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CNDJ - 2.ABOGADOS- Confirma CENSURA- NO SE POSESIONÓ EN EL CARGO DE CURADOR AD-LITE

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 2.ABOGADOS- Confirma CENSURA- NO SE POSESIONÓ EN EL CARGO DE CURADOR AD-LITE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 6828

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 130011102000 2018 00398 01 Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual, se sancionó con CENSURA al abogado JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de culpa. 1 Sala dual conformada por los Magistrados DERLYS VILLAMIZAR REALES (ponente) y Orlando Diaz Atehortúa. Decisión vista en los folios del 69 al 94 del Archivo No. 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

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Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante auto del 7 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena compulsó copias en contra del abogado

JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO, por cuanto no compareció a aceptar el cargo como curador ad-litem de la parte demanda, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2016-557, donde fungía como demandante PRONTOCREDITO LTDA., EN LIQUIDACIÓN y como demandadas NATALIA BARRIOS DE NOVA y CIELO

NOVA BARRIOS.

Con el informe se allegó la providencia por medio de la cual, se designó al abogado JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO como curador ad-litem de la parte demandada, copia de la providencia de fecha 7 de mayo de 2018, y copia de las comunicaciones enviadas al togado informándole la designación2. 2.- El proceso correspondió por reparto a la Magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, el 31 de mayo de 20183. 3.- Mediante Certificado No. 157840 del 21 de junio de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 73.132.515, es portador de la Tarjeta Profesional No. 60.195, vigente para la época de expedición del mencionado certificado4. 2 Folios 1 al 7 del Archivo 01 del del expediente digitalizado de 1ª Instancia 3 Folio 8 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Folio 10 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 2 | 21

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Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia 4.- Mediante auto del 29 de agosto de 2018, se realizó apertura del proceso disciplinario5 y se fijó el 21 de febrero de 2019 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. No obstante, debido a un error en el nombre del disciplinable en el auto de apertura, este se dejó sin efectos y se volvió a ordenar la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO, por medio de auto del 31 de enero de 20196. 5.- Mediante Auto del 16 de julio de 2019, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable y del Ministerio público7, a la diligencia programada, sin embargo, el investigado allegó oficio solicitando nueva fecha de audiencia8. 6.- El 12 de febrero de 2020, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional9, con la presencia del disciplinable, quien rindió versión libre, señalando que él nunca recibió la notificación que lo designaba como curador ad-litem. En esta audiencia también se decretaron algunas pruebas. 7.- El 9 de septiembre de 2021, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional10, con la presencia del disciplinable, se formularon cargos en contra del abogado JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, a título de culpa. 5 Folios 11 y 12 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 6 Folios 13 al 15 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 7 Folio 20 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Folio 22 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Folios 28 y 29 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 10 Folio 46 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 3 | 21

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Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia Lo anterior, por cuanto el abogado probablemente dejó de realizar oportunamente la diligencia propia de la actuación profesional, relacionada con acudir ante el estrado judicial donde se había surtido su designación y proceder de conformidad con las obligaciones que el cargo de curador le imponía. 8.- El 13 de septiembre de 202111, con la presencia del disciplinable, se decretaron algunas pruebas. 9.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 710801 del 20 de octubre de 2021, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia que no obraba sanción alguna en contra del abogado JUAN FERNANDO ROYERO

ARROYO 12. 10.- El 28 de octubre de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento13, con la presencia del disciplinable, la cual fue suspendida, pues no se había podido recaudar una prueba; realizándose nuevamente el 15 de diciembre de 202114, con la asistencia del investigado, quien presentó alegatos de conclusión. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en sentencia proferida el 16 de febrero de 2022, sancionó con CENSURA al abogado JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO, al 11 Folio 48 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 12 Folio 55 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 13 Folio 56 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 14 Folio 68 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 4 | 21

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Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de culpa, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia manifestó que, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, mediante auto de 6 de marzo de 2018, designó como curador ad-litem de la parte demandada al abogado

JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2016-557, sin embargo, el 7 de mayo de 2018 el togado fue relevado del cargo y se ordenó la compulsa de copias en su contra, toda vez que no compareció al despacho judicial a aceptar el cargo para el que fue designado, siendo este de forzosa aceptación. Mencionó que, se allegó copia del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2016-5578, donde se observó que, para surtir la notificación de la demandada, del auto que libró mandamiento de pago en su contra, se le envió comunicación al abogado ROYERO ARROYO el 13 de marzo de 2018, a través de correo electrónico de la misma fecha. Agregó que, la doctora Yesenia María Bula, en calidad de apoderada de la parte demandante le envió un escrito al doctor ROYERO ARROYO, informándole de su designación como curador ad-litem, mediante la empresa de mensajería “Distrienvios”, con guía No. NO242055, donde se plasmó que la notificación fue expedida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo y recibida el 17 de abril de 2018 por el señor Emilio Barraza, compañero de trabajo del destinatario. Pági na 5 | 21

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Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia Ahora bien, la Sala de instancia dijo que el abogado ROYERO ARROYO en versión libre, manifestó que hasta ese momento no había tenido conocimiento de la designación como curador ad-litem

en el proceso No. 2016-557, pues, nunca recibió por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, comunicación escrita, comunicación telefónica, ni correo electrónico comunicándole tal designación, señalando una duda razonable, además afirmó que no conoce al señor Emilio Barraza, la persona que recibió la comunicación. La Sala de instancia precisó la existencia de una certificación expedida por la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se logró confirmar que el mensaje sí fue entregado al servidor de correo del destino en la fecha de 13 de marzo de 2018, a las 6:42:54 p.m., siendo notificado en debida forma de la designación como curador ad-litem de la demandada, pues basta con la confirmación de entrega. Además, se indicó que el togado ROYERO ARROYO solicitó como prueba que se oficiara a la Oficina de Sistemas o la oficina encargada de manejar los correos electrónicos institucionales para que certificara la confirmación del envío del correo electrónico de fecha 13 de marzo de 2018; y que esta prueba se allegó en debida forma, constatando efectivamente que el correo si fue entregado a la dirección electrónica juanroyero@yahoo.com. Así las cosas, desde el punto de vista material, la primera instancia encontró acreditado que el togado incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto fue designado como curador Pági na 6 | 21

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Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia en un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, sin embargo, no desplegó ninguna de las actuaciones previstas en el artículo 49 del Código General del Proceso, pues no concurrió a posesionarse como curador ad litem, ni presentó excusa para no aceptar el cargo. Frente a los argumentos expuestos por el togado, se dijo que, en efecto, no se tuvo la plena certeza de que la persona que recibió la comunicación remitida a través de la empresa de mensajería “Distrienvios”, fuera compañero de trabajo del abogado investigado, ni que esta comunicación fue de conocimiento del letrado. La Sala de Instancia mencionó que si bien, el doctor ROYERO ARROYO afirmó que no le fue notificado el auto que lo designaba de curador ad litem, mediante prueba aportada por la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, se logró comprobar que el señor abogado si recibió el correo electrónico remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, en el que se le comunicaba que mediante auto de 6 de marzo de 2018, se le designó como curador ad litem en el proceso ejecutivo no. 2016557. Por lo anterior, se concluyó que el abogado ROYERO ARROYO fue notificado en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso, en consecuencia, debía realizar alguna de las actuaciones que establece el artículo 49 del citado código y que el togado, sin justificación alguna, vulneró, con su omisión, el deber

consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, el a quo consideró que el comportamiento fue desplegado a título de CULPA, pues el abogado investigado fue Pági na 7 | 21

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Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia negligente y le dio poca importancia al cumplimiento de sus deberes, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para la cual se le designó oficiosamente. En cuanto a la sanción, se advirtió que la conducta resultó trascendente socialmente, que fue a título de culpa, dado que el investigado actuó con negligencia y desidia, que no existen causales de agravación, así como antecedentes disciplinarios, por lo que consideró imponerle la sanción de CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sentencia de primera instancia fue enviada por correo electrónico el 7 de marzo de 2022, contra esa decisión, el investigado presentó recurso de apelación el 10 marzo del mismo año15, así: Mencionó que, no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia, pues las autoridades administrativas son competentes para la demostración de la culpabilidad del agente, siendo el proceso disciplinario el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presentara los argumentos y las pruebas para su defensa, mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y en el

artículo 9º de la Ley 734 de 2002. Dijo que, el cargo se consideró demostrado, no obstante la existencia de situaciones debidamente probadas que no permiten 15 Folio 102 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 8 | 21

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Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia haber alcanzado el estándar de conocimiento requerido para fallar con responsabilidad disciplinaria de la forma en que se hizo.

Manifestó que: 1) No se tuvo en cuenta que la comunicación física enviada a través de empresa de servicio postal llevaba la designación de un despacho judicial diferente al que había expedido el auto mediante el cual, se le designó como curador. 2) No se demostró, que el nombre de la persona que aparece recibiendo dicha comunicación, pertenezca a su oficina de abogados, ni sea usuario o que habitualmente se encuentre en ella. 3) No se allegó prueba pericial de la forma en que fue solicitada en la audiencia de calificación, relacionada con la determinación de la entrega del correo electrónico mediante el cual, el Juzgado 2 Civil Municipal de Cartagena notificó la designación de curador.

Adujo que si bien, la mesa de ayuda de la rama judicial certificó el envío del documento, no dice nada respecto a la verificación de éste por parte del destinatario. Mencionó que, la verificación de entrega y posterior lectura del correo notificatorio, es requisito indispensable para estructurar sobre su comportamiento, un juicio de responsabilidad. Además,

consideró que no hacerlo, es acudir a la proscrita formula de la responsabilidad objetiva, pues se estaría sancionando simplemente sobre la demostración de la existencia del hecho. Indicó que, en aplicación del “principio de in dubio pro disciplinado”, se debió resolver la misma a su favor, al no poderse constatar de manera probatoria y que, en su lugar, se debe absolver del cargo, solicitando, sea revocada en su totalidad la providencia atacada. Pági na 9 | 21

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Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA • El 5 de octubre de 2022, el asunto ingresó a este Despacho16.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 y C-112/17 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 16 Archivo 01 del expediente digital de 2ª Instancia Página 10 | 21

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Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO, identificado con cédula de ciudadanía no. 73.132.515 y portador de la tarjeta profesional No. 60.195, fue acreditada mediante Certificado No. 157840 del 21 de junio de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia17. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de septiembre de 2021, se formularon cargos en contra del abogado JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO, por la posible

incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, a título de culpa, por cuanto el abogado probablemente dejó de realizar oportunamente la diligencia propia de la actuación profesional, relacionada con acudir ante el estrado judicial donde se había surtido su designación y proceder de conformidad con las obligaciones que el cargo de curador le imponía. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por el deber, falta y hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en las 17 Folio 10 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 11 | 21

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Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 16 de febrero de 2022, fue enviada por correo electrónico el 7 de marzo de 202218 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el disciplinable presentó recurso de apelación contra la decisión el 10 marzo del mismo año19, es decir, dentro del término de Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme a lo templado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El caso sub examine tiene su origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, en contra del abogado JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO, por cuanto no compareció a aceptar el cargo como curador ad-litem de la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo singular No. 18 Folio 95 al 101 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 19 Folio 102 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 12 | 21

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Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia 2016-557, donde fungía como demandante PRONTOCREDITO LTDA., EN LIQUIDACIÓN y como demandadas NATALIA

BARRIOS DE NOVA y CIELO NOVA BARRIOS.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, sancionó con censura al abogado JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debido a que, el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, por cuanto fue designado como curador en un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, sin embargo, no concurrió a posesionarse como curador ad litem, ni presentó excusa para no aceptar el cargo. A su turno, el investigado interpuso recurso de apelación, donde solicitó que se revocara en su totalidad la providencia atacada, pues se debía dar aplicación del principio de “in dubio pro disciplinado” sobre la supuesta comisión de la falta y resolver la misma a su favor, considerando que no se tenía certeza probatoria de la misma. Esta Comisión, con el fin de analizar los argumentos expuestos por el investigado, evidencia dentro de las pruebas allegadas al presente plenario, la existencia del proceso ejecutivo No. 201600557, dentro del cual, se observa que: - El 21 de julio de 2016, se repartió en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, demanda ejecutiva singular instaurada por PRONTOCREDITO LTDA., EN LIQUIDACIÓN y como demandadas Natalia Barrios De Nova Página 13 | 21

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Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia y Cielo Nova Barrios20. - Luego de la imposibilidad de notificar a las demandas, mediante auto del 6 de marzo de 201821, se le designó como curador ad litem de Cielo Novoa Barrios al abogado JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO, indicando que podía ser

localizado en el centro, edificio Banco del Estado, oficina 1506-A y al correo electrónico juanroyero@yahoo.com - El 13 de marzo de 2018, por parte del Juzgado 02 Civil Municipal – Seccional Cartagena, se envió un correo electrónico a la siguiente dirección: juanroyero@yahoo.com, con el asunto: “Nombramiento Curador ad Litem radicado 2016-00557”, por medio del cual, que se le comunicó al investigado de tal designación22. - El 3 de mayo de 2018, se allegó un documento remitido por la apoderada de la parte demandante, indicando que, con el fin de agilizar algunos trámites, le envió al abogado JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO a la dirección conocida por el Juzgado, un oficio, donde le informaba del nombramiento y le brindaba información sobre el proceso, a fin de notificar el mandamiento de pago23, así mismo, dejó constancia de tal envío24. 20 Folio 10 de la carpeta 05CdFolio44 - Proceso ejecutivo 002-2016-557 del expediente digitalizado de 1° Instancia 21 Folio 38 de la carpeta 05CdFolio44 - Proceso ejecutivo 002-2016-557 del expediente digitalizado de 1° Instancia 22 Folio 39 de la carpeta 05CdFolio44 - Proceso ejecutivo 002-2016-557 del expediente digitalizado de 1° Instancia 23 Folio 40 de la carpeta 05CdFolio44 - Proceso ejecutivo 002-2016-557 del expediente digitalizado de 1° Instancia 24 Folio 41 de la carpeta 05CdFolio44 - Proceso ejecutivo 002-2016-557 del expediente

digitalizado de 1° Instancia Página 14 | 21

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Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia - El 7 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, compulsó copias en contra del abogado JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO, por cuanto no compareció a aceptar el cargo como curador ad-litem de los demandados25. Ahora bien, el investigado señaló que no se tuvo en cuenta que la comunicación física enviada a través de empresa de servicio postal llevaba la designación de un despacho judicial diferente al que había expedido el auto por el cual, se le había designado como curador. Con relación a lo anterior, se señala que si bien, en la comunicación física enviada al disciplinable26 se indicó que el Despacho era el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, no es menos cierto que allí también se encontraba el número del proceso. Además, la primera instancia no tuvo en cuenta dicha comunicación, pues en la sentencia recurrida, el a quo mencionó que no se tenía la plena certeza de que la persona que recibió la comunicación remitida a través de la empresa de mensajería “Distrienvios”, fuese compañero de trabajo del abogado aquí investigado, ni que esa comunicación hubiese sido de conocimiento del doctor ROYERO ARROYO. Por lo tanto, la comunicación física, no fue un factor determinante para imponer la sanción, pues la primera instancia se basó fue en la respuesta allegada por la Mesa de Ayuda del Consejo Superior

25 Folio 44 de la carpeta 05CdFolio44 - Proceso ejecutivo 002-2016-557 del expediente digitalizado de 1° Instancia 26 Folios 41 y 42 de la carpeta 05CdFolio44 - Proceso ejecutivo 002-2016-557 del expediente digitalizado de 1° Instancia Página 15 | 21

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Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia de la Judicatura, donde se logró comprobar que el abogado sí recibió el correo electrónico remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, asunto que se tratará más adelante. Así mismo, el recurrente indicó que no se demostró, que el nombre de la persona que aparece recibiendo dicha comunicación, pertenezca a su oficina de abogados, que sea usuario o que habitualmente se encuentre en ella. Al respecto, se observa que, la dirección a la cual fue enviada la comunicación refiere al edificio Banco del Estado Oficina 1506 A centro27, misma dirección que obra en el auto mediante el cual se designó al abogado JUAN FERNANDO ROYERO como curador ad litem y misma dirección de oficina que obra en el Registro Nacional de Abogados según certificado No. 157840 del 21 de junio de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y allegado a este proceso28. En dicha comunicación, se señaló que la misma fue recibida el 17 de abril de 2018, por el señor Emiliano Barraza, un compañero de

trabajo, pues en el caso en que el señor Barraza no conociera al investigado, no hubiese recibido el documento y tal anotación no se hubiese escrito en la constancia de entrega. Igualmente, se reitera que el Sala primigenia no tuvo en cuenta dicha prueba al momento de proferir la sentencia sancionatoria. Por otra parte, el disciplinable indicó que, no se allegó prueba pericial de la forma en que fuere solicitada en la audiencia de calificación, relacionada con la determinación de la entrega del 27 Folio 41 de la carpeta 05CdFolio44 - Proceso ejecutivo 002-2016-557 del expediente digitalizado de 1° Instancia 28 Folio 10 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 16 | 21

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Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia correo electrónico, mediante el cual, el Juzgado 2 Civil Municipal de Cartagena notificó la designación de curador. Esta Comisión verifica que, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 13 de septiembre de 2021, el disciplinable solicitó la siguiente prueba: “… Se sirva oficiar a la oficina de sistemas o a la empresa encarga de manejar los correos electrónicos instruccionales, específicamente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, para que se certifique … la confirmación del envió del correo electrónico de fecha 13 de marzo de 2018, el cual, según consta en folio 39 del proceso ejecutivo, fue enviado a la 1:42 al correo electrónico personal juanroyero@yahoo.com, que

además de la confirmación del envió, se certifique la confirmación de entrega y lectura correspondiente al mismo correo ya mencionado…”29 Dicha prueba, como el mismo investigado lo mencionó, se solicitó con el fin de indicar que el correo electrónico no había llegado a su bandeja de entrada30, pero el fin de prueba fue desvirtuado, pues con la respuesta de allegada por la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura - CENDOJ, la afirmación del investigado no tuvo validez, pues allí se comprobó el recibo del correo electrónico, así31: “Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta j02cmplcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto “Nombramiento Curador ad Litem radicado 2016-00557” y con 29 Minuto 2:05 al minuto 3:10 del audio de la Carpeta07CdFolio47AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION RAD_ 2018-398-20210913_130817-Grabación de la reunión del expediente digitalizado de 1° Instancia 30 Minuto 3:23 del audio de la Carpeta07CdFolio47AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION RAD_ 2018-398-20210913_130817-Grabación de la reunión del expediente digitalizado de 1° Instancia. 31 Folio 57 de la carpeta 05CdFolio44 - Proceso ejecutivo 002-2016-557 del expediente digitalizado de 1° Instancia Página 17 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6828

Radicado No. 130011102000 2018 00398 01 Abogados en apelación de sentencia

destino juanroyero@yahoo.com” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje “SI” fue entregado al servidor de correo del destino … en la fecha y hora 3/13/2018 6:42:54PM” En este punto, el investigado mencionó que si bien, la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura certificó el envío del documento, no mencionó nada respecto a la verificación de éste, por parte del destinatario. No obstante, esta Comisión observa que el mensaje de datos enviado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena el 13 de marzo de 2018, SI fue entregado al destinatario, pues basta con la entrega del mismo al correo electrónico juanroyero@yahoo.com, siendo este, el mismo correo al que se le han notificado las actuaciones realizadas dentro de la presente investigación, así como, la dirección electrónica que el disciplinable mencionó al identificarse en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por lo expuesto, del recuento de las pruebas mencionadas anteriormente y contrario a lo manifestado por el investigado, sí existe prueba recaudada y practicada suficiente para endilgarle responsabilidad disciplinaria, pues existe consta

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