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CNE - Resolución 05528 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 05528 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 05528 DE 2024 (22 de octubre)

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia radicada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No.1.056.030.612, excandidato al CONCEJO de la ciudad de BOGOTÁ, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado

CNE-E-DG-2023-039649.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito allegado al correo electrónico de esta Corporación el día 25 de septiembre de 2023, identificado con radicado interno CNE-E-DG-2023-039649, un ciudadano de forma ANÓNIMA denunció la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor RONALD FELIPE VARGAS, excandidato al CONCEJO de la ciudad de BOGOTÁ, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.056.030.612, al tenor de lo siguiente:

BOGOTÁ, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.056.030.612, al tenor de lo siguiente:

“(…)

1. El día 30 de julio de 2023 el ciudadano Ronald Felipe Vargas, candidato al Concejo de Bogotá por el partido Alianza Verde, publicó en su cuenta de Instagram (@ronaldvargasun) un video invitando a votar por él con la frase: “Vota Partido Verde

#13”.

Con video hizo propaganda electoral anticipada, porque invitó e indicó la forma en la que se puede votar por él en las elecciones de octubre, por fuera del calendario electoral y violando el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.)Resolución No. 05528 de 2024 Página 2 de 12

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia radicada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No.1.056.030.612, excandidato al CONCEJO de la ciudad de BOGOTÁ, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039649.

2. En consecuencia, el candidato al Concejo de Bogotá D.C. Ronald Felipe Vargas debe ser sancionado por violar la normatividad electoral y hacer propaganda electoral anticipada.

(…)"

1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 10 de octubre del 2023, le correspondió

debe ser sancionado por violar la normatividad electoral y hacer propaganda electoral anticipada.

(…)"

1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 10 de octubre del 2023, le correspondió al despacho del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTINEZ, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-039649.

1.3. El día 29 de julio de 2023, mediante formulario E6CON16001000004001 de la Registraduría Nacional de l Estado Civil, se inscribió la candidatura del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.056.030.612, al CONCEJO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE.

1.4. Mediante formulario E8CON16001000004001 se aceptó de forma de finitiva la inscripción de la candidatura del señor RONALD FELIPE VARGAS , al CONCEJO DE LA

CIUDAD DE BOGOTÁ, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE.

1.5. Mediante Auto del 15 de febrero del 2024 el Despacho Sustanciador avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó las siguientes pruebas: i) al funcionario adscrito al Despacho sustanciador, realizar una indagación y verificación de las redes sociales del denunciado; ii) al investigado, el término de cinco días , contados a partir de la comunicación del auto , para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa; iii) al denunciante, un término de cinco días , contados a partir de la comunicación del auto, para

comunicación del auto , para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa; iii) al denunciante, un término de cinco días , contados a partir de la comunicación del auto, para que aport ara los elementos adicionales con el fin de ampliar la denuncia y determinar elementos de modo, tiempo y lugar.

Dicho auto fue comunicado de la siguiente manera:

1.6. Con ocasión a la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL , Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril de 2024. 1.7. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 846 del 09 de mayo de 2024, ordenó suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la NOMBRE COMUNICACIÓN FECHA DE COMUNICACIÓN QUEJOSO ANÓNIMO Electrónica 16 de febrero del 2024 PARTIDO ALIANZA VERDE Electrónica 16 de febrero del 2024 MINISTERIO PÚBLICO Electrónica 16 de febrero del 2024Resolución No. 05528 de 2024 Página 3 de 12

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia radicada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No.1.056.030.612, excandidato al CONCEJO de la ciudad

de BOGOTÁ, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039649.

Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001 -03-28-000-202200322-00, mediante el cual se habían suspendido de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacio nal Electoral, para el periodo 2022 –2026. Dicha decisión fue comunicada por la Corte Constitucional mediante Oficio No. A -265 del 17 de mayo de 2024 al actor de tutela y a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esta última, comunicó al Consejo Nacional E lectoral mediante Oficio 2024–391 del 20 de mayo de 2024, el Auto 846, ordenando que procediese conforme a lo ordenado en la mentada providencia. Por lo anterior, este asunto fue reasumido por el Honorable Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda a partir del 20 de mayo de 2024.

1.8. El día 29 de julio del 2024, el señor JAVIER HERNÁN FIGUEROA CASAS, en su calidad de funcionario adscrito al Despacho Sustanciador, dio respuesta a lo ordenado en el literal a) del artículo segundo del auto del 15 de febrero del 2024, remiti endo el informe de extracción para incorporación de pruebas electrónicas, a través de lo cual señaló las siguientes conclusiones: “(…)

CONCLUSIONES

De acuerdo con los resultados, presentados en el cuerpo de este informe, las principales conclusiones que hemos obtenido al respecto son las siguientes: (…)

conclusiones: “(…)

CONCLUSIONES

De acuerdo con los resultados, presentados en el cuerpo de este informe, las principales conclusiones que hemos obtenido al respecto son las siguientes: (…) - En el desarrollo de la auditoria, el quejoso aporta una (1) captura de pantalla, de una publicación en el supuesto perfil del señor VARGAS en la red social “Instagram”, la cual se procederá a verificar y también se indagará en otras redes sociales con el fin de obtener más pruebas. El procedimiento e imágenes se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.

  • Continuando con la verificación, se ingresa al presunto perfil de Instagram del señor RONALD VARGAS, para verificar la veracidad de la captura de pantalla aportada en la queja. Haciendo la correspondiente indagación, no se encuentra dicha publicación en es te perfil por lo que se entiende que puso haber sido eliminada.

También se pueden observar las demás publicaciones relacionadas a este perfil. El procedimiento e imágenes se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”. Enlace:

https://www.instagram.com/ronaldvargasun/

  • A continuación, se indaga en la red social “Tik Tok”, buscando el perfil del señor RONALD VARGAS. Allí, tampoco se encuentra la publicación aportada en la queja.

Además, se encuentran publicaciones en el perfil, que no tienen que ver con propaganda polític a. El procedimiento e imágenes se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”. Enlace:

https://www.tiktok.com/@ronaldfvargas

(…)”.

1.9. A la fecha, no se recibió respuesta del Auto del 15 de febrero del 2024, por parte del

“archivos extraídos”. Enlace:

https://www.tiktok.com/@ronaldfvargas

(…)”.

1.9. A la fecha, no se recibió respuesta del Auto del 15 de febrero del 2024, por parte del QUEJOSO ANÓNIMO, así como tampoco, del señor RONALD FELIPE VARGAS.Resolución No. 05528 de 2024 Página 4 de 12

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia radicada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No.1.056.030.612, excandidato al CONCEJO de la ciudad de BOGOTÁ, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039649.

1.10. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-342 del 20 de agosto de 2024, ordenó, entre otras medidas, la suspensión de los efectos de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, que había declarado la nulidad de la elección de ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA (expediente 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulados) como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2022 –2026. La Corte Constitucional comunicó esta decisión a las partes del proceso de tutela, así como a la Sección Segunda (Subsección A) y a la Sección

Electoral para el periodo 2022 –2026. La Corte Constitucional comunicó esta decisión a las partes del proceso de tutela, así como a la Sección Segunda (Subsección A) y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el Oficio No. STA-286 del 24 de septiembre de 2024. Por lo tanto , el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 04914 del 25 de septiembre de 2024, dando cumplimiento al fallo de unificación mencionado. En consecuencia, el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA reasumió sus funciones y el conocimiento del presente asunto a partir del día 25 de septiembre de 2024

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

14. Las demás que le confiera la ley

(…)”

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

14. Las demás que le confiera la ley

(…)”

2.2. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyoResolución No. 05528 de 2024 Página 5 de 12

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia radicada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No.1.056.030.612, excandidato al CONCEJO de la ciudad de BOGOTÁ, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039649.

electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” 2.2.2. LEY 1475 DE 20111.

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. (…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”

promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”

2.3. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.

2.3.1. LEY 1564 DE 2012.

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” 2.3.2. LEY 1437 DE 2011. “ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no pr oceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo”.

1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 05528 de 2024 Página 6 de 12

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia radicada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No.1.056.030.612, excandidato al CONCEJO de la ciudad

que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia radicada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No.1.056.030.612, excandidato al CONCEJO de la ciudad de BOGOTÁ, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039649.

3. PRUEBAS

3.1. APORTADAS POR EL QUEJOSO.

3.1.1. El denunciante ANÓNIMO allegó la siguiente captura de pantalla extraída de un video presuntamente publicado por el perfil personal del señor RONALD FELIPE VARGAS, en la red social Instagram. En el video, el excandidato manifestó: “Vota Partido Verde #13, vamos a trabajar por la educación pública gratuita y de calidad” . Así mismo, afirmó: “Inscribimos nuestra candidatura al concejo de Bogotá”:

3.2. RECAUDADAS DE OFICIO POR EL DESPACHO SUSTANCIADOR.

3.2.1. Informe de extracción del 29 de julio del 2024, allegado por el funcionario adscrito al Despacho Sustanciador, el Ingeniero Javier Hernán Figueroa Casas, por medio del cual seResolución No. 05528 de 2024 Página 7 de 12

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia radicada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia radicada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No.1.056.030.612, excandidato al CONCEJO de la ciudad de BOGOTÁ, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039649.

concluyó que, de acuerdo a los resultados obtenidos posterior a la realización de las pesquisas de las redes sociales del excandidato en comento, se obtuvo que a pesar del aporte fotográfico allegado de la red social Instagram , esta imagen no logró ser hallada . De igual manera, s e realizó una búsqueda en la red social “TikTok” para localizar el perfil del señor RONALD VARGAS, pero tampoco se encontró la publicación mencionada en la queja.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Se desarrolló en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que e l Consejo Nacional Electoral cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral la competencia de investigar cuando

fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral la competencia de investigar cuando presuntamente se viole la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que busca crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales frente al tiempo prudencial para iniciar actos de propaganda electoral según los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 es necesario que sea por fuera del término permitido, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe. La propaganda electoral es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Las características principales son las siguientes:

1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.Resolución No. 05528 de 2024 Página 8 de 12

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia radicada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No.1.056.030.612, excandidato al CONCEJO de la ciudad

que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia radicada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No.1.056.030.612, excandidato al CONCEJO de la ciudad de BOGOTÁ, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039649.

2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, cuando se realice a través de los medios de comunicación social.

5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, si se da a conocer empleando el espacio público.

4.3. SOBRE LA PROPAGANDA ANTICIPADA EN REDES SOCIALES Y MEDIOS DE

COMUNICACIÓN.

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, la divulgación política aquella con carácter institucional que realizan los partidos o movimientos políticos, con el fin de difundir y promove r los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de

partidos o movimientos políticos, con el fin de difundir y promove r los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, normas que buscan garantizan a toda persona la libertad de expresión y difusión de sus opiniones. Actualmente, el internet es el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación interpersonal colectiva en la historia del ser humano; es una gran red abierta e interconectada, y su difusión ha sido constante, afectando a la economía, los patrones de comunicación, la producción cultural y a la manera de participar en política. Internet se ha convertido en un espacio de participación y de control ciudadano. Ahora bien, las redes tecnológicas corresponden a interacciones digitales que a su vez forman tejidos virtuales que emergen en el ciberespacio cuando varias personas forman parte de una plataforma digital y de un grupo dentro de esta. Por las razones expuestas, ha concluido la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral que toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de radio, Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales, que de su contenido se derive la intención directa e inequívoca de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco, sól o podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación tal y como lo señala el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 05528 de 2024 Página 9 de 12

respectiva votación tal y como lo señala el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 05528 de 2024 Página 9 de 12

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia radicada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No.1.056.030.612, excandidato al CONCEJO de la ciudad de BOGOTÁ, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039649.

5. CASO CONCRETO

Para activar la función administrativa sancionatoria de esta Corporación, resulta imperioso verificar la presencia de pruebas y su la conducencia para determinar la existencia de una vulneración de las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Para que se configure la propaganda electoral en redes sociales deben concurrir tres presupuestos:2 i) un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega; ii) un elemento tel eológico, es decir, que la finalidad de la propaganda sea la obtención de votos de los ciudadanos en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente, iii) un elemento temporal, que no es o tro que el señalado en el inciso

propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente, iii) un elemento temporal, que no es o tro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación. Una vez analizada la queja presentada en contra del señor RONALD FELIPE VARGAS, esta Corporación encontró lo siguiente: i) el denunciado fue candidato al Concejo de la Ciudad de Bogotá D.C., en las elecciones territoriales llevadas a cabo el pasado 29 de octubre de 2023 y; ii) con la queja anónima se adjuntó una captura de pantalla tomada de un video que supuestamente fue publicado en el perfil personal del excandidato en la red social Instagram. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho sustanciador el 15 de febrero de 2024 emitió un auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó las siguientes pruebas: i) al funcionario adscrito al Despacho sustanciador, realizar una indagación y verificación de las redes sociales del denunciado; ii) al investigado, el término de cinco días, contados a partir de la comunicación del auto, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa; iii) al denunciante, un término d e cinco días, contados a partir de la comunicación del auto, para que aportara los elementos adicionales con el fin de ampliar la denuncia y determinar elementos de modo, tiempo y lugar. Una vez finalizado el término otorgado a las partes, no se recibió respuesta por parte del QUEJOSO ANÓNIMO y del señor

comunicación del auto, para que aportara los elementos adicionales con el fin de ampliar la denuncia y determinar elementos de modo, tiempo y lugar. Una vez finalizado el término otorgado a las partes, no se recibió respuesta por parte del QUEJOSO ANÓNIMO y del señor RONALD FELIPE VARGAS , por lo cual se entiende que estos decidieron guardar silencio frente a la solicitud realizada por parte del Despacho sustanciador. De manera contraria, en cumplimiento con el literal a) del artículo segundo, del auto del 1 de febrero de 2024, el funcionario adscrito al Despacho Sustanciador JAVIER FIGUEROA remitió

2 Consejo Nacional Electoral, Concepto Radicado No. 0232 de 27 de febrero de 2007, M.P. Adelina Covo / Resolución 3155 de 2014. M.P. Juan Pablo Cepero.Resolución No. 05528 de 2024 Página 10 de 12

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia radicada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No.1.056.030.612, excandidato al CONCEJO de la ciudad de BOGOTÁ, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039649.

el día 29 de julio del 2024 , Informe de extracción y verificación de pruebas y redes sociales del excandidato, el cual arrojó como resultado, que, la imagen remitida por el quejoso no fue

el día 29 de julio del 2024 , Informe de extracción y verificación de pruebas y redes sociales del excandidato, el cual arrojó como resultado, que, la imagen remitida por el quejoso no fue localizada, por lo cual no se tiene certeza sobre dicho elemento de prueba. Asimismo, el funcionario realizó una búsqueda en la red social TikTok para encontrar el perfil del señor Vargas, pero la publicación mencionada en la queja tampoco apareció y no se evidenció otro elemento de prueba que evidenciara propaganda electo ral o un incumplimiento a las obligaciones del señor Vargas, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023.

En este sentido, una vez analizado el elemento de prueba remitido por el quejoso, señalado en el acápite de pruebas de la presente actuación adminis

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