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CNE - Concepto 8525 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 8525 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO 8525 -2021 (08 de septiembre)

LEY DE GARANTÍAS EN PROCESOS DE REVOCATORIAS DE MANDATO

DE ALCALDES MUNICIPALES

PETICIONARIO EDGAR SANCHEZ

MAGISTRADO PONENTE JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

1. CONSULTA.

Al correo institucional de atención al ciudadano, el ciudadano Edgar Sanchez, el día 28 de junio de 2021, presentó un derecho de petición de consulta con radicado 8525 - 2021, la cual mediante acta de reparto N°. 32 del 29 de junio de 2021, correspondió la atención de la misma al despacho del magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza , en los siguientes términos: “(…)

¿Legalmente aplica o no la ley de garantías electorales para el proceso de revocatoria de mandato de alcalde municipal de ciudad capital? Afir mativa la respuesta, ¿desde cuándo?, me explico; ¿a partir de la inscripción del comité promotor?, ¿al inicio de la recolección de firmas para la revocatoria del mandato?, o ¿ocurrida la validación de dichas firmas?, o ¿a la expedición del decreto donde se establece el día cuando se determinará la revocatoria del mandato del alcalde municipal o será para el proceso de elección del nuevo alcalde derivado de la revocatoria del mandato al alcalde municipal?, a su vez, al disponer la ley de garantías electorales será cuatro meses antes de la elección. Pregunto: ¿Cómo y cuándo aplicará para el proceso de revocatoria del mandato de alcalde municipal el tiempo previo señalado por la ley de garantías?

(…)”

garantías electorales será cuatro meses antes de la elección. Pregunto: ¿Cómo y cuándo aplicará para el proceso de revocatoria del mandato de alcalde municipal el tiempo previo señalado por la ley de garantías?

(…)”

2. COMPETENCIA.

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral actuando en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales es competente para proferir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su co mpetencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, así: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosRadicado 8525 de 2021 Página 2 de 29

corresponden, y gozar á de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” Por su parte el literal c) del artíc ulo 39 de la Ley 130 de 1994, dentro de las funciones otorgadas al Consejo Nacional Electoral dispuso la siguiente:

electorales en condiciones de plenas garantías.” Por su parte el literal c) del artíc ulo 39 de la Ley 130 de 1994, dentro de las funciones otorgadas al Consejo Nacional Electoral dispuso la siguiente: “ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y

(…)”

De igual manera lo dispone el artículo 5 del Decreto Nro. 491 del 28 de marzo de 2021. “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica” , señala que: “(…) Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible re solver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.Radicado 8525 de 2021 Página 3 de 29

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. (…)”

De lo anterior se desprende que, de acuerdo con la fecha de recepción del derecho de petición de consulta, esto es 28 de junio de 2021, estando así en vigencia la Emergencia Sanitaria en Colombia, según lo estipulado en la Resolución Nro. 738 del 26 de mayo de 2021, que al respecto reza lo siguiente:

“ (…) Artículo 1: Prorrogar hasta el 31 de agosto de 2021 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021.

(…)”

Del alcance que tienen los conceptos que emiten las entidades del Estado y como deben de

su vez por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021.

(…)”

Del alcance que tienen los conceptos que emiten las entidades del Estado y como deben de interpretarse los mismos, la Ley 1437 de 2011 esboza lo siguiente al respecto:

ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN

CONSULTIVA.

En relación con la consulta en cita, debe precisarse la función consultiva asignada a esta Corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.

Por lo que, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionar io en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá esta petición.

Al respecto, el profesor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, se refiere en su compendio de Derecho Administrativo sobre las peticiones de consulta o concepto de la siguiente manera:Radicado 8525 de 2021 Página 4 de 29

Al respecto, el profesor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, se refiere en su compendio de Derecho Administrativo sobre las peticiones de consulta o concepto de la siguiente manera:Radicado 8525 de 2021 Página 4 de 29

“Los conceptos no obligan a la administración, y los particulares están en libertad de aceptarlos o no en los términos que establece el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. No son actos administrativos en la medida en que no adoptan decisiones ni e stán llamados a producir efectos jurídicos, salvo que la administración con posterioridad los convierta en obligatorios. No siendo actos administrativos, frente a ellos resulta imposible ejercitar los recursos de vía gubernativa o las acciones contencioso administrativas. Sería absurdo pretender obligar a la administración a reconsiderar a través de uno de estos mecanismos una interpretación jurídica que no produce efectos jurídicos”.

En ese orden de ideas, lo expuesto en el presente concepto no compromete la responsabilidad de la corporación frente a diferendos que se estén llevando a cabo internamente o litigios contenciosos administrativos futuros.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.1. DERECHO FUNDAMENTAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA 4.1.1. Concepción constitucional.

ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna;

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo l os colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.

En igual sentido la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos políticos de participación son derechos fundamentales, y, por tanto, pueden llegar a ser protegidos a través de la tutela, especialmente po rque “los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo. Como ya lo ha expresad o esa Corporación, los derechos políticos ostentan el carácter de fundamentales, situación que ha sido reafirmada por la jurisprudencia y los tratadosRadicado 8525 de 2021 Página 5 de 29

internacionales suscritos por el Estado Colombiano. Lo que conlleva a que los mismos puedan ser protegidos a través del uso de la acción de tutela.

internacionales suscritos por el Estado Colombiano. Lo que conlleva a que los mismos puedan ser protegidos a través del uso de la acción de tutela.

4.1.2. Ley 996 de 2005.

Del contenido y finalidad axial de la Ley de Garantías Electorales 1 la cual circunscribe sus prohibiciones a las elecciones presidenciales y demás cargos de elección popular, se plantea como objetivos: a) garantizar la igualdad y equidad entre los candidatos que aspiran a ocupar cargos de elección popular, b) evitar que l a voluntad de los electores sea influenciada por la acción u omisión de los servidores públicos, c) asegurar la objetividad y transparencia en las decisiones administrativas, d) impedir que el empleo público se utilice para obtener votos de los servidores o sus allegados, e) proteger al empleado que tiene una inclinación política distinta al nominador, y f) imposibilitar que las vinculaciones al Estado se utilicen como un mecanismo para buscar favores políticos durante las contiendas electorales.

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene como propósito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República, o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vice presidente de la República aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición.

4.1.3. Constitución Política2/Ley 131 de 19943. En cuanto al voto programático, se tiene que este constituye un mecanismo de participación

de los servidores públicos y las garantías a la oposición.

4.1.3. Constitución Política2/Ley 131 de 19943. En cuanto al voto programático, se tiene que este constituye un mecanismo de participación ciudadana, una forma de control sobre los mandatarios y una manifestación de la soberanía popular y la democracia participativa. El voto programático impone una responsabilidad a los alcaldes y gobernadores. De allí que, en primer lugar, deban presentar a las asambleas y concejos las modificaciones, adiciones y supresiones al plan de desarrollo en curso o a l proyecto de plan, con el fin de que se incorporen los lineamientos generales del programa político de gobierno inscrito durante la campaña electoral. Y, en segundo lugar, la obligación de cumplir con el programa. Existe por tanto una relación recíproca y de compromiso entre el voto y el cumplimiento del programa de gobierno. De tal suerte que la no satisfacción de este da lugar a la revocatoria del mandato por parte de los ciudadanos.

1 Congreso de la República. (24 de noviembre de 2005). Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones. [Ley 996 de 2005]. DO: 46.102. 2 Constitución Política de Colombia [Const.] (1991). [Corregida] 2da Ed. 3 Congreso de la República. (9 de mayo de 1994) Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan

2005]. DO: 46.102. 2 Constitución Política de Colombia [Const.] (1991). [Corregida] 2da Ed. 3 Congreso de la República. (9 de mayo de 1994) Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones. [Ley 131 de 1994]. DO: 41.351.Radicado 8525 de 2021 Página 6 de 29

ARTICULO 1034. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democ ráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

ARTÍCULO 1o 5. En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política, se entiende por Voto Programáti co el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura.

4.1.4. Mecanismos de Participación Ciudadana/Revocatoria de Mandato como Derecho Político/Ley 134 de 19946. En cuanto al mecanismo de participación ciudadana de revocatoria de mandato el cual se

4.1.4. Mecanismos de Participación Ciudadana/Revocatoria de Mandato como Derecho Político/Ley 134 de 19946. En cuanto al mecanismo de participación ciudadana de revocatoria de mandato el cual se encuentra estatuido constitucionalmente en los artícul os 40 y 103 y desarrollado estatutariamente en el artículo 6, cuando en otrora el constituyente derivado propugnó conceptualmente que la revocatoria es un medio por el cual la ciudadanía dan por terminado el mandato que han conferido a un gobernador o alcalde.

ARTÍCULO 6o. REVOCATORIA DEL MANDATO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.

La Corte ha tenido la oportunidad de explicar el fundamento de la revocatoria señalando que “la estrategia constitucional determina tanto para los gobernantes como para los gobernados, una relación recíproca y de compromiso entre el voto y el cumplimiento del programa electoral”7

5. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de responder a las preguntas objeto de consulta, la Sala considera necesario referirse en primera instancia a La Ley 996 de 2005.

4 Constitución Política de Colombia [Const.] (1991) Artículo 103 [Titulo IV-Cap. 1] 2da Ed. 5 Congreso de la República. (9 de mayo de 1994) Artículo 1. Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones. [Ley 131 de 1994]. DO: 41.351.

5 Congreso de la República. (9 de mayo de 1994) Artículo 1. Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones. [Ley 131 de 1994]. DO: 41.351. 6 Congreso de la República. (31 de mayo de 1994 por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. [Ley 134 de 1994]. DO: 41.373. 7 Corte Constitucional. (2010) Sentencia T-1037 de 2010. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.Radicado 8525 de 2021 Página 7 de 29

5.1. Ley 996 de 2005 -Ley de Garantías de Electorales.- La Ley 996 de 20058, conocida como “Ley de Garantías Electorales ”, promueve el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa y está diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para los electores. Su propósito es afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales y que tanto los candidatos como los electores, aprovechen en igualdad de condiciones los recursos ofrecidos por el Estado, de m anera que la voluntad popular se exprese sin obstrucciones de ningún tipo y la decisión del pueblo se vea reflejada en la persona elegida para ocupar el cargo de autoridad que se disputa. En ese contexto, la ley establece unas restricciones al ejercicio de la función gubernamental como garantía del equilibrio y la transparencia del actuar administrativo en medio del debate electoral, evitando que la nómina estatal o la contratación directa se utilicen como medio para la campaña electoral para favorecer a un o o varios candidatos , planteándose los siguientes

electoral, evitando que la nómina estatal o la contratación directa se utilicen como medio para la campaña electoral para favorecer a un o o varios candidatos , planteándose los siguientes objetivos: a) garantizar la igualdad y equidad entre los candidatos que aspiran a ocupar cargos de elección, b) evitar que la voluntad de los electores sea influenciada por la acción u omisión de los servi dores públicos, c) asegurar la objetividad y transparencia en las decisiones administrativas, d) impedir que el empleo público se utilice para obtener votos de los servidores o sus allegados, e) proteger al empleado que tiene una inclinación política distinta al nominador, y f) imposibilitar que las vinculaciones al Estado se utilicen como un mecanismo para buscar favores políticos durante las contiendas electorales Así, la Corte

Constitucional ha señalado:

“Una ley de garantías electorales es, en síntesis , una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a (sic) los electores. Una ley de garantías b usca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir, en el d ebate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan. En suma, una ley de garantías debe hacer que quienes se presenten a las elecciones en calidad de candidatos, así como quienes acudan a ellas en calidad de electores, aprovechen

y no el músculo económico de los que se lo disputan. En suma, una ley de garantías debe hacer que quienes se presenten a las elecciones en calidad de candidatos, así como quienes acudan a ellas en calidad de electores, aprovechen en igualdad de condiciones los recursos ofrecidos por el Estado para la realización de la democracia, de manera que la voluntad popular se exprese sin obstrucciones de ningún tipo y la decisión del pueblo se vea reflejada en la persona elegida para ocupar el cargo de autoridad que se disputa”9

8 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.” 9 Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado 8525 de 2021 Página 8 de 29

De acuerdo con lo anterior, es claro que la institución de la Ley de Garantías de Electorales se encamina desde el ámbito temporal de la contienda electoral a garantizar las condiciones igualitarias y transparentes a los electores y candidatos ofrecidas por el Estado para la realización de la democracia, con el fin de que la voluntad popular se manifieste libre de vicisitudes o elementos que influyan en el ejercicio de dicha voluntad.

En ese contexto, la ley establece unas restricciones al ejercicio de la función gubernamental como garantía del equilibrio y la transparencia del actuar administrativo en medio del debate electoral, y con ello evita que la nómina estatal o la contratación directa se utilicen como medio en la campaña electoral para favorecer a uno o varios candidatos.

como garantía del equilibrio y la transparencia del actuar administrativo en medio del debate electoral, y con ello evita que la nómina estatal o la contratación directa se utilicen como medio en la campaña electoral para favorecer a uno o varios candidatos.

Para alcanzar los objetivos propuestos, la Ley 996 de 2005 establece una serie de prohibiciones para los servidores públicos durante el tiempo que transcurran las elecciones a cargos de elección popular. Así, por ejemplo, durante la época de elección presidencial, el artículo 32 señala respecto a la nómina estatal: “ Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refie re el inciso segundo del artículo siguiente (…)”.

De otro lado, en materia contractual, el artículo 33 ibídem, establece lo siguiente en materia de prohibiciones:

“Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y

como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

En el mismo sentido de las normas anteriores, el parágrafo del artículo 38 consagra:

“Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distri tales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recur sos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

Tampoco podrán inaugurar obras pública s o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia yRadicado 8525 de 2021 Página 9 de 29

Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y con cejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa”.

Respecto a estas disposiciones, es posible señalar las siguientes características: i) Las normas establecen restricciones aplicables durante las elecciones presidenciales y demás cargos de elección popular. ii) Mientras el artículo 3 2 aplica a los servidores de la Rama Ejecutiva, los artículos 33 y 38 cubren a todos los servidores públicos.

De la interpretación que se le debe aplicar al artículo 33 ibídem, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), radicado (25000 -23-42-000-2012-00572-01-1548-14, estipuló que debe hacerse en un sentido restrictivo, esto es, que no debe extenderse sus efectos a los demás órganos (Legislativo y judicial) ni entes autónomos, por ejemplo (Organización Electoral).

“En ese sentido, considera la Sala que la restricción o limitación establecida en el artículo 32 de la ley 996 de 2005 debe entenderse de manera restrictiva, es decir, que no puede hacerse extensiva la misma a los demás órganos del Estado,

“En ese sentido, considera la Sala que la restricción o limitación establecida en el artículo 32 de la ley 996 de 2005 debe entenderse de manera restrictiva, es decir, que no puede hacerse extensiva la misma a los demás órganos del Estado, porque de haber sido esa la interpretación que se le debía dar a dicho texto legalextender la prohibición a los demás entes estatales - , el mismo legislador así lo hubiese delimitado, tal como si sucedió con el ar tículo 33 de la referida ley, en la cual, de manera expresa y sin equivoco alguno, estableció la limitación de contratación directa en todos los entes del Estado. O en su defecto, el órgano rector y guardián de la constitución al momento de pronunciarse so bre el estudio o control de constitucionalidad de la misma lo habría dejado por sentado, tal como ocurrió con los apartes declarados inexequibles del artículo 38 de la pluricitada ley”

Por último, del lado antagónico, se establecen excepciones a ese régimen de prohibiciones que estatuye la Ley de Garantías Electorales. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, señaló en concepto del 1 de abril de 2014. Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00074-00. Radicación interna: 2207, lo siguiente:

“Las prohibiciones no son absolutas, pues la ley establece una serie de excepciones, las cuales tienen como propósito mantener el equilibrio entre los principios de moralidad administrativa y eficacia”.

En el caso del artículo 32 ibídem son consideradas como excepciones las situaciones

excepciones, las cuales tienen como propósito mantener el equilibrio entre los principios de moralidad administrativa y eficacia”.

En el caso del artículo 32 ibídem son consideradas como excepciones las situaciones enlistadas en el inciso segundo del artículo 33 ibídem, norma que establece:Radicado 8525 de 2021 Página 10 de 29

“Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroris tas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

En lo que respecta al artículo 38 el legislador autorizó la provisión de cargos ante la ocurrencia de faltas

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