CNE - Concepto 2021 de 8501
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2021 de 8501
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO 85012021 (28 de julio de 2021)
CONSULTA: RÉGIMEN ESTATUTARIO
INTERPRETACIÓN DEL ESTATUTO
CONFIGURACIÓN DE QUÓRUM
PETICIONARIO ALEXANDER LÓPEZ MAYA
Presidente Partido Polo Democrático Alternativo
MAGISTRADO PONENTE RENATO CONTRERAS ORTEGA
1. LA CONSULTA
1.1. El ciudadano ALEXANDER LÓPEZ MAYA en condición de presidente del Partido Polo Democrático Alternativo –PDA-, presentó el 24 de junio de 2021 ante la Corporación, petición en los siguientes términos:
“HECHOS
1. Los estatutos del partido político Polo Democrático Alternativo, en su artículo 27
establecen:
… “El Comité Ejecutivo Nacional se reunirá por lo menos una vez (1) cada quince (15) días, sesionará válidamente con la presencia de loa mayoría absoluta de sus integrantes y adoptará decisiones por la mitad más uno de los integrantes a la reunión. Si transcurridos sesenta (60) minutos de la hora convocada para la reunión, no se hiciere presente la mitad más uno de sus integrantes, el Comité Ejecutivo Nacional sesionará válidamente con el cuarenta por ciento (40%) de sus integrantes y tomará decisiones con la mitad más uno de los asistentes.”
2. En acta realizada en Congreso extraordinario del partido el 24 de octubre de 2020 convocada mediante resolución 075 del Polo Democrático Alternativo se atiende solicitud de escisión voluntaria de un sector del partido “representado por el senador Jorge Enrique Robledo Castillo, el representante a la cámara Jorge Gómez Gallego,
convocada mediante resolución 075 del Polo Democrático Alternativo se atiende solicitud de escisión voluntaria de un sector del partido “representado por el senador Jorge Enrique Robledo Castillo, el representante a la cámara Jorge Gómez Gallego, el secretario general del Polo Gustavo Rubén Triana Suarez y los siguientes miembros del Comité Ejecutivo Nacional: Clara Cecilia Giraldo Puerta, Carlos Eduardo Naranjo Ossa, Francisco José Valderrama Mutis, José Fernando Ocampo Trujillo, Enrique Alfredo Daza Gamba, Elías Fonseca Cortina, Yazmín Romero Epiayú y Carlos Mario Acero Castella nos y Alba Luz Pinilla Pedraza, Angélica Giovanna Riaño Lozano, Sara Sofía Abril G, Laura Catalina Nava Farfán, Jaime Moreno García y Aurelio Suarez Montoya, miembros suplentes del Comité Ejecutivo Nacional”
PETICIÓN
De acuerdo con lo anterior, solicitam os amablemente a su corporación emitir concepto sobre:
1. La interpretación del quórum decisorio con el cual podrá válidamente el comité ejecutivo del Polo Democrático Alternativo tomas decisiones, lo anterior teniendo en cuenta que once (11) miembros princ ipales del Comité Ejecutivo Nacional del PoloConsulta Rad. 8501 -2021 Página 2 de 9
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Democrático Alternativo toman la decisión de utilizar la figura de la escisión del partido y en consecuencia se retiran del mismo.
2. Si estando el comité ejecutivo del polo democrático alternativo reducido a cerca de una tercera parte de su composición, conforme los lineamientos del Consejo Nacional Electoral en estas circunstancias como se configura el quórum deliberatorio y decisorio.”
2. Si estando el comité ejecutivo del polo democrático alternativo reducido a cerca de una tercera parte de su composición, conforme los lineamientos del Consejo Nacional Electoral en estas circunstancias como se configura el quórum deliberatorio y decisorio.”
1.2. Por reparto efectuado el 2 9 de junio de 202 1, le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA .
2. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación con las materias de su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que preceptúa:
“ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Igualmente, con fundamento en las atribuciones especiales previstas en el primer inciso y e l numeral 6) del artículo 265 Superior, que señalan:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los
siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
Por su parte, en el literal c) del ar tículo 39 de la Ley 130 de 1994 se consagra entre las funciones de la Corporación, la siguiente:
“(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.
(…).”Consulta Rad. 8501 -2021 Página 3 de 9
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A su turno, los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 20151, señalan:
“ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, c onsultar, examinar y requerir copias de documentos, formular
el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, c onsultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de pers ona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse den tro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA MATERIA CONSULTADA
3.1. DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
El Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo funciones de control sobre las actividades que
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA MATERIA CONSULTADA
3.1. DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
El Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo funciones de control sobre las actividades que desarrollen los partidos y movimientos políticos, a fin de avalar el acatamiento de los deberes propios de su personería, al tenor del articulo 265 Superior, que establece:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos , de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…).”
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Consulta Rad. 8501 -2021 Página 4 de 9
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El artículo 7 de la Ley 130 de 1994 2 en relación con el régimen jurídico que gobierna a los Partidos y Movimientos Políticos, preceptúa:
“ARTÍCULO 7. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propi os estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el
funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propi os estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.
(…).”
A su vez, el artículo 4 de la Ley 1475 de 20113, señala sobre el particular que:
“ARTÍCULO 4. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
(…).
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
(…).
17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos,
(…).”
3.2. DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO –PDAEl artículo 27 de los Estatutos del Partido Polo Democrático Alternativo establece las reglas de conformación y procedimiento para el desarrollo de las funciones encargadas a l Comité Ejecutivo Nacional como órgano de dirección, al siguiente tenor:
“ARTÍCULO 27. COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL. Presidencia y Secretaría
de conformación y procedimiento para el desarrollo de las funciones encargadas a l Comité Ejecutivo Nacional como órgano de dirección, al siguiente tenor:
“ARTÍCULO 27. COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL. Presidencia y Secretaría General. El Comité Ejecutivo Nacional está integrado de la siguiente manera:
- Veinticinco (25) integrantes generales con sus respetivos suplentes. • Tres (3) integrantes por las circunscripciones poblacionales y sus suplentes, en razón de uno por cada una de ellas. • Un (1) miembro elegido compartido por el Pueblo Rrom, Raizal y los colombianos y colombianas residentes en el exterior.
- El Presidente(a)
- El Secretario(a) General.
El procedimiento de votación garantizará en la circunscripción general, que en la integración del Comité Ejecutivo se cumpla con las cuotas del treinta por ciento (30%) de mujeres y el veinte por ciento (20%) de jóvenes, entre suplentes y
2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" 3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Consulta Rad. 8501 -2021 Página 5 de 9
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principales conju ntamente considerados. Quien ostente la Presidencia del PDA, ejercerá la representación legal y la vocería pública y política del mismo dentro y fuera del país.
principales conju ntamente considerados. Quien ostente la Presidencia del PDA, ejercerá la representación legal y la vocería pública y política del mismo dentro y fuera del país.
El Presidente(a), el Secretario(a) General, las y los integrantes de la Comisión Nacional de Ética y Garantías y el Veedor(a) Nacional del Partido serán reemplazados(as) en sus faltas temporales y absolutas, por quien o quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional.
El Comité Ejecutivo Nacional se reunirá por lo menos una (1) vez cada quince (15) días, sesionará válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y adoptará decisiones por la mitad más uno de los integrantes asistentes a la reunión. Si transcurridos sesenta (60) minutos de la hora convocada para la reunión, no se hiciere presente la mitad más uno de sus integrantes, el Comité Ejecutivo Nacional sesionará válidamente con el cuarenta por ciento (40%) de sus integrantes y tomará decisiones con la mitad más uno de los asistentes.
El Comité Ejecutivo Nacional tendrá la responsabilidad de actuar como instancia de dirección política y organizativa del Polo entre sesiones del Congreso Nacional, con sujeción a las decisiones de éste y de conformidad con los Estatutos y el Ideario de Unidad.
El Comité Ejecutivo Nacional asumirá las funciones del Congreso Nacional, mientras éste no se encuentre reunido, excepto las relacionadas con reforma de Estatutos, Ideario de Unidad y la elección del candidato(a) presidencial del Partido.
PARÁGRAFO: Los parlamentarios que no hagan parte del Comité Ejecutivo Nacional del PDA, podrán asistir a sus reuniones con voz pero sin voto.”
Ideario de Unidad y la elección del candidato(a) presidencial del Partido.
PARÁGRAFO: Los parlamentarios que no hagan parte del Comité Ejecutivo Nacional del PDA, podrán asistir a sus reuniones con voz pero sin voto.”
En iguales términos, le asigna al Veedor Nacional la función de interpretación del cuerpo estatutario mediante la emisión de conceptos, al tenor del artículo 74 de los estatutos, así:
“ARTÍCULO 74.- FUNCIONES. Quien ejerza la Veeduría del PDA, además de tener como función esencial promover el cumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de los afiliados(as) y de los elegidos(as), siendo su s informes elemento de evaluación obligatoria para la expedición de avales, tendrá las siguientes funciones: (…).
7. Emitir conceptos jurídicos, éticos, de interpretación de los Estatutos y para la solución de controversias, cuando sean solicitados por la s directivas o los afiliados y afiliadas del Partido.
(…).”
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En desarrollo de la función consultiva asignada a esta Corporación se debe advertir que le está vedado emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial, en virtud del ámbito de competencia atribui do por la Constitución y la ley.
En tal virtud, las respuestas proferidas deben circunscribirse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema objeto de consulta.Consulta Rad. 8501 -2021 Página 6 de 9
En tal virtud, las respuestas proferidas deben circunscribirse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema objeto de consulta.Consulta Rad. 8501 -2021 Página 6 de 9
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4.2. DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Para efectos de corresponder a los planteamientos presentados por el Representante Legal del Partido Polo Democrático Alternativo –PDAsobre la interpretación de circunstancias en donde un órgano de dirección, como es el Comité Ejecutivo Nacional, y los e fectos derivados de la asistencia a reuniones de sus integrantes cuando adopte n decisiones y se afecte el quórum deliberatorio y decisorio , debe precisar se por esta Corporación, con base en los fundamentos de orden jurídico invocados 4, que el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 contiene dos facetas consustanciales tanto para las organizaciones políticas como para el Consejo Nacional Electoral.
En efecto, el legislador estatutario determinó como principio esencial para la validez y eficacia de las decisiones adoptadas por los Partidos y Movimientos Políticos, que estos se gobiernen conforme a sus propios estatutos, los cuales comportan una serie de elementos fundamentales para darle vigor a su estructura y naturaleza jurídica. Sobre el particu lar, la Corte Constitucional en providencia de revisión previa y automática, sentenció:
“La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada
Corte Constitucional en providencia de revisión previa y automática, sentenció:
“La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos.”5
Sin embargo, dentro del mismo contenido del canon legal se instituyó la acción ciudadana de impugnación, de cuyo conocimiento encargó al Consejo Nacional Electoral, en tratándose de cualquier decisión que contraviniendo el orden Constitucional, legal, reglamentario o interno sea adoptada por parte de las autoridades de los Partidos y Movimientos Políticos. En tal sentido, la Corte Constitucional, refrendó:
“Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las normas superiores - Constitución, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decisiones de sus au toridades, todas las normas anteriores, la impugnación de los preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constitución. El artículo examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constitución o la ley. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley.”6
4 Ver acápite 3 “FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA MATERIA CONSULTADA”
aplicación de las sanciones que consagra la ley.”6
4 Ver acápite 3 “FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA MATERIA CONSULTADA” 5 Corte Constitucional – Sala Plena - Sentencia C-089 de 1994 - M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz – Fecha: 3 de marzo de 1994 6 IbídemConsulta Rad. 8501 -2021 Página 7 de 9
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En este orden y con fundamento en la cláusula Constitucional de competencia asignada a la Corporación en materia de regulación, inspección, vigilancia y control , a fin de garantizar el imperio de los deberes derivados de su actividad y personería, es claro que cualquier decisión que asuma alguna autoridad de un partido o movimiento político e s susceptible de juicio administrativo para efectos de refrendar su eficacia a la luz del ordenamiento jurídico y por lo tanto, el Consejo Nacional Electoral ostenta la calidad de juzgador de la legalidad de estas disposiciones.
Así las cosas, r esulta forzoso advertir que concurre un límite para conceptuar sobre circunstancias que a la postre puedan ser objeto de control de legalidad, ante lo cual procede encauzar la ilustración dentro de la esf era del propio estatuto como mecanismo idóneo y específico para absolver controversias, en tanto que el Consejo Nacional Electora l no puede constituirse en juez y parte componiendo una diligencia desproporcionada ante una determinada interpretación de norma estatutaria, dado que podría verse instrumentalizado al formular exigencias reservadas a su organización interna y por ende sustraído para pronunciarse ante una eventual oposición ciudadana.
determinada interpretación de norma estatutaria, dado que podría verse instrumentalizado al formular exigencias reservadas a su organización interna y por ende sustraído para pronunciarse ante una eventual oposición ciudadana.
4.3. DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO –PDAEl régimen estatutario de los Partidos y Movimientos Políticos gozan de la presunción de legalidad y confo rme al artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, de ntro del cuerpo del articulado deben contener unos mínimos que satisfagan el espíritu del Constituyente y del legislador derivado, al desarrollar el postulado de fortalecimiento de estas organizaciones políticas como vertientes de pensamiento y consolidación de la democracia representativa y participativa.
Sobre la constitucionalidad el precitado canon legal, la Corte Constitucional indicó:
“Ley determina que los partidos y movimientos políticos deberán contar con estatutos, los cuales contarán con los principios señalados en la Constitución y la ley. A partir de esta premisa, determina los contenidos mínimos que deben prever los estatutos. (…). Sobre el particular debe reiterarse que bajo el actu al régimen constitucional, la cláusula de libertad organizativa de las agrupaciones políticas ha sido remplazada por la definición, por parte de la Carta Política, de previsiones particulares sobre la organización, estructura y funcionamiento de los partid os y movimientos políticos, de cara a la necesidad de asegurar su fortalecimiento y representatividad democrática.” 7
Dicho lo anterior, se evidencia que el Partido Polo Democrático Alternativo al tenor del artículo 27 estatutario 8, contiene expresas co ndiciones que definen sobre la integración, dignidades,
representatividad democrática.” 7
Dicho lo anterior, se evidencia que el Partido Polo Democrático Alternativo al tenor del artículo 27 estatutario 8, contiene expresas co ndiciones que definen sobre la integración, dignidades, miembros, calidades, reuniones, decisiones y procedimiento para el desempeño del Comité Ejecutivo Nacional.
7 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva – Fecha: 23 de junio de 2011. 8 Ver numeral 3.3.Consulta Rad. 8501 -2021 Página 8 de 9
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Igualmente, en el numeral 7 del artículo 74 del régimen estatutario 9 se contempla como función específica de l Veedor del PDA, la de emitir conceptos jurídicos de interpretación de los Estatutos, para la solución de controversias, cuando sean solicitados por las directivas del Partido, lo cual permite colegir que concurre de ntro de dicho precepto un órgano encargado de dilucidar las circunstancias acaecidas en relación con la validez de las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo Nacional , a raíz de la escisión de la cual fue objeto la Organización Política en referencia.
5. CONCLUSIÓN
A la consulta sobre:
“1. La interpretación del quórum decisorio con el cual podrá válidamente el comité ejecutivo del Polo Democrático Alternativo tomas decisiones, lo anterior teniendo en cuenta que once (11) miembros principales del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo toman la decisión de utilizar la figura de la escisión del partido y en consecuencia se retiran del mismo.
cuenta que once (11) miembros principales del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo toman la decisión de utilizar la figura de la escisión del partido y en consecuencia se retiran del mismo.
2. Si estando el comité ejecutivo del polo democrático alternativo reducido a cerca de una tercera parte de su composición, confor me los lineamientos del Consejo Nacional Electoral en estas circunstancias como se configura el quórum deliberatorio y decisorio.”
Se responde: De conformidad con los fundamentos jurídicos y precedentes jurisprudenciales expuestos en los capítulos que preceden, se responde que los estatutos del Partido Polo Democrático Alternativo –PDAcontienen un órgano encargado de emitir conceptos que interpreten sobre su régimen interno , por lo que no es dable al Consejo Nacional Electoral proferir concepto en relación con la configuración de quórum deliberatorio y/o decisorio de las disposiciones adoptadas por el Comité Ejecutivo Nacional, dado que dichas decisiones por su naturaleza pueden ser objeto de impugnación ante esta Corporación.
El presente concepto se rinde a solicitud de interesado a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021).
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
9 IbídemConsulta Rad. 8501 -2021 Página 9 de 9
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RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado Ponente
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
RÉGIMEN ESTATUTARIO – INTERPETACIÓN - CONFIGURACIÓN DE QUÓRUM
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado Ponente
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
Magistrado
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Magistrado
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado
CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 28 de julio de 2021.
Aprobó : Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría.
Proyectó: Laureano Gómez L.
Revisó: Samir Bedoya P.
Radicado 8501-21