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CNE - Concepto 7710 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 7710 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADOS: 7710, 9164, 9195, 9306, 950421 (12 de agosto de 2021)

CONSULTA: CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD PARA EJERCER

CARGOS PÚBLICOS PARA JOVENES ELECTOS A LOS CONSEJOS DE

JUVENTUD

PETICIONARIOS:

RICARDO LENIN ROSAS CABRERA

LINA SUSANA VASQUEZ MILLAN

JOSE FERNANDO MEJIA CASTAÑO

WVER FABIAN HERNÁNDEZ MORENO

LORENA ESPITIA VELASCO

DUBER ESNEYDER DIMATE MORA

MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN PENAGOS GIRALDO

I. LA CONSULTA

1.1. El doctor Ricardo Lenin Rosas Cabrera , en calidad de Coordinador Electoral de la Delegación Departamental de Nariño de la Registraduría Nacional del Estado Civil , elevó consulta en los siguientes términos:

“(…) ¿Por ser su competencia y a fin de dar claridad a la ciudadanía juvenil, comedidamente solicito se me informe si existe causal de incompatibilidad para ejercer cargos públicos para aquellos jóvenes que sean electos al Consejo Municipal de cada localidad?, lo anterior teniendo en cuenta que su Honorable Organización mediante Radicado 3104-2020 afirmó que los Consejos de Juventud, “no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos”, es decir no tendrán remuneración por parte del Estado o Administración Municipal o cual sería el incentivo para el ejercicio de su cargo? (…)”

respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos”, es decir no tendrán remuneración por parte del Estado o Administración Municipal o cual sería el incentivo para el ejercicio de su cargo? (…)”

1.2. Así mismo, mediante correo electrónico allegado a la oficina de Atención al Ciudadano, el solicitante de la consulta, amplio los interrogantes de la misma, así:

“Comedidamente reitero la consulta elevada el día 11 de junio del año en curso, referente a la competencia de ese Órgano Electoral en el proceso eleccionario de Consejo Municipal de Juventud que la Registraduría Nacional se encuentra atendiendo, así:

1. Respetuosamente solicito se me informe a fin de dar claridad a la ciudadanía juvenil, si existe causal de incompatibilidad para ejercer cargos públi cos para aquellos jóvenes que sean electos al Consejo Municipal de cada localidad?, lo anterior teniendo en cuenta que su Honorable Organización mediante Radicado 3104 -20202 afirmó que los Consejos de Juventud, “no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos”, es decir, no tendrán remuneración por parte del Estado o Administración Municipal o cual sería el incentivo para el ejercicio de su cargo?Página 2 de 21

CONSULTA: INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONSEJEROS DE JUVENTUDES

2. Aplica para los jóvenes candidatos al Consejo Municipal de Juventud la figura de doble militancia, es decir puede estar registrado en este momento a un partido político, pero participar a este proceso Juvenil con otro aval?

2. Aplica para los jóvenes candidatos al Consejo Municipal de Juventud la figura de doble militancia, es decir puede estar registrado en este momento a un partido político, pero participar a este proceso Juvenil con otro aval?

3. ¿Quién, siendo elegido al Consejo Municipal de Juventud, puede participar o postularse como candidato o cargo o corporación pública en próximos comicios electorales?

4. Una de las inhabilidades e stablecidas en la Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018, determina que no pueden ser elegidos Consejeros Municipales de Juventud, a los jóvenes quienes dentro de la entidad Departamental o Municipal, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección. ¿Esta inhabilidad se aplicaría también a los jóvenes con contrataciones de prestación de servicio? (…)”

1.3. Mediante oficio 001070 del 24 de junio de 2021, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Manizales, doctores Lina Susana Vásquez Millán y José Fernando Mejía Castaño, remitieron solicitud en los siguientes términos:

“(…) Teniendo en cuenta que Ley 1885 de 2018, por la cual se modifica la Ley 1622 de 2013 en sus artículos 14 y 20 no e s muy explícita en el tema de inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes a consejeros de Juventud, queremos de manera respetuosa solicitar su concepto al respecto, toda vez que encontramos jóvenes que están iniciando su vida laboral con pequeñas y medianas microempresas, con posibilidad de contratar con los entes territoriales (…)”

1.4. Mediante oficio remitido al correo de atención al usuario de esta Corporación y radicado

iniciando su vida laboral con pequeñas y medianas microempresas, con posibilidad de contratar con los entes territoriales (…)”

1.4. Mediante oficio remitido al correo de atención al usuario de esta Corporación y radicado bajo el número 202100009164-00 del 08 de julio de 2021 el Doctor Yance Edgardo Santisteban Pedraza, en calidad de Coordinador Electoral de la Delegación de Cundinamarca de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió por competencia el derecho de petición presentado por el ciudadano Wver Fabián Hernández Moreno, en el cual formula la siguiente consulta:

“(…) ¿Una vez elegido Consejero Municipal, puede trabajar en el sector público en el municipio donde fue elegido? O ¿Cuáles son los cargos que no podría ocupar durante el ejercicio de sus funciones? Mi interrogante surge porque soy estudiante de séptimo semestre de Ciencia Política y aspiro finalizar mi carrera este año, por lo que mis practicas las realizaré a partir del 2 de agosto de 2021 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pero también deseo llevar a cabo una labor social a favor de las juventudes de mi municipio y estoy con la duda de si es o no un obstáculo entre ambos proyectos (…)”

1.5. A través de correo electrónico dirigido a la plataforma de atención al usuario de esta Corporación, se radicó consulta bajo el número 202100009306-00 del 13 de julio de 2021, por parte de la ciudadana identificada como Lorena Espitia Velasco, quien manifestó:

“(…) me dirijo a ustedes para resolver una duda en cuanto a las inhabilidades para ser candidata al consejo de juventudes.

Si tengo contrato por orden de prestación de servicios con el ente departamental ¿Quedo

“(…) me dirijo a ustedes para resolver una duda en cuanto a las inhabilidades para ser candidata al consejo de juventudes.

Si tengo contrato por orden de prestación de servicios con el ente departamental ¿Quedo inhabilitada para ser candidata en mi municipio? (…)”

1.6. Mediante oficio GSE-902 radicado con el número 202100009504-00 del 15 de julio de 2021, los Reg istradores Distritales de Bogotá D.C. de la Registraduría Nacional del Estado Civil, doctores Diana Biviana Díaz Rincón y Rodrigo Tovar Garcés, remitieron por competencia el derecho de petición presentado por el señor Duber Esneyder Dimate Mora, Edil de la JuntaPágina 3 de 21

CONSULTA: INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONSEJEROS DE JUVENTUDES

Administradora Local 20 de Sumapaz, mediante el cual manifiesta las siguientes inquietudes relacionadas con las inhabilidades de candidatos para las elecciones de Consejos Locales de Juventud 2021:

“(…) Teniendo en cuenta los vacíos, ambigüedades, vaguedades jurídicas y conceptuales de esta disposición en cuanto a las inhabilidades, solicito de ustedes como autoridades electorales de este proceso adelantar un estudio en profundidad de dichos numerales y emitir las respectivas respuestas a las siguientes inquietudes que tenemos como jóvenes.

Preguntas:

1. Con respecto a la inhabilidad numero N°1, los jóvenes que resulten ser elegidos consejeros y consejeras de juventud y que en las próximas elecciones aspiren a un cargo de elección popular a una JAL, Consejo Municipal, Distrital o Departamental.

consejeros y consejeras de juventud y que en las próximas elecciones aspiren a un cargo de elección popular a una JAL, Consejo Municipal, Distrital o Departamental.

 ¿Estos Consejeros estarían inhabilitados para aspirar a esta Corporaciones?

 ¿Estos Consejeros deben de renunciar a su cargo de consejero de juventud, para poder postularse como candidato a las JAL o los Concejos?

2. Con respecto a la segunda inhabilidad y que genera más dudas e incertidumbre en los jóvenes “Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección” Se presentan las siguientes inquietudes.

 ¿Esta inhabilidad aplica también para las personas vinculadas por contrato de prestación de servicios o contrato de obra labor o únicamente para empleado público o trabajador oficial?

 ¿Específicamente los contra tos que se están dando actualmente en el Distrito de Bogotá por parte de la Alcaldía Mayor, en el marco de la reactivación económica que son los proyectos denominados “Es Empleo Local”, las personas contratadas en este proyecto estarían inhabilitadas, teni endo en cuenta que quien los contrata es una temporal que se contrata con recursos del Fondo de Desarrollo Local, pero las personas contratadas por la temporal no están vinculados directamente con la Administración Local?

 ¿Después de que un joven resulte siendo elegido Consejero se puede vincular a trabajar en la Administración?

 ¿En el caso del Distrito de Bogotá esta inhabilidad aplica únicamente para las personas que estén vinculadas con la respectiva Alcaldía Local en donde aspira postularse como

trabajar en la Administración?

 ¿En el caso del Distrito de Bogotá esta inhabilidad aplica únicamente para las personas que estén vinculadas con la respectiva Alcaldía Local en donde aspira postularse como Consejero o también con las entidades del orden Distrital (Secretarias, institutos etc)?

 En concordancia con la última parte de la pregunta anterior ¿estarían inhabilitados los jóvenes vinculados a entidades del orden distrital cuyo objeto contractual se va ejecutar a nivel distrital o en otra localidad diferente para la cual aspira ser consejero?

 ¿Si un joven trabaja con una entidad del orden distrital diferente a la Alcaldía Local, y sus funciones u objeto contractual es específico para trabajar en la localidad que aspira a ser electo consejero, estaría inhabilitado?

 ¿Si un joven esta en los últimos semestres empieza sus prácticas profesionales remuneradas con una entidad o corporación pública antes de la elección sePágina 4 de 21

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inhabilitaría? Dar respuesta difere nciada en caso de que las prácticas sean con una entidad del orden nacional, una entidad del orden distrital o local.

 ¿La fecha a tener en cuenta para contar el término de inhabilidad corresponde únicamente a la fecha de vinculación o celebración del contrato con la entidad o también le aplica los tractos de su desenvolvimiento posteriores como la ejecución del contrato? ¿o Aplican ambas? Lo anterior teniendo en cuenta las diferencias que ha plasmado el Consejo de Estado en cuanto a inhabilidades, las figu ras jurídicas de celebración del contrato y ejecución del contrato.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Consejo de Estado en cuanto a inhabilidades, las figu ras jurídicas de celebración del contrato y ejecución del contrato.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Competencia

El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten con relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

La Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, la siguiente:

“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

“(…)Página 5 de 21

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c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.

(…)”

De igual manera , el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala:

“Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar p eticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de docu mentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Corresponde, entonces, al Consejo Nacional Electoral, como autoridad electoral , según la Constitución y la ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

2.2. De los Consejos de Juventudes

La Ley 1622 de 2013 “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”, define los Consejos de Juventudes así:

“Artículo 33. Consejos de Juventudes . Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional”.

Al respecto, la Corte Constitucional1 ha indicado que:

las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional”.

Al respecto, la Corte Constitucional1 ha indicado que:

“(…) Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”. (Resaltados fuera del texto original)

Así mismo, esta Corporación mediante Concepto No. 3104 del 1° de Julio de 2020, con ponencia de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, sobre los Consejos de Juventudes, expresó, lo siguiente:

1 Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloPágina 6 de 21

CONSULTA: INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONSEJEROS DE JUVENTUDES

“(…)Los Consejos de Juventud son definidos en el artículo 33 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil como mecanismos autónomos de participación , donde los jóvenes inciden a través de: i) la concertación, vigilancia y control de la gestión pública, ii) la interlocución con la institucionalidad pública en relación con las agendas territoriales de juventudes y iii) canales de manifestación de las propuestas de solución a necesidades y problemáticas que

través de: i) la concertación, vigilancia y control de la gestión pública, ii) la interlocución con la institucionalidad pública en relación con las agendas territoriales de juventudes y iii) canales de manifestación de las propuestas de solución a necesidades y problemáticas que enfrente la población juvenil, así como aquellas que visibilice n sus potencialidades y busquen su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.(…)”

2.3. Régimen de inhabilidades de los consejeros juveniles

El artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, modificó el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, estableciendo las siguientes inhabilidades para los Consejos de Juventud:

“Artículo 14 Modifíquese el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.”

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la función consultiva del Consejo Nacional Electoral

En relación con el asunto de la referencia, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial. Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para

particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial. Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.

3.2. Sobre las Inhabilidades e Incompatibilidades

3.2.1. Inhabilidades

La Real Academia Española (RAE), define el término inhabilidad como:

“Defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo u oficio.”

La Corte Constitucional en sentencia C-348 del 20 de abril de 2004, estableció la naturaleza y finalidad del régimen de inhabilidades, así como los límites de la potestad de configuración del legislador en esta materia y los elementos del juicio de razonabilidad y proporcionalidad, en los siguientes términos:

“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a laPágina 7 de 21

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función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparc ialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

El ordenamiento jurídico consagra dos tipos de inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación. En uno de los grupos están las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora de l Estado, la cual se aplica en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política. En el otro grupo se hallan las inhabilidades que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo prof esional, entre otros postulados. Desde este segundo punto de vista, la inhabilidad no constituye una pena ni una sanción, sino una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protecció n del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante.

De acuerdo con los artículos 6º, 123 y 150 numeral 23 de la Constitución, salvo los eventos expresamente señalados por el Constituyente, corresponde a la ley determinar el régimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos públicos. De ahí que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dispone de una amplia

de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos públicos. De ahí que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dispone de una amplia discrecionalidad para establecer el régimen de inhabilidades para los servidores públicos, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Corresponde entonces a este órgano político “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”.

En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene dos límites. De una parte, no podrá modificar las inhabilidades ya señaladas por el constituyente y, en los demás asuntos, deberá hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Política. Según lo señaló la Corte, “el Legislador no está constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempeño de la función pública, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos ínsita en la consagración de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho político fundamental de acceder a los cargos públicos (C.P. art. 40-7). Por ello, tal y como esta Corporación lo ha manifestado en varias oportunidades, las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio público deben ceñirse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deberán determinarse teniendo en cuenta ‘el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas

de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deberán determinarse teniendo en cuenta ‘el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades”.

Así entonces, el legislador está constitucionalmente facultado para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad referentes al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y adopte reglas razonables y proporcionales, podrá señalar los motivos que las configuren. El legislador adoptará estas determinaciones, “según su propia verifica ción acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y e l privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma”Página 8 de 21

CONSULTA: INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONSEJEROS DE JUVENTUDES

Dado que el régimen de inhabilidades restringe derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo o la participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, entre otros (C.P., arts. 13, 25 y 40), la potestad de configuración legislativa no es absoluta. Por

el trabajo o la participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, entre otros (C.P., arts. 13, 25 y 40), la potestad de configuración legislativa no es absoluta. Por ende, la adopción de tales restricciones deberá corresponder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Al respecto esta Corporación ha señalado que: “…aunque la Carta faculta al Legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos públicos a condiciones y requisitos, para esta Corte cualquier limitación a los derechos consagrados en los artículos 13 y 40 -7 Superiores debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social mediante la negación del núcleo esencial de tales derechos, los cuales tienen además incidencia en el ejercic io del derecho al trabajo. La exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o función pública, violaría el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesión u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del poder político (…)”

En este orden de ideas, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de las inhabilidades sobre los derechos de las personas para acceder a cargos públicos , estas son taxativas, por lo tanto, el operador jurídico debe interpretar estricta y restringidamente las causales de inelegibilidad. Así lo ha indicado la Corte Constitucional:

“(…) el legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar

“(…) el legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos. (…)”

3.2.2. Incompatibilidades

Las incompatibilidades se refieren a la exclusión natural, legal o reglamentaria de una cosa a causa de otra, esa contradicción, antagonismo, cohabitación o convivencia imposible, en materia laboral se traduce en la incapacidad para ejercer un cargo, en el impedimento, prohibición o tacha legal para desempeñar al mismo tiempo dos empleos o funciones, la imposible simu ltaneidad para ostentar al tiempo dos calidades, o un cargo directivo y una participación en ciertas sociedades, la intervención en determinados asuntos, la gestión de asuntos ante determinados entes, la elección no permitida por la ley, la participación e n subastas bajo la dependencia del mismo sujeto, la interdicción de funciones entre otras.

Las incompatibilidades solo pueden tener origen en la Constitución y la Ley, y serán solo ellas las que se apliquen con exclusión de todas aquellas que no se encue ntran referidas en dichos ordenamientos, es así como cualquier otra situación por mas excluyente que sea con respecto a otra no se puede tener por incompatibilidad si no tiene la autorización jurídica referida.2

La Corte Constitucional en sentencia C -903 de 2018, defini ó las incompatibilidades como la imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades, así:

La Corte Constitucional en sentencia C -903 de 2018, defini ó las incompatibilidades como la imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades, así:

“(…) las inco

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