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CNDJ - 58.ABOGADOS-Confirma MULTA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F7600111020002020002930

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 58.ABOGADOS-Confirma MULTA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F7600111020002020002930
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8589

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020200029301 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, revisará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de agosto de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS GIRALDO ALFONSO2, y lo sancionó con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. LA QUEJA ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Mediante oficio No. 00990 del 10 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, Valle del 1 Sala de desempate trial, conformada por los Magistrados Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente), Dr. Luis Rolando Molano Franco, y Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (quien salvó voto).

2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 14.701.135, y es titular de la tarjeta profesional Nro. 206.102 (Folio 13 del expediente digital ‘‘01.- Escaneado disciplinario No. 2020-00293 Parte 1 Fl. 1-18’’) A 8589

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Radicación N°. 76001110200020200029301

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Cauca, compulsó copias contra el abogado GIRALDO ALFONSO3 ‘‘(…) ante la reiterada e injustificada inasistencia a las audiencias programadas” 4 al interior del proceso penal radicado 76-520-60-001822018-00105-00, seguido contra el señor Junior Alexander Barcos Riascos, “especialmente la PREPARATORIA que debió adelantarse el 10 de febrero a la 1:00 PM’’.

ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad del abogado CARLOS ANDRÉS GIRALDO ALFONSO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro.14701135, es portador de la tarjeta profesional Nro. 2061065 y no registra antecedentes disciplinarios6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la apertura de proceso disciplinario en auto del 8 de julio de 20207. En la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 del mismo mes, se incorporó copia de algunas piezas del proceso penal

Nro. 76-520-60-00182-2018-00105-008. El abogado rindió versión libre, donde expresó respecto a la diligencia del 22 de octubre de 2019 que ‘‘no contaba con comunicación con el procesado, para efectos de realizarle una defensa idónea, porque no me había suministrado el nombre de los testigos que iban a disponer en el juicio, entonces se me dificultaba realizar esa diligencia’’9. Con 3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 14.701.135, y es titular de la tarjeta profesional Nro. 206.102 (Folio 13 del expediente digital ‘‘01.- Escaneado disciplinario No. 2020-00293 Parte 1 Fl. 1-18’’) 4 Folio 1 del expediente digital ‘‘01.- Escaneado disciplinario No. 2020-00293 Parte 1 Fl. 1-18’’ 5 Página 27 del expediente digital ‘‘01.- Escaneado disciplinario No. 2020-00293 Parte 1 Fl. 1-18’’) 6 Página 3 del expediente digital ‘‘02.- Escaneado disciplinario No. 2020-00293 Parte 2 Fl. 20-21’’) 7 Folio 14 del expediente digital. 8Páginas 5, 8, 9, 13, 15 del expediente digital ‘‘01.- Escaneado disciplinario No. 2020-00293 Parte 1 Fl. 118’’ 9Tomado del minuto 19:43 del audio ‘‘05.- Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 21 de julio de 2020. Disciplinario No. 2020-00293’’.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA relación a la audiencia preparatoria celebrada el 10 de febrero de 2020, manifestó: ‘‘La verdad su señoría, es que se me presentaron antes de que empezara la pandemia unas calamidades familiares con las niñas, ambas enfermas de dengue, y el correo no he podido volverlo a utilizar, y me percato que tampoco me mandaron las notificaciones vía WhatsApp, (…) estaba esperando que me suministraran la información para afrontar la audiencia, entonces le pido excusas su señoría por esa diligencia’’10.

En consecuencia, el magistrado le puso de presente la posibilidad de confesar, y el contexto normativo que rodea tal actuación, esto es, el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y el literal B numeral 1° del artículo 45 ibidem, indicándole que la futura formulación de cargos, sería11 por el posible incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por estar inmerso en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa. Informado de lo anterior, el togado manifestó su deseo de confesar la realización de la falta expuesta, de manera libre, consciente, espontánea y sin ninguna presión12. En ese sentido, el a quo calificó la

actuación en los siguientes términos: El abogado presuntamente dejó de asistir a las audiencias del 22 de octubre de 2019 y del 10 de febrero de 2020, programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, donde representaba los intereses del señor 10 Minuto 16:00 del audio ‘‘05.- Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 21 de julio de 2020. Disciplinario No. 2020-00293’’. 11 Magistrado ponente Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo. 12 Minuto 28:30 del audio ‘‘05.- Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 21 de julio de 2020. Disciplinario No. 2020-00293’’. Pági na 3 | 12 A 8589

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Junior Alexander Barcos Riascos, sin que justificara su comportamiento, con el cual pudo quebrantar el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales visible en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y cometer en la modalidad culposa la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, normas que disponen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos

profesionales (…)’’ ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Así, en acatamiento de lo prescrito en el parágrafo del artículo 105 del C.D.A, se omitió la audiencia de juzgamiento y el proceso pasó para fallo13. LA SENTENCIA CONSULTADA El 19 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca14 impuso al togado una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al quedar demostrada la transgresión de la norma imputada en la formulación de cargos. Basado en la confesión y las pruebas allegadas por el juzgado, el seccional consideró que el abogado desatendió bajo la modalidad de culpa, el deber que tenía de obrar con diligencia profesional (Num. 10°, Art. 28 CDA), puesto que dejó de asistir a las audiencias penales 13 Parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 14 Página 13 del documento digital ‘‘06.- PROVIDENCIA’’. Pági na 4 | 12 A 8589

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

programadas para el 19 de octubre de 2019 y 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira – Valle del Cauca, donde representaba al señor Junior Alexander Barcos Riascos, incurriendo por tanto, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción impuesta, valoró como criterios de graduación la modalidad culposa de la conducta (Numeral 2° Literal A Art. 45 C.D.A.), que obedece a ‘‘una falta de curia, de responsabilidad y debida diligencia’’15; el perjuicio causado a la administración de justicia, pues las audiencias resultaron fracasadas por la ausencia del togado, y en ese sentido, impidió la celeridad procesal (Numeral 3° Literal A Art. 45 C.D.A.). Además, valoró como atenuante la confesión de la falta antes de la formulación de cargos (Numeral 1° Literal B Art. 45 C.D.A.). Una vez emitida la sentencia, fue notificada al disciplinado y demás intervinientes mediante telegramas del 27 de noviembre de 2020,16 enviados a los correos carlosgiraldoabogado@hotmail.com, marigabyel@gmail.com, alondono@procuraduria.gov.co y j04pcpal@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme a las previsiones del Decreto 806 de la misma anualidad. Al no ser apelada, se remitió el 12 de febrero de 202117 el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 4 de mayo

de 202118 a quien funge como ponente. 15 Página 1 del documento digital ‘‘09.- CONSTANCIA ENVIO TELEGRAMAS NOT PROVIDENCIA-’’. 16 Folios 99 y 100 del expediente digital ‘‘1800111020012019-00014-00 (fl 1 al 101)’’ 17 Documento pdf ‘‘12.- OFICIO 121 RAD 2020-00293 ENVIADO AL SUPERIOR’’ 18 Documento pdf ‘‘01 760011102000202000293 01’’ del archivo ‘‘SEGUNDA INSTANCIA’’. Pági na 5 | 12 A 8589

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial según la potestad conferida por los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, examina en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren impugnadas19. En consecuencia, se procederá a escrutar la observancia de los principios que orientan la actuación disciplinaria en la ley mencionada, por parte de la seccional de origen. Esta Colegiatura, al revisar el trámite surtido en primera instancia, encuentra que el a quo respetó el debido proceso del togado, al atender las normas procesales como sustanciales, y garantizar el derecho de defensa, como a continuación se expone:

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, notificó en debida forma al disciplinado de la apertura del proceso.20 El día 21 de julio de 2020, se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional21, en la cual rindió versión libre, y se incorporaron las siguientes documentales que permitieron establecer que las audiencias a las cuales no asistió, fueron la de formulación de acusación del 22 de octubre de 2019 y la preparatoria citada para el 10 de febrero de 2020: 19 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. 20 Página 35 del expediente digital ‘‘01.- Escaneado disciplinario No. 2020-00293 Parte 1 Fl. 1-18’’. 21 Página 1, 2 y 3 del expediente digital ‘‘02.- Escaneado disciplinario No. 2020-00293 Parte 2 Fl. 20-21’’. Pági na 6 | 12 A 8589

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

1. Poder conferido el 22 de abril de 2019 por el señor Junior Alexander Barcos Riascos al implicado 22.

2. Acta de audiencia de formulación de acusación del 16 de septiembre de 2019, que da cuenta de la notificación en estrados de la fecha para adelantar la audiencia preparatoria, -22 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m-.23

3. Constancia de inasistencia del investigado del 22 de octubre de 2019, donde se acredita que no se pudo desarrollar la audiencia por su inasistencia24.

4. Auto del 22 de enero de 2020, que fija audiencia para el 10 de febrero de esa anualidad25, y oficios de la misma fecha, notificando la realización de la diligencia26.

5. Acta del 10 de febrero de 2020, donde se deja constancia que el togado no compareció a la audiencia preparatoria, conllevando al fracaso de la misma27.

Conociendo el marco fáctico de la investigación, así como la inminente calificación jurídica en su contra, de manera libre, consciente, espontánea y sin ningún apremio, manifestó que confesaba la conducta y aceptaba su responsabilidad por no asistir a las diligencias. Ante tal 22 Página 5 del expediente digital ‘‘01.- Escaneado disciplinario No. 2020-00293 Parte 1 Fl. 1-18’’. 23 Página 8 del expediente digital ‘‘01.- Escaneado disciplinario No. 2020-00293 Parte 1 Fl. 1-18’’.

24 Página 9 del expediente digital ‘‘01.- Escaneado disciplinario No. 2020-00293 Parte 1 Fl. 1-18’’. 25 Página 13 del expediente digital ‘‘01.- Escaneado disciplinario No. 2020-00293 Parte 1 Fl. 1-18’’ 26 Página 15 del expediente digital ‘‘01.- Escaneado disciplinario No. 2020-00293 Parte 1 Fl. 1-18’’ 27 Página 19 del expediente digital ‘‘01.- Escaneado disciplinario No. 2020-00293 Parte 1 Fl. 1-18’’ Pági na 7 | 12 A 8589

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA situación, el magistrado informó las implicaciones que conllevaba la confesión, de la siguiente manera: ‘‘Voy a proceder a ponerlo en contexto normativo frente a la confesión, dice el artículo 105 parágrafo de la Ley 1123 de 2007 (…) y el artículo 45 numeral 1° literal B (…) en efecto si se formularan cargos, la falta sería con relación a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10°(…)y concretamente la falta del artículo 37 numeral 1°(…) esta falta por su estructura tipológica solamente admite la modalidad culposa (…) frente a lo que le acabo de mencionar le pregunta este magistrado si reconoce o confiesa usted el haber cometido la

falta antes expuesta, doctor Giraldo – sí confieso pues que descuidé un poco el asunto su señoría, pero estoy atento a lo que usted estime pertinente-. - Esta confesión que usted realiza, la hace, de manera libre, espontánea y por fuera de toda presión e informado con el conocimiento de que con ella renuncia a su derecho a la presunción de inocencia, al debate probatorio y a impugnar una sentencia condenatoria-. -Sí señor-.28 En cumplimiento de lo prescrito en el parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado29, se omitió la audiencia de juzgamiento, y el proceso pasó para fallo, el cual le fue debidamente notificado sin que presentara recurso alguno dentro del término legal. Superado el análisis de garantías procesales, se tiene que en lo atinente al requisito de legalidad30, de manera adecuada el a quo atribuyó la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, aunque el togado podía encontrarse inmerso en una situación de fuerza mayor, este no informó, ni presentó los soportes que acreditaran su inasistencia a las audiencias del 22 de octubre de 2019 y del 10 de febrero de 2020, configurándose así la falta, cuya comisión el disciplinado aceptó de manera libre y espontánea. 28 Tomado del Minuto 29:03 del audio ‘‘05.- Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 21 de julio de 2020. Disciplinario No. 2020-00293’’.

29 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 30 Artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 Pági na 8 | 12 A 8589

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto al examen de antijuricidad, se demostró que el encartado incumplió el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 del C.D.A., puesto que no atendió el encargo profesional encomendado de manera diligente, y su inasistencia entorpeció las audiencias de formulación de acusación y preparatoria31, que no se pudieron desarrollar. Frente la materialización de la conducta y la modalidad de la misma32, resulta adecuada la imputación en grado de omisión a título de culpa, en razón a que obró de manera negligente en la representación de los intereses del señor Junior Alexander Barcos Riascos, quien tenía la calidad de acusado dentro del proceso adelantado en su contra.

Con respecto a la tasación de la sanción en multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta Colegiatura encuentra que se adecuó a lo prescrito en el numeral 3° del literal A del C.D.A., ya que la

inasistencia del togado causó un desgaste en la administración de justicia, al tener que reprogramar dos veces la audiencia fijada para el 22 de octubre de 2019, y fracasar la del 10 de febrero de 2020 por la misma razón. También se materializó el criterio relativo a la modalidad de la conducta (numeral 2° del literal A ibidem) debido a su naturaleza culposa, y a la negligencia exhibida por el implicado. Finalmente, la sanción es proporcional al comportamiento desplegado por el togado, y razonable, pues se reitera que confesó su responsabilidad de manera voluntaria y consciente (Numeral 1° Literal B Art. 45 C.D.A.), lo que evitó un desgaste a la administración de justicia, toda vez que no se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, de 31 Página 11 y 19 del expediente digital ‘‘01.- Escaneado disciplinario No. 2020-00293 Parte 1 Fl. 1-18’’. 32 Artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 12 A 8589

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conformidad con lo prescrito en el parágrafo del artículo 105 del Código

Disciplinario del Abogado. En conclusión, esta colegiatura CONFIRMARÁ en todas sus partes la sentencia consultada, al no avizorar ninguna razón para revocarla o

modificarla. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada que declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS GIRALDO ALFONSO, y lo sancionó con MULTA de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la Página 10 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente

y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 11 | 12 A 8589

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 12

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