CNE - Concepto E-2021-015609 de CNE
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto E-2021-015609 de CNE
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: CNE-E-2021-015609 21 de octubre de 2021
CONSULTA SOBRE LA PUBLICACIÓN DE LISTA DE CANDIDATOS
INSCRITOS A LOS CONSEJOS DE LA JUVENTUD.
PETICIONARIA:
DANY VALENTINA VARELA BUITRAGO
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
I. LA CONSULTA
1.1. La ciudadana DANY VALENTINA VARELA BUITRAGO remitió consulta a través de correo electrónico, con fecha del 30 de agosto del año 2021, asignándosele el Radicado Nro. CNE-E-2021-015609. La consulta se presenta en los siguientes términos:
“¿Es permitida la publicación de integrantes de la lista de candidatos al Consejo de Juventudes?”
1.2. La consulta con radicado CNE-E-2021-015609, fue asignada al Despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas a través de acta Numero 051 de 03 de septiembre del año 2021.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas y la abundante jurisprudencia del juez de tutela resalta su utilidad como herramienta de control de los particulares a la función pública y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos.
El título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley
herramienta de control de los particulares a la función pública y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos.
El título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, establece las modalidades, requisitos, deberes de los servidores públicos, plazos y en general, todo el andamiaje normativo que facilita su ejercicio.
En particular, el artículo 14, numeral 2 de la citada Ley, relaciona la formulación de consultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberánPágina 2 de 6
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JUVENTUD.
guardar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los 30 días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercic io del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre que sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias.
El Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido constitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, establece en el literal c) de forma específica su función de emitir conceptos.
constitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, establece en el literal c) de forma específica su función de emitir conceptos.
Partiendo de esa base y atendiendo a la función general constitucional del Consejo Nacional Electoral contemplada en el artículo 265 de la Carta Política, en virtud de la cual dicha institución “regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden” y a su función específica de “Velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (numeral 6), las condiciones para postularse e inscribirse como candidato sin resul tar incurso en alguna causal de inhabilidad, es un asunto del resorte de esta Corporación y por lo mismo, su doctrina resulta ser un importante criterio orientador tanto para los ciudadanos que aspiren a ejercer su derecho fundamental a ser elegidos, como para las autoridades públicas.
Bajo esta óptica, procede la Sala a resolver de cara a la normatividad vigente aplicable y la jurisprudencia pertinente, en abstracto, la consulta que formula el peticionario en esta oportunidad.
2.2. De la propaganda a realizarse en el marco de la elección de los Consejos de Juventud
Para referirse a la propaganda electoral que puede ser realizada por las listas inscritas a los consejos de juventud es pertinente traer la resolución Nro. 3384 del 20 de agosto del año 2021
Para referirse a la propaganda electoral que puede ser realizada por las listas inscritas a los consejos de juventud es pertinente traer la resolución Nro. 3384 del 20 de agosto del año 2021 proferida por esta Corporación en la cual se reglamentó “Por la cual señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso las candidaturas independientes, procesos y prácticas or ganizativas de las juventudes, así como los partidos y movimientos políticos que postulen listas en las elecciones de Consejos de Juventudes que se lleven a cabo en el año 2021 y se adoptan medidas paraPágina 3 de 6
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JUVENTUD.
garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral del proceso electoral. ” Dicha ponencia tiene en sus consideraciones: “(…)
1. Que, la Constitución y la ley reconocen el derecho de los jóvenes colombianos a la participación política, en particular los de elegir, ser elegido y conformar los Consejos de Juventud como mecanismo de participación democrática de los partidos y movimientos políticos, así como otras formas organizativas como lo son las candidaturas independientes y procesos y prácticas organizativas de las juventudes, éstos pueden postular candidatos con el lleno de los requisitos previstos en la ley.
2. Que, sobre el particular la Constitución Política dispone lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este
2. Que, sobre el particular la Constitución Política dispone lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3.
Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (…) ARTÍCULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.” (…) ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá́ a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el o bjeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. (…)”.
3. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral "(…) regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda
control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. (…)”.
3. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral "(…) regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden (...)”. Así́ mismo, “tiene la atribución constitucional de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garan tías, y ejerce la suprema inspección y vigilancia de la Organización Electoral”.
4. Que, conforme al calendario electoral Resolución 4369 del 18 de mayo de 2021, en su artículo primero estableció el veintiocho (28) de noviembre de 2021, como fecha para la realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud.
5. Que, la Ley 1885 de 2018 establece:
“(…) ARTÍCULO 20. La Ley 1622 de 2013 tendrá un artículo nuevo: Artículo 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a t emas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones. (…)”.Página 4 de 6
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6. Que, las candidaturas independientes, procesos y prácticas organizativas de las juventudes, así como los partidos y movimientos políticos que postulen listas en las
JUVENTUD.
6. Que, las candidaturas independientes, procesos y prácticas organizativas de las juventudes, así como los partidos y movimientos políticos que postulen listas en las elecciones de Consejos de Juventudes que se lleven a cabo en el año 2021 podrán hacer di vulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.
7. Que, la Corte Constitucional mediante la sentencia C -484 de 2017, respecto al estudio previo de constitucionalidad de la Ley 1885 de 2018, modificatoria del Estatuto
de Ciudadanía Juvenil, dispuso:
“(…) El legislador tiene la potestad de determinar autónomamente la manera como organiza el proceso electoral, garantizando en este caso que la RNEC se ocupe de todo el proceso de convocatoria y elección de los Consejos y des tine los recursos necesarios en el proceso electoral, en consonancia con el art ículo 120 de la Constitución, que otorga a la entidad, junto con el Consejo Nacional Electoral, la potestad de organizar las elecciones y de ejercer la dirección y vigilancia. (…)”.
8. Que, en el Concepto 3104 de 2020, el Consejo Nacional Electoral expuso que:
“(…) Por ello, entendiendo que los jóvenes realizarán sus campañas electorales, y siendo la propaganda una de sus actividades principales, como toda forma de publicidad dirigida a obtener el voto de los ciudadanos jóvenes, se deben aplicar los límites temporales que el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece para toda campaña electoral, sea para elección de dignatarios o para mecanismos de participación democrática , en este caso, para las campañas a los Consejos
los límites temporales que el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece para toda campaña electoral, sea para elección de dignatarios o para mecanismos de participación democrática , en este caso, para las campañas a los Consejos Municipales y Locales de Juventud. (…)”. (…)”. (Subrayado fuera de texto).
9. Que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral
debe entenderse como:
“(…) toda forma de p ublicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (…)”.
10. Que, de conformidad con la misma norma, la propaganda electoral:
“(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. (…)”.
11. Que, corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 señalar:
“(…) el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y gru pos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”.
12. Que, el inciso primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo
campaña los partidos, movimientos y gru pos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”.
12. Que, el inciso primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo
siguiente:
“(…) Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equ itativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, l imitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase dePágina 5 de 6
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propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. (…)”.
13. Que, la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia.
3. CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA
En atención a la consulta, debe tenerse en consideración que el concepto que se rinde se da en abstracto, sin resolver de manera particular y concreta la solicitud, previendo que el asunto
3. CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA
En atención a la consulta, debe tenerse en consideración que el concepto que se rinde se da en abstracto, sin resolver de manera particular y concreta la solicitud, previendo que el asunto pueda plantearse en la entidad exigiendo la protección de un derecho a la oposición de una organización política con personería jurídica. Bajo estas consideraciones, los criterios que se aportan están dados solamente para suministrar elementos de juicio al administrado.
A continuación, el Consejo Nacional Electoral procede a realizar un análisis jurídico sobre las siguientes las preguntas remitidas a través de consulta con radicado CNE-E-2021-015609:
¿Es permitida la publicación de integrantes de la lista de candidatos al Consejo de Juventudes?
SE RESPONDE: La presente respuesta se da desde la comprensión de la publicación de una lista de candidatos a los Consejos de Juventud, publicación que podría ser denominada como propaganda electoral de darse en el marco de la permanencia, repetición, libre circulación – dirigida a personas indeterminadas y la mediación de la voluntad, criterios que definen a la citada propaganda electoral.
Ahora, según lo establecido por el artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011, es posible realizar propaganda electoral tres meses antes de la respectiva votación, y teniéndose que la elección de los consejos de juventud se realizará el 05 de diciembre del año 2021, es posible realizar propaganda electoral en espacio público desde el 05 de septiembre del año en curso, razón por la cual es permisible la publicación y promoción de listas de candidatos a los consejos de
propaganda electoral en espacio público desde el 05 de septiembre del año en curso, razón por la cual es permisible la publicación y promoción de listas de candidatos a los consejos de juventud, esto en el marco de lo establecido en la resolución Nro. 338 4 del 20 de agost o del año 2021 proferida por esta Corporación en la cual se reglamentó “el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso las candidaturas independientes, procesos y prácticas organiza tivas de las juventudes, así como los partidos y movimientos políticos que postulen listas en las elecciones de Consejos de Juventudes que se lleven a cabo en el año 2021 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral del proceso electoral.”Página 6 de 6
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JUVENTUD.
Es pertinente señalar que el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, citada anteriormente, se dispone de 60 días anteriores a la fecha de la respectiva votación para realizar propaganda electoral en los medios de comunicación social y del espacio público, peri odo que debe ser diferenciado del establecido para la propaganda electoral en espacio público.
Finalmente, se debe señalar que de conformidad con la resolución No. 9261 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedida el pasado 31 de agosto de 202 1 “Por la cual se establece nueva fecha para las elecciones de los Consejos municipales y locales de juventud y se fija el calendario eletoral” , se estableció como fecha de publicación del listado de candidatos inscritos, en lugar visible de sus
las elecciones de los Consejos municipales y locales de juventud y se fija el calendario eletoral” , se estableció como fecha de publicación del listado de candidatos inscritos, en lugar visible de sus dependencias y en la página web de la entidad reseñada: el 12 de septiembre de 2021.
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS Magistrado ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena Virtual, el veintiuno (21), del mes octubre de dos mil veintiuno (2021)
Revisó: NE
Proyectó: CF