo de manera expresa y voluntaria. Frente a lo anterior, si bien es cierto esta Comisión evidencia un defecto procesal, pues al momento en que el abogado expuso en su versión libre la intensión de confesar la falta, el magistrado debió advertirle sobre las consecuencias de la misma, su derecho de no auto incriminarse e indagar si

10 Expediente Digital, archivo “ActadeReparto 11 Expediente Digital, archivo “02Queja y Soportes” 12 Expediente Digital, archivo “03AperturaProcesoDisciplinario” Pági na 8 | 16 la confesión se hacía de manera libre y espontánea; no obstante, a criterio de esta Sala, tal imprecisión no genera una irregular sustancial, pues en las dos intervenciones del abogado este siempre expuso su intención de confesar, igualmente se observó en él un comportamiento libre de coerción o presión alguna que lo llevara a tomar dicha decisión y, finalmente, este también expuso que conocía la falta y había analizado con detenimiento su decisión, es decir, conocía las consecuencias de la confesión. De ahí que, se reitere que tal defecto procesal no sea causal de decretar nulidad alguna, sin embargo, se hace un llamado de atención a la Seccional para que al momento de tomar la confesión siga los parámetros contemplados legales para la plena validez de ello. Esto es que, sabido que por integración normativa y ante la ausencia de requisitos en el estatuto deontológico del abogado, la confesión debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 280 de la Ley 600 del año 2000, en concordancia con el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, esto es: (1) que se realice ante funcionario judicial, (2) que quien confiese esté asistida por defensor, (3) que el confesante haya sido informado previamente sobre el principio de no autoincriminación y (4) que la confesión se realice de forma consciente y libre. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos

previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa de la disciplinable (confesión), la fundamentación de la calificación de las faltas, la culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el folio 18 del archivo “05Sentencia”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la negligencia que se evalúa, esto es, el abandono del proceso es de carácter continuado y se prolongó hasta el 19 Pági na 9 | 16 de junio de 2018. De ahí que, a la fecha de la expedición de la presente providencia no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó haber descuidado el proceso al punto que lo abandonó, pues se acreditó que el abogado, en su calidad de curador ad litem y pese a estar notificado de su designación no contestó, ni propuso excepciones a la demanda, así como tampoco asistió a la audiencia inicial en el proceso de pertenencia referenciado, ni ejerció defensa alguna en favor de los intereses de sus prohijados, es decir, en general guardó absoluto silencio frente al trámite encomendado, consumándose su

conducta finalmente con la inasistencia a la diligencia del 19 de junio de 2018 y la compulsa de copias origen de la actuación. Así, si bien en un primer momento, el disciplinado descuidó el asunto, lo cierto es que ese total desprendimiento de atención a la causa judicial encomendada, conforme se advirtió de la reseña procesal realizada en líneas anteriores, refleja con claridad que abandonó la defensa de los intereses de sus clientes, incurriendo, por tanto, en la descripción típica consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, es necesario indicar sobre la posibilidad que una indiligencia que, eventualmente pueda ser reprochada por las conductas alternativas de dejar de hacer o descuidar, se sancione finalmente por el verbo abandonar, por tener mayor riqueza descriptiva y por acreditarse el total desprendimiento de la gestión encomendada por el abogado bajo una mirada en conjunta del actuar del disciplinado. La Comisión en providencia del 2 de febrero de 202213 señaló: “En primer lugar, se considera necesario precisar que si bien la falta a la debida diligencia atribuida por la Sala Seccional, conforme con la nueva postura de esta Corporación, fue endilgada en unos términos que podrían encajar en la conducta alternativa de dejar de hacer, más que en la conducta de abandonar las gestiones propias de la gestión profesional, en este caso 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 2 de febrero de 2022, radicado No.

13001110200020170037201, M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA.

Página 10 | 16 particular se considera que dado que el profesional del derecho no volvió a comparecer al asunto de que se había encargado, es procedente considerar que en efecto abandonó la gestión, razón por la que se considera que le asistió razón a la Sala de primera instancia en lo relacionado con la conducta endilgada al profesional investigado. (Negrillas fuera de texto) Al respecto se pronunció esta Corporación en reciente providencia, así: Bajo ese entendido, sea lo primero precisar el alcance del verbo abandonar en los términos de la jurisprudencia de esta Comisión. Así, una primera aproximación sostuvo que el verbo abandonar involucra el «distanciamiento entre el sujeto y el objeto», vale decir, entre el abogado y las diligencias propias de la gestión profesional, en lo que corresponde a un comportamiento ausente, que se revela ante la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso.» No obstante lo anterior, el criterio de los «actos positivos», que en buena hora permitió delimitar el verbo rector abandonar, a juicio de la Comisión podría excluir otra serie de conductas que también reflejaban el obrar ausente propio de esta conducta alternativa. En esa medida, en una reciente providencia del 13 de octubre de 2021, la Comisión amplió el criterio para reconocer que, más que uno o varios actos positivos, basta con un gesto, que también puede ser negativo, expreso o

implícito, siempre y cuando sea abiertamente demostrativo de la ausencia característica del verbo rector abandonar. En ese pronunciamiento sostuvo la Comisión: Al respecto, la Comisión encuentra necesario puntualizar que la intención de apartarse del encargo, que permite identificar claramente una actitud ausente, no necesariamente debe ser reconocida o confesada de alguna manera por el agente, sino que bien puede exteriorizarse, también, en una forma implícita. De lo contrario la jurisdicción disciplinaria dependería de una suerte de reconocimiento por parte del sujeto disciplinable para poder atribuirle responsabilidad disciplinaria en ciertos casos difíciles de abandono, en los cuales la actitud ausente del abogado no emerge con claridad de un acto verdaderamente positivo. El gesto que revela la intención, si se quiere, de apartarse del todo de las diligencias profesionales también puede provenir, en criterio de la comisión, de cualquier gesto, positivo o negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea clara y categóricamente característico de una actitud de ausencia procesal. En el presente asunto, se insiste, el gesto que manifiesta el abandono de parte del abogado investigado tiene que ver con un absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por tanto, de la máxima de obrar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados. En consecuencia, el comportamiento atribuido al sujeto disciplinable es evidentemente típico de la falta a la debida diligencia profesional, bajo la conducta alternativa consistente en abandonar las diligencias propias de la

gestión profesional. (…) Es el caso del abogado que se ausenta en forma reiterada y consistente de las diligencias propias de la gestión profesional, aunque no haya exteriorizado las razones de su ausencia. Eso es lo que ocurrió en este Página 11 | 16 caso con el abogado investigado al haberse ausentado de 8 audiencias programadas en el curso del proceso penal en que actuaba como apoderado. Es por eso que, si bien es cierto que cada una de esas inasistencias podía configurar, en forma aislada, la conducta alternativa consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, no es menos cierto que, visto el comportamiento en su conjunto, la comprobada reticencia del profesional investigado a cumplir con su deber de comparecer al proceso sin duda alguna se adecúa a un verdadero abandono, en la medida en que se mostró por completo ausente de sus responsabilidades procesales (resaltado del texto original)” De esa forma, acreditada la tipicidad del comportamiento reprochado al disciplinado, procede la Comisión a determinar si la conducta se tornó antijuridica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. La ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene la abogada de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la Real

Academia de la lengua de española14, el cuidado o interés extremado en la gestión encomendada. Bajo esa línea, el abogado es diligente cuanto realiza su labor de forma oportuna y, además, está atento a cumplir con los requerimientos del proceso. Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, debido a que, una vez designado como curador ad litem, no contestó la demanda, no propuso excepciones, no fue a la audiencia inicial y tampoco realizó gestión alguna en favor de los intereses de su cliente. En virtud a ello, en el proceso se observa un total abandono del disciplinable. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el 14“Cuidado, diligencia, esmero que alguien pone al hacer algoó Interés extremado y activo que alguien siente por una ca usa o por una persona.” Página 12 | 16 legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta apenas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los

clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”15 Por lo expuesto, es claro que el abogado no realizó las gestiones profesionales pese al deber que lo obligaba, en virtud de la designación realizada por el juzgado, ejecutando así la falta a la debida diligencia profesional de forma antijurídica pues desconoció el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente a este aspecto es vital mencionar que no se encuentra en el expediente prueba que certifique la intención dolosa del abogado de abandonar el proceso, no obstante, si observa que de manera negligente no volvió a comparecer al despacho ni a realizar actuación en favor de los intereses de sus representados, dejando acéfala de defensa los intereses de sus clientes. 15 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 13 | 16 Así mismo, se debe indicar en este juicio de reproche que al abogado se le podía exigir una conducta diferente, que concordara con la diligencia que debe caracterizar a los profesionales del derecho, lo que se traduce en haber efectuado una defensa técnica de sus prohijados y cumplir con las

cargas impuestas por el despacho informante. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción censura, la cual para la Comisión cumple con los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que, en efecto, se advierte que en el sub lite se configuró el criterio de atenuación contenido en el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la misma normatividad que indica: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta disciplinaria antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Como se observa a lo largo del proceso disciplinario, el abogado desde la versión libre manifestó su deseo de confesar la conducta, indicando que se encontraba arrepentido de su comportamiento, posición que fue sostenida por el abogado incluso después de la formulación de cargos. De ello que se acredite el criterio de atenuación contemplado en la normatividad en cita y, en consecuencia, la Comisión encuentra que la sanción impuesta cumple con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la

sentencia consultada. Página 14 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Alfonso Enrique Restrepo Aaron, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.898.052 y es portador de la tarjeta profesional No. 256.154 del Consejo Superior de la Judicatura, de violar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de Censura.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de

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