CNE - Concepto 8212 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 8212 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
CONSULTA REFERENTE A LA POSIBILIDAD DE PRESCINDIR DEL
NOMBRE DEL CANDIDATO VICEPRESIDENCIAL EN LOS FORMULARIOS
DE RECOLECCIÓN DE APOYOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS DE LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS. (23 de junio de 2021)
PETICIONARIO: ALEXANDER VEGA ROCHA
MAGISTRADO PONENTE: DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
RADICADO No. 8212-21
______________________________
1. CONSULTA 1.1 Mediante oficio presentado con fecha 22 de junio de 2021, el señor Registrador Nacional del Estado Civil , Doctor ALEXANDER VEGA ROCHA , elevó consulta en los siguientes términos: ¿Es posible que en el formulario de recolección de apoyos suministrado a los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para postular candidatos a la Presidencia de la República se prescinda del nombre del candidato a la Vicepresidencia de la República?
2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral es competente para pronunciarse sobre el objeto de la consulta, en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en el artículo 121 y, los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, que señalan: “(…) Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le las que le atribuyen la Constitución y la ley. (…) Artículo 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo
las que le las que le atribuyen la Constitución y la ley. (…) Artículo 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Político s y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechosPágina 2 de 7
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de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” De igual forma, el legislador estableció en el literal c) del artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, la competencia del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos, así: “(…) Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…)
“(…) Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas (…)”. Aunado a lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral debe tramitar y resolver las peticiones que toda persona le presente, dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en el Tít ulo II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 20151, según se trate de una petición en interés general, de una petición en interés particular, de petición de informaciones o de formulación de consultas. Especialmente, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 refiere que , la formulación de consultas ante las diferentes autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, las mismas deberán guardar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y deberán ser resueltas dentro de los 30 días hábiles siguientes, según señala el artículo 14 ibídem.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Constituyen normas aplicables a la petición formulada, las siguientes: 3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) ARTICULO 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de
Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no con siguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del p artido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Página 3 de 7 CONSULTA REFERENTE A LA POSIBILIDAD DE PRESCINDIR DEL NOMBRE DEL CANDIDATO VICEPRESIDENCIAL EN LOS FORMULARIOS DE RECOLECCIÓN DE APOYOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS DE LOS
GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS.
EN LOS FORMULARIOS DE RECOLECCIÓN DE APOYOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS DE LOS
GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significat ivo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. (…)”. 3.2. LEY 996 DE 20052: “(…) ARTÍCULO 7o. DERECHO DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, podrán inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la Presidencia de la República. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante legal del partido o movimiento. Los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a inscribir candidato a la Presidencia de la República. Para estos efectos, dichos movimientos y grupos acreditarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, un número de firmas equivalente al tres por ciento (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República. Estas firmas deberán acreditarse ante la Registraduría General del Estado Civil por lo menos treinta (30) días antes de iniciar el período de inscripción de candidatos a la
depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República. Estas firmas deberán acreditarse ante la Registraduría General del Estado Civil por lo menos treinta (30) días antes de iniciar el período de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Esta entidad deberá certificar el número de firmas requerido ocho (8) días antes de iniciarse el cit ado período de inscripción de candidatos. ARTÍCULO 8o. PERÍODO DE INSCRIPCIÓN A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República con su fórmula vicepresidencial se iniciará con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial y, se podrá adelantar durante los treinta (30) días siguientes. Las inscripciones podrán modificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inscripción. PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará la materia. (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 3.3. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C -1153 del 11 de noviembre de 2005. Expediente PE-024. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “(…) Ahora bien, lo que hace el legislador estatutario en el inciso bajo examen no es otra cosa que establecer estos requisitos de seriedad para el caso en que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos sin personería jurídica inscriban candidatos a la Presidencia de la República, evento en el cual les es exigido avalar la inscripción con un número de firmas equivalente al tres (3%) del número total
los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos sin personería jurídica inscriban candidatos a la Presidencia de la República, evento en el cual les es exigido avalar la inscripción con un número de firmas equivalente al tres (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Preside ncia de la República.
(…)
Conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 8°, "(l)as inscripciones podrán modificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inscripción."
La Corte no encuentra motivo de in constitucionalidad en lo prescrito por este inciso, que otorga un margen de libertad a los partidos y movimientos políticos y a los grupos de ciudadanos, para modificar la propuesta sobre fórmula presidencial y
2 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.Página 4 de 7 CONSULTA REFERENTE A LA POSIBILIDAD DE PRESCINDIR DEL NOMBRE DEL CANDIDATO VICEPRESIDENCIAL EN LOS FORMULARIOS DE RECOLECCIÓN DE APOYOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS DE LOS
GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS.
vicepresidencial que inscriben. Se trata de u n plazo breve, dentro del cual puede ejercerse esta opción, lo cual asegura que pasado el mismo la propuesta sea inmodificable y adquiera las condiciones de seguridad y estabilidad que le dan al
vicepresidencial que inscriben. Se trata de u n plazo breve, dentro del cual puede ejercerse esta opción, lo cual asegura que pasado el mismo la propuesta sea inmodificable y adquiera las condiciones de seguridad y estabilidad que le dan al debate electoral la seriedad que amerita, más tratándose de l a elecciones para la provisión de la primera magistratura del Estado.
Por su parte el parágrafo de la misma disposición indica que "(l)a Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentara la materia".
La norma confiere a la Registraduría una potestad reglamentaria en relación con el derecho de los partidos, movimientos y grupos a modificar la inscripción de la candidatura. Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia ha reconocido a las autoridades electorales ciertas competencias residuales y su bordinadas de reglamentación, de acuerdo con la ley y con el reglamento, en relación con aquellos aspectos meramente técnicos y operativos cuyo desarrollo es indispensable para el cabal cumplimiento de las responsabilidades que la Constitución les atribuye . Dicha competencia, ha explicado la Corte, es residual y subordinada, en cuanto no puede desconocer la competencia que, en materia de potestad reglamentaria, la Constitución atribuye al Presidente de la República. Por lo tanto, sólo recae sobre aspectos q ue, por su carácter puramente técnico y operativo, no hayan sido reglamentados por el Presidente de la República; también se trata de una competencia subordinada, porque no puede contrariar los reglamentos que en el ámbito de su competencia haya expedido e l Presidente de la República. Así entendidas, las competencias reglamentarias otorgadas por la norma bajo examen, no contradicen la Constitución. (…)”.
no puede contrariar los reglamentos que en el ámbito de su competencia haya expedido e l Presidente de la República. Así entendidas, las competencias reglamentarias otorgadas por la norma bajo examen, no contradicen la Constitución. (…)”.
4. CONSIDERACIONES De manera previa y para efectos de la solución del interrogante de la consulta, se debe resaltar que el presente asunto, versa sobre la posibilidad de que en el formulario de recolección de apoyos suministrado a los comités inscriptores de candidaturas respaldadas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para postul ar candidatos a la Presidencia de la República, se prescinda del nombre del candidato a la Vicepresidencia de la República ; de tal manera que se abordará: i) El derecho de los grupos significativos de ciudadanos de inscribir candidatos a la Presidencia de la República y ii) El momento en el cual l a inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República, exige la fórmula presidencial. 4.1. EL DERECHO DE LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS DE INSCRIBIR
CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
De conformidad con lo establecido en e l artículo 7 º de la Ley 996 de 2005, todo partido y movimiento político con personería jurídica, los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, tienen derecho a inscribir candidato s a la Presidencia de la República , en virtud del mandato establecido en los artículos 107 y 108 de la Constitución. Así mismo, la preceptiva legal dispone los requisitos exigidos a los movimientos o grupos que deseen inscribir tales candidatos, los cuales son:
del mandato establecido en los artículos 107 y 108 de la Constitución. Así mismo, la preceptiva legal dispone los requisitos exigidos a los movimientos o grupos que deseen inscribir tales candidatos, los cuales son:
1. Un número de firmas equivalente al tres por ciento (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República.
2. Estas firmas deberán acreditarse ante la Registraduría General del Estado Civil por lo menos treinta (30) días antes de iniciar el período de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República.Página 5 de 7
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GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS.
Frente al mencionado artículo, es dable concluir, que éste establece el derecho a los Grupos Significativos de Ciudadanos de inscribir candidatos a la Presidencia de la República , cumpliendo con un número determinado de firmas, es decir, que con la recolección de apoyos, principalmente se da inicio a la postulación del candidato a la Presidencia. Concerniente al tema y haciendo un estudio sobre lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 996 de 2005, la Corte Constitucional, dispuso: “(…) Ahora bien, lo que hace el legislador estatutario en el inciso bajo examen no es otra cosa que establecer estos requisitos de seriedad para el caso en que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos sin personería jurídica inscriban candidatos a la Presidencia de la República, evento en el cual
no es otra cosa que establecer estos requisitos de seriedad para el caso en que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos sin personería jurídica inscriban candidatos a la Presidencia de la República, evento en el cual les es exigido avalar la inscripción con un número de firmas equivalente al tres (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República. (…)”3.(Negrillas y subrayas fuera del texto).
En efecto, tanto la Corte, como la normativa en mención, refieren a la inscripción del candidato a la Presidencia de la República , como un único y principal sujeto, en tratándose de la postulación efectuada a través de un Grupo Significativo de Ciudadanos y sin hacer referencia a directa o expresa a la fórmula presidencial.
4.2. EL MOMENTO EN EL CUAL LA INSCRIPCIÓN DE LOS CANDIDATOS A LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EXIGE LA FÓRMULA PRESIDENCIAL.
Sobre la obligatoriedad que existe para un Grupo Significativo de Ciudadanos, de presentar su fórmula vicepresidencial desde el momento previo a la recolección de firmas, se debe resaltar que dicha situación jurídica no se encuentra contemplada en el artículo 8 º de la Ley 996 de 2005, por cuanto se determina que es en el momento de inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República que se exige su fórmula vicepresidencial , la cual inicia con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial y, se podrá adelantar durante los treinta (30) días siguientes. Estos plazos, propenden porque los actores políticos comporten un trabajo coordinado y
cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial y, se podrá adelantar durante los treinta (30) días siguientes. Estos plazos, propenden porque los actores políticos comporten un trabajo coordinado y armónico que debe ser garante de las manifestaciones democráticas y autónomas que tanto Partidos como Comités Inscriptores de Grupos Significativos de Ciudadanos, realicen conforme a su proceder estatutario y político. Ello conlleva a considerar que el requisito que establece el artículo 8º de la Ley 996 de 2005 que exige la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República con su fórmula Vicepresidencial, solo debe ser exigido al momento de la inscripción de la candidatura y no desde el momento de la expedición de los correspondientes formularios para la recolección de las firmas. Por lo anterior y en el entendido de que formalmente la candidatura a la Presidencia de la República respaldada por apoyos ciudadanos , de conformidad con el proceso de re colección de firmas, solo adoptará firmeza una vez sea n certificadas las firmas por parte de la
3 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C -1153 del 11 de noviembre de 2005 . Expediente PE -024. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Página 6 de 7 CONSULTA REFERENTE A LA POSIBILIDAD DE PRESCINDIR DEL NOMBRE DEL CANDIDATO VICEPRESIDENCIAL EN LOS FORMULARIOS DE RECOLECCIÓN DE APOYOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS DE LOS
GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS.
Registraduría Nacional del Estado Civil y será el momento en el cual se deberá presentar la fórmula presidencial y no antes.
GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS.
Registraduría Nacional del Estado Civil y será el momento en el cual se deberá presentar la fórmula presidencial y no antes. Así mismo, con la expedición de este certificado, se adquiere la certeza de la participación del candidato a la primera magistratura de la nación; lo cual no solo le permite adelantar el proceso de inscripción de su candidatura, sino también de su posible participación en consultas interpartidistas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República., Además, es dable colegir que no se hace necesario incluir en el formulario de la recolección de apoyos la formula presidencial, ya que posteriormente se puede n realizar modificaciones, las cuales también la s prevé la Ley 996 de 2005 en el caso de los Grupos Significativos de Ciudadanos que presenten candidatos a la Presidencia de la República y como también lo desarrolló la Corte Constitucional haciendo el respectivo estudio de exequibilidad sobre el artículo 8º de la Ley 996 de 2005, así:
“(…) Conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 8°, "(l)as inscripciones podrán modificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inscripción."
La Corte no encuentra motivo de inconstitucionalidad en lo prescrito por este inciso, que otorga un margen de libertad a los partidos y movimientos políticos y a los grupos de ciudadanos, para modificar la propuesta sobre fórmula presidencial y vicepresidencial que inscriben. Se trata de un plazo breve, dentro del cual puede ejercerse esta opción, lo cual asegura que pasado el mismo la propuesta sea inmodificable y adquiera las condiciones de seguridad y estabilidad que
presidencial y vicepresidencial que inscriben. Se trata de un plazo breve, dentro del cual puede ejercerse esta opción, lo cual asegura que pasado el mismo la propuesta sea inmodificable y adquiera las condiciones de seguridad y estabilidad que le dan al debate electoral la seriedad que amerita, más t ratándose de la elecciones para la provisión de la primera magistratura del Estado. Por su parte el parágrafo de la misma disposición indica que "(l)a Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentara la materia".
La norma confiere a la Registraduría una potestad reglamentaria en relación con el derecho de los partidos, movimientos y grupos a modificar la inscripción de la candidatura. Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia ha reconocido a las autoridades electorales ciertas competencias residuales y subordinadas de reglamentación, de acuerdo con la ley y con el reglamento, en relación con aquellos aspectos meramente técnicos y operativos cuyo desarrollo es indispensable para el cabal cumplimiento de las responsabilidades que la Constitución les atribuye. (…)”4. (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En este orden de ideas, se concluye que en virtud de lo contemplado en el artículo 8º de la Ley 996 de 2005 , no se exige en forma explícita, taxativa y /o contundente incluir la formula Vicepresidencial de la República en el formulario de recolección de apoyos suministrado a los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, sino hasta el momento de la inscripción, por lo cual, es dable permitir, a quienes hasta ahora están llevando a cabo el proceso de recolección de firmas , de prescindir de su
de ciudadanos, sino hasta el momento de la inscripción, por lo cual, es dable permitir, a quienes hasta ahora están llevando a cabo el proceso de recolección de firmas , de prescindir de su fórmula vicepresidencial y present arla ante la autoridad electoral en el momento de su inscripción; máxime, cuando es en ese momento que se tiene la certeza de la validación de los apoyos requeridos y cuando se les otorga una flexibilidad frente a la s modificaciones que se puedan presentar, según lo expuesto por la Corte Constitucional.
4 Ibídem.Página 7 de 7 CONSULTA REFERENTE A LA POSIBILIDAD DE PRESCINDIR DEL NOMBRE DEL CANDIDATO VICEPRESIDENCIAL EN LOS FORMULARIOS DE RECOLECCIÓN DE APOYOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS DE LOS
GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS.
CONSULTA Pregunta: ¿Es posible que en el formulario de recolección de apoyos suministrados a los Comités Inscriptores de candidaturas apoyadas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para postular candidatos a la Presidencia de la República se prescinda del nombre del candidato a la Vicepresidencia de la República?
Respuesta: En efecto, no debe ir el nombre del candidato a la Vicepresidencia de la República en el formulario de recolección de apoyos suministrados a los Comités Inscriptores de candidaturas apoyadas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para postular candidatos a la Presidencia de la República , bajo la égida de que no existe norma constitucional o legal que exija explícitamente ese requisito, aunado al hecho de que el artículo
candidaturas apoyadas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para postular candidatos a la Presidencia de la República , bajo la égida de que no existe norma constitucional o legal que exija explícitamente ese requisito, aunado al hecho de que el artículo 7º de la Ley 996 de 2005, al consagrar el derecho de presentar candidaturas a la Presidencia de la República por medio de Grupos Significativos de Ciudadanos y la recolección de apoyos, solo hace referencia al candidato y no a una fórmula presidencial. En este sentido, tal como lo indica el artículo 8º de la Ley 996 de 2005, solo se exige presentar la fórmula presidencial hasta la inscripción de la candidatura , la cual podría ser objeto de modificaciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de cierre de la inscripción.
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
Aprobado en Sala Plena de la Sesión Virtual del 23 de junio de 2021
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Proyectó: AJDJ
Revisó: ULV
Radicado 8212-21