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CNE - Concepto 9317 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 9317 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO 9317-2021 (15 de septiembre)

CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE JUVENTUDES, ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1622 DE 2013.

PETICIONARIO: JUAN CAMILO LOZANO

MAGISTRADO PONENTE: JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

1. CONSULTA Mediante correo electrónico enviado a atencionalciudadano@cne.gov.co de fecha 13 de julio de 2021, el ciudadano JUAN CAMILO LOZANO, presenta consulta ante esta Corpo ración a través de la cual solicita sean absueltos los siguientes interrogantes: “(…) Teniendo en cuenta las próximas elecciones a Concejos Municipales de Juventudes, deseo elevar las siguientes dudas para aclaración respecto al proceso.

Frente a entidades territoriales en las que exista población campesina, afro y víctima del conflicto: 1. ¿Se abre una curul más por cada comunidad? Es decir, si son 17 curules ordinarias para la entidad (por ejemplo), y hay población afro residente en ella, ¿serian 18 curules en total? ¿O las curules para poblaciones especiales entrar a ocupar espacio en las 17 asignadas a la entidad?

2. La Ley 1885 de 2018 menciona en el parágrafo 1 del artículo 41 que “(…) cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunid ades o poblaciones”. Es decir, ¿debe haber una lista dedicada a la comunidad especial? Es decir, ¿una lista afro, otra campesina, otra de víctimas? En caso de no conformarse listas exclusivas de población especial, ¿Qué representantes de población especial deben quedar electos a ocupar estas curules?, ¿personas

especial? Es decir, ¿una lista afro, otra campesina, otra de víctimas? En caso de no conformarse listas exclusivas de población especial, ¿Qué representantes de población especial deben quedar electos a ocupar estas curules?, ¿personas pertenecientes a comunidades especiales que hayan participado por listas ordinarias?; alguien perteneciente a una comunidad especial que participe por medio de listas ordinarias, que no resulte elegido por tales listas, ¿puede aspirar a ocupar curul para comunidades especiales?; ¿estos candidatos a curules especiales, deben inscribir candidatura en los tiempos ordinarios?; en caso de inscribirla, ¿deben hacerlo por lista ordinaria, lista especial o pu eden ir independientes? 3. ¿Quien elige los representantes de las curules especiales? ¿cualquier joven apto para votar? ¿el alcalde de la entidad?

4. Al inscribir una lista de organización, ¿el nombre de la lista debe ser el mismo de la organización o se puede adoptar otro?

5. En el caso de las listas por firmas, ¿El 28 de julio deben presentarse las listas con las firmas, o ese día inicia el proceso?”Página 2 de 14

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CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE JUVENTUDES, ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1622 DE 2013.

2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral actuando en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales es competente para proferir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia , de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Polít ica,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales es competente para proferir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia , de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Polít ica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, así: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciuda danos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” Por su parte el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dentro de las funciones otorgadas al Consejo Nacional Electoral dispuso la siguiente: “ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y”

De igual manera lo dispone el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y”

De igual manera lo dispone el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda p ersona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que se a necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.Página 3 de 14 Radicado 9317-2021

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El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación.” Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral,

representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación.” Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

3. GENERALIDADES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA

En relación con la consulta en cita , le informo que, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta Corporació n, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial. Por lo que, las respuestas en estos casos deben limit arse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá esta petición.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. REGLAMENTACIÓN ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD

4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

“Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

(…)

Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los

Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales , cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

(…)

Artículo 262. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en laPágina 4 de 14 Radicado 9317-2021

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respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

(…)

hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

(…)

Artículo 270. La ley organizará las formas y los si stemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.”

4.1.2. LEY ESTATUTARIA 1622 DEL 29 DE ABRIL DE 20131.

“Artículo 1. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.

(…)

Artículo 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóv enes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilizarían de sus potencialidades y propuestas para su

al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilizarían de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.

(…)

Artículo 41. Consejos Municipales de Juventud. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 42) En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por Jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En los municipios y localidades donde existan organizacion es juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones.

(…)

1 Ley Estatutaria 1622 del 29 de abril de 2013. “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones.”

(…)

1 Ley Estatutaria 1622 del 29 de abril de 2013. “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones.” 2 Ley Estatutaria 1885 del 01 de marzo de 2018. “Por medio de la cua l se modifica la Ley Estatutaria 1885 de 2013 y se dictan otras disposiciones.”Página 5 de 14 Radicado 9317-2021

CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE JUVENTUDES, ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1622 DE 2013.

ARTÍCULO 42. COMPOSICIÓN BÁSICA DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD. Los Consejos Municipa les y Locales de Juventud se integrarán por un número impar de miembros, no menor de siete (7) ni mayor de diecisiete (17), elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción. La definición del número de cons ejeros dependerá así mismo de la densidad poblacional de cada municipio o localidad según último censo realizado y ajustado con proyecciones al año de las elecciones.”

4.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE

4.2.1. SENTENCIA C-862-123

En lo que respecta a la revis ión que hace la Corte Constitucional sobre esta Ley Estatutaria 1622 de 2013 y en relación a lo preceptuado en el artículo 41, se trae a colación lo expuesto por esta Corte en aras de brindar una interpretación acorde con lo expresado por este órgano respecto del parágrafo primero de la norma ibídem:

por esta Corte en aras de brindar una interpretación acorde con lo expresado por este órgano respecto del parágrafo primero de la norma ibídem:

“El parágrafo primero del artículo 4 1 asegura un espacio en los Consejos Municipales para las y los jóvenes pertenecientes a comunidades étnicas de las allí mencionadas. La Corte analizará dos puntos que, cons idera, son importantes en el análisis constitucional. El primero de ellos consiste en el significado que este parágrafo tiene respecto de los destinatarios de dicha protección. El precepto estudiado establece que la protección se dará respecto de organizac iones juveniles de campesinos, comunidades indígenas, afrocolombianos, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general comunidades étnicas. En criterio de la Corte, la lectura gramatical de la norma lleva a equívocos como, verbigracia, entender que en todo municipio en que residan afrocolombianos éstos deban tener un cupo por derecho propio en el Consejo de Juventud; lectura que llevaría a preguntarse qué ocurre en casos en que la población mayoritaria pueda catalogarse como afrocolombiana o perteneciente a una comunidad indígena o raizal de San Andrés. Por esta razón la Corte considera que el principio de interpretación conforme a la Constitución hace necesario establecer ciertos parámetros de entendimiento del precepto legal. En primer lugar, debe l a Corte recordar que el principio que inspira este tipo de medidas es el de diversidad étnica y cultural, consagrado el artículo 7º de la Constitución. Por esta razón, para la Corte, la protección prevista en el primer parágrafo del artículo 41 se predica respecto de comunidades étnicas

medidas es el de diversidad étnica y cultural, consagrado el artículo 7º de la Constitución. Por esta razón, para la Corte, la protección prevista en el primer parágrafo del artículo 41 se predica respecto de comunidades étnicas minoritarias que estén presentes en algún municipio del territorio colombiano; en este sentido, debe entenderse que la participación con fundamento étnico en los Consejos de Juventud a nivel municipal se predica que aquellas personas que integren un grupo i) desde el punto de vista étnico, claramente identificable dentro del municipio que habita y ii) que tenga carácter minoritario en la entidad local. De esta forma se estarían dando las condiciones para considerar que existe un sujeto respecto del cual debe predicarse la protección especial prevista por el primer parágrafo del artículo en estudio. En segundo lugar, el parágrafo prevé que cada entidad territorial deberá elegir un representante los grupos étnicos minoritarios. Hay dos posibilidades de

3 Corte Constitucional. Sentencia C -862 del 25 de octubre de 2012. Control de Constitucionalidad a la Ley 1622 de 2013. “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadaní a juvenil y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: Dr. Alexei Julio Estrada.Página 6 de 14 Radicado 9317-2021

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entendimiento de este aparte del parágrafo 1º: i) Que sea el municipio de forma unilateral sea el que realice la elección del representante de las comunidades étnicas que son minoritarias en su territorio;

entendimiento de este aparte del parágrafo 1º: i) Que sea el municipio de forma unilateral sea el que realice la elección del representante de las comunidades étnicas que son minoritarias en su territorio; ii) Que la elección sea llevada a cabo como resultado de un proceso consultado –e, incluso, concertadocon las comunidades étnicas presentes en el municipio, siguiendo las reglas que, con la participación de la comunidad o comunidades, se crearon para que sea una realidad la elección de un representante legal en cada municipio en que existan minorías étnicas.

Ninguno de los dos contenidos es per se contrario a los parámetros constitucionales, pues, por el contrario, en ambos casos se está creando una garantía de representación en un mec anismo de participación ciudadana, lo cual resulta concreción de principios como el de participación en democracia - artículo 3 de la Constitución - y del principio de diversidad étnica y cultural - artículo 7 de la Constitución-. Sin embargo, la diferenci a radica en que si se entiende que la elección la realiza el municipio de forma unilateral, la norma debió ser consultada con las comunidades étnicas, pues implicaría un contenido que les afecta directamente, ya que establece el mecanismo para que éstas se an representadas en los Consejos Municipales de Juventud. Por el contrario, si se interpreta que la norma únicamente crea un espacio de representación para las comunidades étnicas, sin establecer el proceso para nombrar el representante de las mismas que, por consiguiente, deberá ser fruto de un proceso de consulta previa con cada una de las comunidades que vaya a ser representada en el municipio, se estará ante una norma que atiende las exigencias del parámetro de constitucionalidad, que

que, por consiguiente, deberá ser fruto de un proceso de consulta previa con cada una de las comunidades que vaya a ser representada en el municipio, se estará ante una norma que atiende las exigencias del parámetro de constitucionalidad, que en este caso, adem ás de la Constitución, se integra por el artículo 6º del convenio 169 de 1989 de la OIT. Siendo estas las posibilidades interpretativas, y siguiendo el principio de interpretación conforme a la Constitución –artículo 4º de la Constitución-, la Sala declara rá la exequibilidad del parágrafo primero, en el entendido que dicho precepto exige que la elección del representante de cada comunidad étnica minoritaria sea fruto de un proceso en el que la consulta previa a dicha comunidad haya sido uno de los pasos seg uidos por el respectivo municipio.”

4.2.2. SENTENCIA C-484 DE 20174.

Para el caso en estudio, la Corte Constitucional respecto del parágrafo primero del artículo 41 de la Ley 1622 de 2013, declaró la Cosa Juzgada Constitucional al manifestar que: “(…)la Corte declarará la cosa juzgada constitucional del parágrafo 1º del artículo 4º del proyecto de ley estatutaria en lo que se reitera del parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1622 de 2013, que estableció la exequibilidad de dicha norma en el entendido, “que el proceso de elección previsto en el Parágrafo 1º implica la realización de la consulta previa con las comunidades que vayan a ser representadas por el miembro del Consejo de Juventud que se quiera elegir”, según la sentencia C-862 de 2012.

realización de la consulta previa con las comunidades que vayan a ser representadas por el miembro del Consejo de Juventud que se quiera elegir”, según la sentencia C-862 de 2012. Finalmente, en relación con los vocablos “negros”, “palenqueros”, “o poblaciones” y “población joven víctima”, la Sala acogerá la exequibilidad de dichos apartados bajo el condicionamiento establecido en la sentencia C-862 de 2012 referente a la participación de las minorías étnicas en los Consejos de la Juventud, es decir que estas comunidades elegirán a sus representantes a los consejos de la juventud teniendo en cuenta sus propias reglas y costumbres.”

4 Corte Constitucional. Sentencia C -484 del 26 de julio de 2017 . Control de Constitucionalidad a la Ley 1885 del 01 de marzo de 2018 . “Por la cual se modifica la le y estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones ”. Magistrado

Ponente: Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Página 7 de 14

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CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE JUVENTUDES, ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1622 DE 2013.

5. CONSIDERACIONES

5.1. DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD

Los Consejos de Juventud se encuentran definidos en el artículo 33 de la Ley 1622 de 2013 “Estatuto de Ciudadanía Juvenil” como mecanismos a utónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con la agenda territorial de las juventudes, esto, ante instituciones públicas en cada

concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con la agenda territorial de las juventudes, esto, ante instituciones públicas en cada territorio, a través de las cuales se canalizaran los acuerdos de las y los jóvenes sobre las necesidades, alternativas de solución y problemáticas de sus contextos , as í como hac er visibles sus potenciales y propuestas para el desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales o nacionales a los que pertenezcan.

Por su parte, y sobre la naturaleza de los Consejos de J uventudes, la Corte Constitucional, en sentencia C -862 de 2012 ha manifestado que “(…) no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos”, sino que se tratan de “ mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”.

Esto, como bien fue establecido en consulta proferida por esta Corporación con Radicado 8146 del 28 de octubre de 2020, con ponencia del Honorable Magistrado Jorge Enrique Rozo, “los Consejos de Juventudes son una instancia de participación, concerta ción, vigilancia y control de la gestión pública a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 103 superior, son verdaderos mecanismos de participación y a través de ellos se concreta el principio de democracia participativa consagrado en el art ículo 3 de la Constitución Política. Es claro que no se trata de una corporación pública o cargos de

artículo 103 superior, son verdaderos mecanismos de participación y a través de ellos se concreta el principio de democracia participativa consagrado en el art ículo 3 de la Constitución Política. Es claro que no se trata de una corporación pública o cargos de elección popular de aquellos que integran las ramas del poder público, concretamente legislativa y administrativa, lo que llevaría a concluir que, en princ ipio, las disposiciones electorales que rigen a aquellos no son aplicables a los Consejos de Juventud.”

Adicionalmente, y de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador, los concejos de juventudes se encuentran regulados por la Ley 1622 de 201 3, la cual adem ás en su artículo 2 se desarrollan los parámetros que se deben seguir para el cumplimiento de lo dispuesto por el creador de la norma, con la finalidad de proteger, garantizar y llevar a cabo la elección de los jóvenes del país, a través de mecanismos que permitan acceder a una participación activaPágina 8 de 14 Radicado 9317-2021

CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE JUVENTUDES, ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1622 DE 2013.

dentro de las decisiones que al respecto se tomen y que los afecten en el ámbito social, político, económico y cultural del país: “1. Garantizar el reconocimiento de las juventudes en la sociedad como sujeto de derechos y protagonistas del desarrollo de la Nación desde el ejercicio de la diferencia y la autonomía.

2. Definir la agenda política, los lineamientos de políticas públicas e inversión social que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventud es en relación con la sociedad y el Estado; la articulación en todos los ámbitos de

2. Definir la agenda política, los lineamientos de políticas públicas e inversión social que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventud es en relación con la sociedad y el Estado; la articulación en todos los ámbitos de gobierno, la cualificación y armonización de la oferta y el proceso de formación política y técnica dirigida a los jóvenes, servidores públicos y sociedad en general.

3. Garantizar la participación, concertación e incidencia de las y los jóvenes sobre decisiones que los afectan en los ámbitos social, económico, político, cultural y ambiental de la Nación.

4. Posibilitar y propender el desarrollo de las capacidades, competenc ias individuales y colectivas desde el ejercicio de derechos y deberes orientados a la construcción de lo público.

5. Promover relaciones equitativas entre generaciones, géneros y territorios, entre ámbitos como el rural y urbano, público y privado, local y nacional.”

Concomitante a lo anterior, esta normatividad permite de manera amplia y suficiente que todos los jóvenes del país pueda n tener acceso a participación política, la cual por primera vez se verá reflejada en los comicios electorales que se llev aran a cabo en noviembre del año en curso, teniendo como reglas de interpretación y aplicación los diferentes enfoques: 1. Enfoque de Derechos Humanos; 2. Enfoque Diferencial; 3. Enfoque de Desarrollo Humano y

4. Enfoque de Seguridad Humana; implicando así una garantía para la efectiva participación de la población juvenil.

Por su parte, con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1622 de 2013 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1885 de 2018), por medio del cual se regula la presentación de las listas

de la población juvenil.

Por su parte, con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1622 de 2013 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1885 de 2018), por medio del cual se regula la presentación de las listas a los concejos municipales de juventudes se asegura la participación de los jóvenes que pertenecen a comunidades minoritarias, como lo son: organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima.

A su vez, el parágrafo primero del artículo antes citado dispone que “ cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblacione s”, este parágrafo fue interpretado por la Corte Constitucional en el entendido que con esta regulación se crea una garantía de representación a través de un mecanismo de participación ciudadana en congruencia con lo dispuesto en el artículo 3 5 y 76 de la Constitución Política permitiendo un espacio de reconocimiento a las comunidades descritas en el párrafo precedente, enfoque diferencial que debe ser provisto desde dos condiciones: la primera: desde un punto de vista

5 Constitución Política de Colombia: “Artículo 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pu eblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.” 6 Constitución Política e Colombia: “Artículo 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.”Página 9 de 14 Radicado 9317-2021

establece.” 6 Constitución Política e Colombia: “Artículo 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.”Página 9 de 14 Radicado 9317-2021

CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE JUVENTUDES, ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1622 DE 2013.

étnico, visible e identificable dentro del municipio; la segunda: que tenga carácter minoritario dentro de la entidad local.

Por otro lado, este parágrafo prevé que cada entidad territorial deberá elegir un representante de los grupos étnicos minoritarios , siendo esta elección ejercida de la siguiente manera: “Que sea el municipio de forma unilateral sea el que realice la elección del "representante de las comunidades étnicas que son minoritarias en su territorio ” o Que la elección sea llevada a cabo como resultado de un proceso consultado –e, incluso, concertadocon las comunidades étnicas presentes en el municipio, siguiendo las reglas que, con la participación de la comunidad o comunidades, se crearon para que sea una realidad la elección de un representante legal en cada municipio en que existan minorías étnicas .”. Es importante aclarar que la elección del representante de cada comunidad étnica minoritaria debe se

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