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CNE - Resolución 05535 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 05535 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 05535 de 2024 (22 de Octubre)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ, excandidato al Concejo del municipio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-030822.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Que mediante escrito radiado el 5 de septiembre del 2023 el se ñor JOSÉ GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ radicó queja ante esta Corporación por el presunto despliegue extemporáneo de propaganda electoral en el munici pio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, por parte del señor LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ , excandidato al Concejo municipal, avalado por el grupo significativo de ciudadanos “CÍVICOS”, con ocasión de las elecciones territoriales el 20 de octubre del 2023.

Como anexo de la solicitud, el quejoso aportó la siguiente fotografía:Resolución No. 05535 de 2024 Página 2 de 25

de las elecciones territoriales el 20 de octubre del 2023. Como anexo de la solicitud, el quejoso aportó la siguiente fotografía:Resolución No. 05535 de 2024 Página 2 de 25 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudada no LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ, excandidato al Concejo del municipio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-030822. 1.2. Que, por reparto realizado a través del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, el día once (11) de septiembre de 2023, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el asunto dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-030822.

1.3. Mediante auto de fecha del 18 de abril del 2024 , el despacho instructor avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas, así: “PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO y ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR dentro de al actuación administrativa radicada con el No. CNE-E-DG-2023-030822, derivado de la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER , por parte del señor LUKAS HO RACIO MARRUGO DIAZ, excandidato al Concejo de la misma municipalidad, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

de BARRANCABERMEJA, SANTANDER , por parte del señor LUKAS HO RACIO MARRUGO DIAZ, excandidato al Concejo de la misma municipalidad, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR al expediente las siguientes pruebas:

  • Una captura de pantalla de la plataforma FACEBOOK aportada por el quejoso, que consta en el numeral 1 de las consideraciones del presente Auto.
  • Copia del formulario E6-AL (solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica alcalde), del señor LUKAS HORACIO MARRUGO DIAZ, excandidato al Concejo Municipal de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, avalado por el grupo significativo de ciudadanos "CIVICOS", para las elecciones territoriales a llevarse a cabo el 29 de octubre de 2023. Copia del formulario E-8 LA (lista definitiva de candidatos inscritos), del señor LUKAS HORACIO MARRUGO DIAZ, e x c a n d i d a t o al Concejo Municipal de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, avalado por el grupo significati vo de ciudadanos "CIVICOS", para las elecciones territoriales a llevarse a cabo el 29 de octubre de 2023.
  • Formulario E -26 CON de declaratoria de elección del Concejo Municipal de BARRANCABERMEJA - SANTANDER, suscrito por al Comisión Escrutadora.

ARTÍCULO TERCERO: REQUERIR a al DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , para que dentro de los

ARTÍCULO TERCERO: REQUERIR a al DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , para que dentro de los tres (3) días siguientes a al comunicación de este auto, se sirva informar si el señor LUKAS HORACIO MARRUGO DIAZ presentó renunci a con el rigor de Ley a al candidatura al Concejo Municipal de BARRANCABERMEJA - SANTANDER, frente a las elecciones del 29 de octubre de 2023. En caso afirmativo, se sirva informar le fecha de dicha renuncia y remitir los documentos que soporten su respuesta.

ARTÍCULO CUARTO: REQUERIR al Grupo Significativo de Ciudadanos "CÍVICOS" para que dentro de los tres (3) días siguientes a al comunicación de este auto, se sirva informar si el señor LUKAS HORACIO MARRUGO DIAZ presentó renuncia a su candidatura al Concejo Municipal de BARRANCABERMEJA - SANTANDER, frente a las elecciones del 29 de octubre de 2023. En caso afirmativo, se sirva informar le fecha de dicha renuncia y remitir los documentos que soporten su respuesta.

ARTÍCULO QUINTO: COMISIONAR a al funcionaria del despacho MARIA FERNANDA ZULUAGA SIERRA, para que inspeccione las redes sociales del señor LUKAS HORACIO MARRUGO DIAZ, con el fin de corroborar al presunta divulgación irregular de propaganda electoral para su campaña al Concejo Municipal d e BARRANCABERMEJA - SANTANDER. Para al práctica de la prueba, el comisionado deberá remitir el informe, dentro del término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la comunicación del presente Auto.

BARRANCABERMEJA - SANTANDER. Para al práctica de la prueba, el comisionado deberá remitir el informe, dentro del término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la comunicación del presente Auto.

ARTÍCULO SEXTO: REQUERIR al quejoso, señor JOSÉ GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ, para que dentro de los tres (3) días siguientes a al comunicación del presente auto, se sirva ampliar su queja frente a los hechos denunciados, aclarando a este Despacho quien es el titular de las publicaciones realizadas a través de la plataforma FACEBOOK que considera están vulnerando la normativa electoralResolución No. 05535 de 2024 Página 3 de 25

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudada no LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ, excandidato al Concejo del municipio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-030822. consagrada en el artículo 35 de al Ley 1475 de 2011 y se sirva aportar los hipervínculos en donde reposan las supuestas publicaciones con que presuntamente incumplieron la normatividad electoral”.

1.4 La Corporación por intermedio de la Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, comunicó el auto de fecha 18 de abril de 2024, así:

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Documental, comunicó el auto de fecha 18 de abril de 2024, así:

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

Nombre

Fecha de comunicación del auto de fecha 18 de abril 2024

Oficio – Comunicación a través de correo electrónico.

Respuesta al Auto de fecha 18 de abril 2024

DIRECCIÓN DE

GESTIÓN ELECTORAL

DE LA

REGISTRADURIA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 24 de abril del 2024

CNE-SS-AVE/058621/AHPA/CNE-EDG-2023-030822

No efectuó pronunciamiento GRUPO

SIGNIFICATIVO DE

CIUDADANOS “CÍVICOS” 24 de abril del 2024

CNE-SS-AVE/058622/AHPA/CNE-EDG-2023-030822

No efectuó pronunciamiento

SIGNIFICATIVO DE

CIUDADANOS “CÍVICOS” 24 de abril del 2024

CNE-SS-AVE/058622/AHPA/CNE-EDG-2023-030822

No efectuó pronunciamiento

MARÍA FERNANDA ZULUAGA SIERRA 24 de abril del

2024

CNE-SS-AVE/058623/AHPA/CNE-EDG-2023-030822

Efectuó pronunciamiento el día 3 de mayo del 2024

JOSÉ GABRIEL

GALVIS HERNÁNDEZ

(QUEJOSO) 24 de abril del 2024

CNE-SS-AVE/058624/AHPA/CNE-EDG-2023-030822

No efectuó pronunciamiento

PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN 24 de abril del 2024

CNE-SS-AVE/058626/AHPA/CNE-EDG-2023-030822

No efectuó pronunciamientoResolución No. 05535 de 2024 Página 4 de 25 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudada no LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ, excandidato al Concejo del municipio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-030822. (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”.

14. Las demás que le confiera la ley”.

2.1.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a)1Literal modificado por la Resolución 00040 del 10 de enero de 2024 , adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO

MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y

CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la

MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

(…)”.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los p receptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las

o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las

1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2024”Resolución No. 05535 de 2024 Página 5 de 25 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudada no LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ, excandidato al Concejo del municipio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-030822. averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motiva da, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motiva da, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”

“Artículo 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”

“Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desaca to en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desaca to en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. LEY 1475 DE 2011

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar p ropaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 05535 de 2024 Página 6 de 25 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudada no LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ, excandidato al Concejo del municipio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley

HORACIO MARRUGO DÍAZ, excandidato al Concejo del municipio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-030822. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coalic iones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

Así pues, solo se puede realizar propaganda electoral dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las respectivas elecciones si se utiliza el espacio público y dentro de los sesenta (60) días si se hace a través de los medios de comunicación social y del espacio público.

La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:

“El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social

del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:

“El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".

(…)

120. La importancia creciente de l os medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin emb argo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participa, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objet ivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los ses enta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.

Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que

fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.

Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes medios probatorios:

3.1. Queja presentada por el señor JOSÉ GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ , el día 5 de septiembre del 2023; anexó la siguiente imagen de la red social Facebook:Resolución No. 05535 de 2024 Página 7 de 25 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudada no LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ, excandidato al Concejo del municipio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-030822.

3.2. Inspección ocular realizada por la funcionaria MARÍA FERNANDA ZULUAGA SIERRA , el día 03 de mayo de 2024, a la red social FACEBOOK del investigado, en la que se constató lo siguiente:Resolución No. 05535 de 2024 Página 8 de 25

el día 03 de mayo de 2024, a la red social FACEBOOK del investigado, en la que se constató lo siguiente:Resolución No. 05535 de 2024 Página 8 de 25 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudada no LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ, excandidato al Concejo del municipio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-030822.Resolución No. 05535 de 2024 Página 9 de 25 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudada no LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ, excandidato al Concejo del municipio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-030822. 3.3. Formulario E26 ALC respecto del señor LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ, para las elecciones locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; no resultó electo.

3.4. Formularios E6 -CO (formulario de inscripción de candidatos) y E8 CO (formulario lista definitiva de candidatos), expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del señor LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ, para las elecciones locales celebradas el pasado

definitiva de candidatos), expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del señor LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ, para las elecciones locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.Resolución No. 05535 de 2024 Página 10 de 25 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudada no LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ, excandidato al Concejo del municipio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-030822.Resolución No. 05535 de 2024 Página 11 de 25 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudada no LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ, excandidato al Concejo del municipio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-030822.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución No. 05535 de 2024 Página 12 de 25 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudada no LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ, excandidato al Concejo del municipio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-030822. corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los

corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos elect orales en condiciones de plenas garantías”.

De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancion ar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proces o dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD

esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD

4.2.1. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN

La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato.

Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sa ncionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y laResolución No. 05535 de 2024 Página 13 de 25 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudada no LUKAS HORACIO MARRUGO DÍAZ, excandidato al Concejo del municipio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-030822. sanción, en el sentido que no tendrá que limita rse exclusivamente a la ley, sino que también

1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-030822. sanción, en el sentido que no tendrá que limita rse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley;

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