CNE - Concepto 2021 de 9657
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2021 de 9657
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: 9657-2021 (02 de septiembre de 2021)
CONSULTA: SOBRE LAS INHABILIDADES DE LOS CONSEJEROS DE
JUVENTUD
PETICIONARIO: CESAR AUGUSTO ÁVILA VALENCIA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
1. LA CONSULTA
El ciudadano CESAR AUGUSTO ÁVILA VALENCIA, mediante correo de 17 de julio de 2021 y radicado número 9657-21, formuló consulta al Consejo Nacional Electoral, así:
“La presente tiene por objeto solicitar, de la manera más atenta y cordial, nos brinden la siguiente información acerca de las siguientes preguntas: 1. ¿ Un consejero Municipal de Juventud electo, posesionado y ejercicio de sus funciones u obligaciones como tal, (del 28 de febrero de 202 2 en adelante), puede postularse como candidato a las Elecciones al Concejo Municipal del próximo año o estaría inhabilitado para ello?
2. Un hermano de un concejal actualmente en ejercicio ¿Puede postularse como candidato a las elecciones al Concejo Municipal de Juventud 2021, o estaría inhabilitado para ello?”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA. 2.1.1. Ley 130 de 1994
De conformidad con el artículo 39 de la presente Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con sus atribuciones, así: ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le
Electoral emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con sus atribuciones, así: ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; yRadicado No. 9657-2021 Página 6 de 6
CONSULTA: SOBRE LAS INHABILIDADES DE LOS CONSEJEROS DE JUVENTUD
2.2. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONSEJEROS DE JUVENTUD 2.2.1. Ley 1622 de 2013
La presente Ley reguló las inhabilidades para ser consejero de juventud, así:
“ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser elegidos como consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección”.
(…)
“ARTÍCULO 80. INHABILIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente :> Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones.
2.3. DE LAS INHABILIDADES PARA SER CONCEJAL 2.3.1. Ley 136 de 1994
por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones.
2.3. DE LAS INHABILIDADES PARA SER CONCEJAL 2.3.1. Ley 136 de 1994
La presente normatividad determina las inhabilidades para ser concejal de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dent ro del año anterior haya sido representante legal de
contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dent ro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten serviciosRadicado No. 9657-2021 Página 6 de 6
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públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”.
(….) “ARTÍCULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los
municipio o distrito en la misma fecha”.
(….) “ARTÍCULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De la función consultiva del Consejo Nacional Electoral
El concepto que se rinde no resuelve de manera particular y concreta la solicitud, previendo que el asunto pueda plantearse en la entidad demandando en un proceso administrativo , un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Bajo estas consideraciones, los criterios que se aportan están dados solamente para suministrar de manera general, elementos de juicio al administrado.
3.2. De las Inhabilidades
Las inhabilidades son restricciones excepcionales al ejercicio del derecho fundamental de ser elegido, que buscan dentro del contexto de la elección como mecanismo legitimador del poder, proteger los principios de igualdad entre los candidatos, de libertad del elector y /o moralidad pública. Así lo señal a la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia No C -348 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el
a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”
Las inhabilidades como restr icciones al derecho fundamental político de ser elegido, se caracterizan por ser de interpretación restringida, taxativas, personales, insubsanables y de orden público. Al respecto, el honorable Consejo de Estado, en la sentencia de 08 de febrero de 2011, Rad. No 11001-03-15-000-2010-00990-00, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: "Las inhabilidades (…) en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera queRadicado No. 9657-2021 Página 6 de 6
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excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio.”
En lo que atañe a los métodos de interpretación de las causales de inelegibilidad, el único
jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio.”
En lo que atañe a los métodos de interpretación de las causales de inelegibilidad, el único previsto es el restringido, ello por cuanto se busca evitar que el operador jurídico al aplicar esas restricciones al derecho fundamental de ser elegido, de un alcance mayor con consideraciones subjetivas, eventualmente loables; o a contrario sensu, que con una aplicación muy estricta de la inhabilidad se deje expuesto el principio que sirvió de fundamento para su constitución. Así lo prevé el numeral 4 del artículo 1 del Código Electoral al señalar que en lo que atañe a las causales de inelegibilidad el método de interpretación es el restringido:
“ARTICULO 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votac iones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. (…)
4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede el egir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.”
Otra de las maneras como nuestra legislación garantiza que el derecho fundamental a ser elegido no se restrinja con valoraciones subjetivas por la autoridad, es señalando previamente, mediante norma de carácter constitucional y/o estatutario, las situaciones que considera que atentan en la elección política contra los principios de igualdad entre los candidatos, la libertad
mediante norma de carácter constitucional y/o estatutario, las situaciones que considera que atentan en la elección política contra los principios de igualdad entre los candidatos, la libertad del elector y la moralidad pública. Luego, lo que no está previsto en la ley, no sirve como fundamento para restringir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido.
3.3. De las inhabilidades de los Consejeros de Juventud
Los Consejos de Juventudes “son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan1”.
La Ley 1622 de 2013 regula las causales de inelegibilidad para ser consejero de juventud, así:
“ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser elegidos como
Consejeros de Juventud:
1 Ley 1622 de 2013.Radicado No. 9657-2021 Página 6 de 6
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1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes dentro de la entidad dep artamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección”.
Así las cosas, tres son los supuestos, dentro del contexto de inhabilidades específicas, los que restringen la posibilidad de ser elegido como integrante de un consejo de juventudes:
vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección”.
Así las cosas, tres son los supuestos, dentro del contexto de inhabilidades específicas, los que restringen la posibilidad de ser elegido como integrante de un consejo de juventudes:
(i) Ser miembro de una corporación pública de elección popular (ii) Haber estado vinculado a la administración pública dentro de entidad departamental o municipal tres (3) meses antes de la elección.
Al respecto, la honorable Corte Constitucional señala, mediante la sentencia No C-484 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo , con relación al régimen de inhabilidades para ser consejero de Juventud, lo siguiente: “Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de config urar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”[118]. En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se esta blezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la
que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general.”
En resumen, la Corte Constitucional plantea como características de los Consejos de Juventudes, las siguientes:
1. La elección de los consejos juveniles es un mecanismo de participación democrática.
2. Los consejos de juventudes no hacen parte de las ramas del poder público.
3. Sus miembros no tienen la calidad de servidores públicos.
3.4. De las inhabilidades de los Concejales
La ley 136 de 1994 regula las inhabilidades para ser concejal, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:Radicado No. 9657-2021 Página 6 de 6
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1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce ( 12) meses anteriores a la fecha de la elección haya
ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce ( 12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya interveni do en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo
quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”.
En lo que atañe al régimen de inhabilidades para ser concejal, una persona puede ser elegid a siempre y cuando no se encuentre incurs a en las causales de inhabilidad señaladas. Por ejemplo, los consejeros de juventud al no ser funcionarios públicos no incurren en la causal de inelegibilidad que prevé como supuesto el ejercicio de autoridad.
En el evento de que el periodo de los consejos juveniles y el de los concejos municipales o distritales coincida, deberá mediar la renuncia al cargo de consejero juvenil previamente a la posesión como concejal, en cuanto estos servidores públicos tienen la prohibición de ejercer otro cargo o empleo.
Las incompatibilidades son prohibiciones para quienes ejercen funciones públicas. Sobre esto, el honorable Consejo de Estado, en Sentencia de 21 de febrero de 2013, Rad. Número: 1300123-31-000-2012-00025-01 M.P Mauricio Torres Cuervo, señaló: “A diferenc ia de las inhabilidades, que impiden que un candidato pueda ser válidamente elegido, la incompatibilidad no constituye obstáculo para la validez de la
23-31-000-2012-00025-01 M.P Mauricio Torres Cuervo, señaló: “A diferenc ia de las inhabilidades, que impiden que un candidato pueda ser válidamente elegido, la incompatibilidad no constituye obstáculo para la validez de la elección, pues son posteriores a esta y se configuran en ejercicio de la dignidad para la cual se resulta elegido. La incompatibilidad comporta una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias deRadicado No. 9657-2021 Página 6 de 6
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la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado” 2(Negrita fuera de texto).
Sobre las incompatibilidades de los concejales, el artículo 8o de la ley 1368 de 2009, señala la siguiente:
“ARTÍCULO 8o. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN U OFICIO. Los Concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte.”
Sobre el tema, el honorable Consejo de Estado, en la sentencia de 03 de noviembre de 2016, Rad. No 25000-23-42-000-2015-04138-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, señaló:
“Como se indicó líneas atrás, el artículo 8 de la Ley 1368 de 2009 permitió que los
Rad. No 25000-23-42-000-2015-04138-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, señaló:
“Como se indicó líneas atrás, el artículo 8 de la Ley 1368 de 2009 permitió que los concejales municipales ejercieran su profesión u oficio, siempre que no interfieran con el ejercicio de sus funciones y que no se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte.
De acuerdo co n el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por la palabra «asunto» de entenderse como: «(…) 1. m. Materia de que se trata. (…) 2. m. Tema o argumento de una obra literaria o artística (…) 3. m. Negocio, ocupación, quehacer (…)»14, por lo que la incompatibilidad cobija todo negocio, ocupación o quehacer en los que el municipio sea parte.” (Negrita fuera del texto original)
Es decir, que está impedido el concejal para involucrarse en el “negocio, ocupación o quehacer en los que el municipio sea parte”, como en aquellas situaciones en las que los consejeros de juventud en los municipios o distritos participan.
4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA
La consulta formulada fue la siguiente: “1. ¿ Un consejero Municipal de Juventud electo, posesionado y ejercicio de sus funciones u obligaciones como tal, (del 28 de febrero de 202 2 en adelante), puede postularse como candidato a las Elecciones al Concejo Municipal del próximo año o estaría inhabilitado para ello?
2. Un hermano de un concejal actualmente en ejercicio ¿Puede postularse como
postularse como candidato a las Elecciones al Concejo Municipal del próximo año o estaría inhabilitado para ello?
2. Un hermano de un concejal actualmente en ejercicio ¿Puede postularse como candidato a las elecciones al Concejo Munic ipal de Juventud 2021, o estaría inhabilitado para ello?”
Respuesta 1: Un consejero de Juventud puede postularse para ser elegido concejal municipal, siempre y cuando no se encuentre incurso en las causales de inhabilidad previstas en el artículo
2 Consejo de Estado. Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá D.C., 21 de febrero 2013, radicación número: 1300123-31-000-2012-00025-01.Radicado No. 9657-2021 Página 6 de 6
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43 de la ley 136 de 1994 , modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000 , para ocupar el cargo.
Además, debe aclararse, que la causal de inhabilidad de que trata el numeral 2° del artículo 43 de la ley 136 de 1994, esta es, “quien haya ejercido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección” “jurisdicción o autoridad política, civ il, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito”, no es aplicable para quienes ostenten el cargo de Consejeros de Juventud y quieran ser elegidos Concejales, por cuanto aquellos no tienen la calidad de servidores públicos y tampoco ejercen autoridad en la circunscripción donde desempeñan el cargo.
No obstante, debe tenerse en consideración el régimen de incompatibilidades de los concejales,
servidores públicos y tampoco ejercen autoridad en la circunscripción donde desempeñan el cargo.
No obstante, debe tenerse en consideración el régimen de incompatibilidades de los concejales, asunto respecto del cual no es competente esta corporación.
Respuesta 2: El artículo 55 de la ley 1622 de 2013, modificado por el artículo 14 de la ley 1885 de 2018, no prevé como inhabilidad para ser consejero de Juventud el ser pariente de servidor público.
Bajo las consideraciones expuestas se rinde concepto.
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA Magistrado PonenteRadicado No. 9657-2021 Página 6 de 6
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HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
Magistrado
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Magistrado
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado
CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado
CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado
Aprobada en Sesión Virtual de Sala Plena del dos (02) de septiembre de 2021.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría General
Proyectó: HMGG
Radicado No. 9657-21