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CNE - Resolución 05870 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 05870 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 05870 DE 2024 (07 de noviembre)

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO , excandidat o a la Alcaldía del municipio de RIOBLANCO – TOLIMA avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-033557.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en conocimiento y con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. Que, el día 13 de septiembre de 2023, mediante escrito allegado a esta Corporación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-035557, se presentó una denuncia a través de un correo electrónico denominado “DENUNCIA ELECCIONES”, en contra del ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO , excandidato a la a la Alcaldía del municipio de RIOBLANCO – TOLIMA, sobre la presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994, y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, expresó entre otros lo siguiente:

de RIOBLANCO – TOLIMA, sobre la presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994, y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, expresó entre otros lo siguiente:

“(…) Señores

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Avenida Calle 26 # 51 -50 Edificio Organización Electoral CAN atencionalciudadanoacne.gov.co Bogotá D.C.

REF.: DENUNCIA PUBLICIDAD ANTICIPADA

Respetados Señores:

En atención a los diferentes pronunciamientos emitidos por dicha entidad en lo concerniente a PUBLICIDAD ANTICIPADA me permito manifestar los siguientes;Resolución No. 05870 de 2024 Página 2 de 76

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO, excandidato a la Alcaldía del Municipio de RIOBLANCO – TOLIMA avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-033557.

HECHOS

1. El señor EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO se inscribió desde el pasado 29 de Julio de 2023 como candidato a la alcaldía del Municipio de Rioblanco Tolima por

el Partido Liberal.

2. El candidato hasta ese entonces realizó su actividad proselitista conocida como precandidatura con el logo que aparece a continuación en su camisa tanto en redes

el Partido Liberal.

2. El candidato hasta ese entonces realizó su actividad proselitista conocida como precandidatura con el logo que aparece a continuación en su camisa tanto en redes sociales https://www.facebook.com/edgarbedoyam como de manera personal, igualmente con la frase Rioblanco Avanza, como se puede evidenciar a continuación:

3. En la doctrina de dicha entidad se tiene Sobre la publicidad política de expectativa esta surge como consecuencia de una práctica que venían adelantando los distintos pre candidatos en la que por fuera del periodo de campaña se buscaba posicionar el nombre, el logo, el slogan o en general algún elemento que permitiera la identificación del posible futuro candidato de manera disimulada.

4. Así las cosas, si se revisa el BOCETO establecido como voto del cual señor BEDOYA inscribió su candidatura de manera oficial esta contiene los mismos logos que este tuvo durante su actividad proselitista anterior a la inscripción.

5. Que dicha conducta constituye una desventaja para los demás candidatos a la aspiración como Alcalde Municipal de Rioblanco Tolima pues dicha persona pre ordenó una ventaja en sus formas de darse a conocer colocando en desventaja a los demás candidatos.

6. que dicha conducta se encuentra enmarcada en la doctrina amplia de dicho

Consejo.

ARGUMENTOS DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES

Para ellos se utilizaban medios de publicidad exterior visual, lo que el CNE determinó que afectaba la contienda electoral a través de una violación a la norma, razón por la cual la autoridad electoral inició la persecución y sanción de estas conductas. Lo conceptuado por el Consejo Nacional Electoral sobre la denominada publicidad

que afectaba la contienda electoral a través de una violación a la norma, razón por la cual la autoridad electoral inició la persecución y sanción de estas conductas. Lo conceptuado por el Consejo Nacional Electoral sobre la denominada publicidad política de expectativa ha generado un gran debate y no ha sido uniforme en los diferentes conceptos que se han referido sobre el particular, a saber:

Concepto - Radicado No. 699 de 2007 con ponencia del magistrado Ciro Muñoz, se preguntó al CNE por un caso de publicidad realizada antes de los tres meses anteriores un proceso electoral por quien podría aspirar a un cargo de elección popular, quien ha ven ido promocionando su negocio o actividad comercial con su nombre y su rostro, y que en ningún momento ha manifestado por medio de avisos publicitarios su aspiración a acceder a un cargo público de elección popular; en CNE respondió que partiendo de dicha i nformación y partiendo del supuesto que la publicidad realizada no contiene la finalidad de obtener apoyo electoral, se colige que no hay una vulneración a la restricción temporal en materia de propaganda electoral.

También indicó el CNE que: “si en los avisos publicitarios del negocio particular de carácter comercial, los cuales contienen el nombre y rostro de quien está pretendiendo inscribirse como candidato a cargo de elección popular, incluyen algún elementoResolución No. 05870 de 2024 Página 3 de 76

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO, excandidato a la Alcaldía del Municipio de RIOBLANCO – TOLIMA avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35

Municipio de RIOBLANCO – TOLIMA avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-033557.

publicitario diseñado con la finalidad de obtener apoyo electoral, estaría violando en consecuencia la ley 130 de 1994, y el partido político o movimiento político o ciudadano que lo apoye, a través de este medio, podría ser sancionado, previo el cumplimiento del procedimiento investigativo adelantado por el Consejo Nacional Electoral".

Agregando el CNE que para configurar la conducta, no es necesario que la candidatura de un aspirante a cargo de elección popular se encuentre inscrita.

Concepto - Radicado No. 2162 de 2013 con ponencia del magistrado José Vives, se manifestó sobre la publicidad que de manera implícita o explícita tiene la intencionalidad de lograr el voto ciudadano a través del "posicionamiento de una determinada opción política, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del ca ndidato, la misma tergiversaría en propaganda electoral, y podría ser investigada y sancionada por el Consejo Nacional Electoral, pues con ella se estaría atentando contra el marco normativo que la regula y que le impone los límites temporales y cuantitati vos antes mencionados, y quebrantaría el equilibrio y la igualdad de condiciones que debe reinar entre las distintas campañas electorales".

atentando contra el marco normativo que la regula y que le impone los límites temporales y cuantitati vos antes mencionados, y quebrantaría el equilibrio y la igualdad de condiciones que debe reinar entre las distintas campañas electorales".

Finalmente, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 3717 de 201446, definió la propaganda electoral de expectativa como: “promoción de nombres, símbolos, mensajes o emblemas que no han sido registrados ante el Consejo Nacional Electoral, y que identifiquen a una persona dentro de la sociedad, la cual afecta las garantías de los procesos electorales, en virtud del posicionamie nto anticipado del nombre de un eventual y futuro candidato dentro de unas elecciones, respecto de las demás personas que dentro de las fechas correspondientes sean inscritas por los Partidos, Movimientos y Grupos Significativos de ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el calendario electoral. Además, las frases o dibujos que acompañan el nombre o apellido de los ciudadanos dentro de la publicidad así descrita, independientemente de que pueda constituirse en el futuro eslogan o mensaje de campaña, lo que permitiría una fácil recordación y estimulación al elector, constituye propaganda anticipada que genera desequilibrio"

En conclusión, para la autoridad en materia electoral la propaganda electoral de expectativa se encuentra prohibida en nuestra legislación, no obstante, en un primer momento el CNE consideró que estaríamos en Presencia de una violación a la normatividad electoral si los avisos publicitarios contenían el nombre y rostro de quien está pretendiendo inscribirse como candidato a cargo de elección popular y algún elemento publicitario diseñado con la finalidad de obtener apoyo electoral. Es decir

normatividad electoral si los avisos publicitarios contenían el nombre y rostro de quien está pretendiendo inscribirse como candidato a cargo de elección popular y algún elemento publicitario diseñado con la finalidad de obtener apoyo electoral. Es decir que era más difí cil determinar si la publicidad anticipada era ilegal o no, en comparación con las recientes pautas dadas por el CNE sobre el particular”

Con la queja se adjuntó la siguiente imagen:

(…)”Resolución No. 05870 de 2024 Página 4 de 76

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO, excandidato a la Alcaldía del Municipio de RIOBLANCO – TOLIMA avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-033557.

1.2. Que, a través de acta de reparto No. 79 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue asignado el expediente con numero de radicado CNE-E-DG-2023033557, y correspondió su estudio al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO

MARTÍNEZ.

1.3. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-301-2023 de fecha 10 de noviembre de 2023, el Despacho Sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas

MARTÍNEZ.

1.3. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-301-2023 de fecha 10 de noviembre de 2023, el Despacho Sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio con ocasión a la queja presentada, en los siguientes términos: ‘‘(…) ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR la apertura de indagación preliminar por la supuesta violación del régimen de propaganda electoral establecido en el art 35 de la ley 1475 de 2011, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIÓNESE a la profesional SHEILA BEATRIZ NAMÉN CHAVARRO, identificada con cédula de ciudadanía No 26.946.318, adscrita a este Despacho Sustanciador, para que ingrese a las cuentas de redes sociales oficiales del

ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO – Link https://www.facebook.com/edgarbedoyam, con el fin de verificar la existencia de la publicación de la imagen que se anexó como queja y la fecha en que se realizó dicha publicación, y/o si existen otras publicaciones que impliquen una posible violación a las normas de propaganda electoral, de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: REQUERIR: a la SECRETARÍA DE GOBIERNO del Municipio de Rioblanco, Departamento de Tolima, para que en el término de cinco (05) días al recibo de la comunicación del presente auto, INFORME si en el Departamento en mención, existen vallas publicitarias, pasacalles o algún tipo de pieza publicitaria

días al recibo de la comunicación del presente auto, INFORME si en el Departamento en mención, existen vallas publicitarias, pasacalles o algún tipo de pieza publicitaria que puedan constituir algún tipo de propaganda política respecto del ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO , al correo electrónico contactenos@rioblanco-tolima.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL que en el término de tres (03) días al recibo de la comunicación del presente Auto, CERTIFIQUE si el ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO , está siendo postulado para algún cargo de elección popular en el Municipio de Rioblanco, Departamento de Tolima, para participar en el próximo certamen electoral del 29 de octubre de 2023.

ARTÍCULO QUINTO: REQUERIR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que en el término de tres (3) días remita información personal y detallada del ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO ; lo anterior en lo que tiene que ver con cédula de ciudadanía, correo electrónico o datos de contacto(…)”

1.4. Que el Despacho Sustanciador de oficio consultó la página web https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la consulta de candidatos inscritos para las elecciones del 29 de octubre de 2023, encontrando que respecto al ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO sí reposa candidatura inscrita para la Alcaldía en el municipio de

Nacional del Estado Civil para la consulta de candidatos inscritos para las elecciones del 29 de octubre de 2023, encontrando que respecto al ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO sí reposa candidatura inscrita para la Alcaldía en el municipio de Rioblanco - Departamento de Tolima, avalado por el Partido Liberal Colombiano.Resolución No. 05870 de 2024 Página 5 de 76

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO, excandidato a la Alcaldía del Municipio de RIOBLANCO – TOLIMA avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-033557.

1.5. En cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo del citado AUTO-CNE-ACM3012023, la profesional adscrita al Despacho Sustanciador revisó el perfil público de la red social Facebook denominado EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO, a través del link de acceso https://www.facebook.com/edgarbedoyam suministrado en la queja con radicado CNE-E-DG-2023-033557.

1.6. Los resultados de dicha revisión se encuentran plasmados en el acta de fecha 21 de noviembre de 2023 denominada "PRÁCTICA DE PRUEBA S DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CNE -E-DG-2023-033557”, cuyo contenido será

noviembre de 2023 denominada "PRÁCTICA DE PRUEBA S DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CNE -E-DG-2023-033557”, cuyo contenido será examinado en el acápite de pruebas, y en ella se relacionan las publicaciones que fueron divulgadas desde el perfil de Facebook del ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO https://www.facebook.com/edgarbedoyam relacionadas con su campaña a la Alcaldía del municipio de Rioblanco - Departamento de Tolima, con anterioridad al 02 de agosto de 2023.

1.7. Que, mediante Resolución No. 01498 del 28 de febrero de 2024 , la Sala de la Corporación dispuso abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en los artículos 35 de la Ley 1475 de 2011 y 24 de la Ley 130 de 1994 , en el marco de las elecciones a la Alcaldía del municipio de Rioblanco - Departamento de Tolima, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

1.8. Que, es menester precisar que dicho acto administrativo mencionado anteriormente, fue notificado en debida forma al quejoso denominado “DENUNCIA ELECCIONES” y al investigado EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO el día 11 de marzo de 2024, vía correo electrónico y concedía un término de quince (15) días contados a partir de la notificación para la presentación de descargos por parte de los interesados.

1.9. Que, de igual forma la Resolución No. 01498 del 28 de febrero de 2024 , solicitó al

notificación para la presentación de descargos por parte de los interesados.

1.9. Que, de igual forma la Resolución No. 01498 del 28 de febrero de 2024 , solicitó al Grupo de Atención Al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, el certificado de antecedentes de sanciones del ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO, requerimiento allegado el 20 de marzo de esta misma anualidad.

1.10. Que, con relación a la apertura de investigación, el ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO allegó un escrito a los canales de atención al ciudadano con radicado CNE-E-DG-2024-007980 el día veintiuno (21) de marzo , a fin de que le fueseResolución No. 05870 de 2024 Página 6 de 76

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO, excandidato a la Alcaldía del Municipio de RIOBLANCO – TOLIMA avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-033557.

remitido el expediente de la investigación que corría en su contra, solicitud contestada a través de correo electrónico el día tres (03) de abril, al correo fue suministrado por el excandidato.

1.11. Que, frente a la presentación de descargos respecto del cargo formulado por parte del

través de correo electrónico el día tres (03) de abril, al correo fue suministrado por el excandidato.

1.11. Que, frente a la presentación de descargos respecto del cargo formulado por parte del excandidato EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO , una vez vencido el término concedido, el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la notificación, es decir, que tenía como fecha límite el día cuatro (04) de abril de 2024, éste allegó escrito de descargos de fecha nueve (09) de abril del 2024, con radicado CNE-E-DG-2024008664.

1.12. Que, una vez vencido el t érmino provisto para presentación de los descargos a los sujetos procesales , el quejoso denominado “ DENUNCIAS ELECCIONES ” guardó silencio.

1.13. Que, en el AUTO-CNE-ACM-042-2024 del 23 de abril, el Despacho Sustanciador ordenó prescindir del periodo probatorio y correr traslado para presentar alegatos de conclusión en la investigación adelantada con el radicado CNE-E-DG-2023-033557, sin embargo, una vez revisado por parte del Despacho Sustanciador se evidenció que se cometió un error de digitación en los correos electrónicos de comunicación frente a al ciudadano investigado y del quejoso en el artículo cuarto: “(…) ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, el contenido del presente Auto a los siguientes ciudadanos

NOMBRE CORREO ELECTRONICO

EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO veedoreselectoraleslacalera@gmail.com

Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, el contenido del presente Auto a los siguientes ciudadanos

NOMBRE CORREO ELECTRONICO

EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO veedoreselectoraleslacalera@gmail.com DENUNCIA ELECCIONES sanaciónmujeres2017@gmail.com (…)”

1.14. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-042 de fecha del 23 de abril de 2024, se prescindió el periodo probatorio y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión a algunos sujetos procesales , empero por el error anteriormente mencionado , solo se pudo comunicar el mismo al Ministerio Público. “(…) ARTÍCULO QUINTO: Comunicar la presente decisión al Ministerio Público por intermedio Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación. (…)”Resolución No. 05870 de 2024 Página 7 de 76

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO, excandidato a la Alcaldía del Municipio de RIOBLANCO – TOLIMA avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-033557.

1.15. Por ello, el Despacho Sustanciador profirió el AUTO-CNE-ACM-046-2024 del dos (02) de mayo de 2024 , corrigiendo la actuación administrativa en lo concerniente a los

1.15. Por ello, el Despacho Sustanciador profirió el AUTO-CNE-ACM-046-2024 del dos (02) de mayo de 2024 , corrigiendo la actuación administrativa en lo concerniente a los correos electrónicos de comunicación: “(…) ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, el contenido del presente Auto a los siguientes ciudadanos:

NOMBRE CORREO ELECTRONICO

ERRADO

CORREO ELECTRONICO

EDGAR

AUGUSTO

BEDOYA

MORENO

veedoreselectoraleslacalera@gmail.com edgaraugustobedoya@gmail.com DENUNCIAS ELECCIONES sanaciónmujeres2017@gmail.com denunciaelecciones2023@gmail.com

(…)” 1.16. Que el Auto que prescindió de la etapa probatoria y corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión AUTO-CNE-ACM-042-2024 y el Auto que corrigió las direcciones de correo electrónico de comunicación, es decir, AUTO-CNE-ACM-0462024 fue comunicado y a partir de ello, comenz aron a correr los términos para la presentación de los alegatos de conclusión a los sujetos procesales de la siguiente manera:

No. Sujeto Procesal Acto Administrativo Medio de Comunicación Fecha de inicio del termino

1 EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO AUTO-CNE-ACM-046-2024 CORREO ELECTRÓNICO 03 de mayo de 2024

2 DENUNCIAS

ELECCIONES AUTO-CNE-ACM-046-2024 CORREO

1 EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO AUTO-CNE-ACM-046-2024 CORREO ELECTRÓNICO 03 de mayo de 2024

2 DENUNCIAS ELECCIONES AUTO-CNE-ACM-046-2024 CORREO ELECTRÓNICO 03 de mayo de 2024

1.17. Que, la Procuraduría General de la Nación a través de la Unidad de Vigilancia Electoral allegó el escrito correspondiente a los alegatos de conclusión, el 02 de mayo de 2024 a esta Corporación, mediante radicado CNE-E-DG-2024-011277, es decir, dentro del término provisto para ello.

1.18. Que, el ciudadano excandidato EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO , el día veintisiete (27) de mayo de 2024, mediante radicado CNE-E-DG-2024-012121, allegó escrito de alegatos de conclusión.

1.19. Que, el quejoso denominado “DENUNCIAS ELECCIONES” una vez vencido el termino para presentación de los alegatos de conclusión, es decir el día veintisiete (27) de mayo de esta anualidad, guardó silencio.Resolución No. 05870 de 2024 Página 8 de 76

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO, excandidato a la Alcaldía del Municipio de RIOBLANCO – TOLIMA avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35

Municipio de RIOBLANCO – TOLIMA avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-033557.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comu nicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de manera extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

propaganda se realice a través de los medios de comu nicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de manera extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

De conformidad con las facultades señalada s, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse l as investigaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. LEY 130 DE 1994.

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…).”

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 05870 de 2024 Página 9 de 76

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO, excandidato a la Alcaldía del Municipio de RIOBLANCO – TOLIMA avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-033557.

3.2. LEY 1475 DE 2011.

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros

previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”

4. ACERVO PROBATORIO

Obran como prueba en el expediente los siguientes documentos:

4.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA.

4.1.1. Enlace del perfil de Facebook del ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO : https://www.facebook.com/edgarbedoyam

4.1.2. Captura de pantalla de una publicación, relacionada con la actualización de la foto de perfil del perfil de Facebook denominado “Edgar Bedoya”

4.1.3. Boceto de una de las versiones la tarjeta electoral que habrían de utilizarse en el municipio RIOBLANCO – TOLIMA para el cargo uninominal de Acalde.

4.2. DE LAS RECAUDADAS EN EL TR ÁNSITO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA.

4.2.1. Copia de los formularios electorales E-6 AL y E-8 AL correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación de l ciudadano EDGAR AUGUSTO BEDOYA MORENO a la ALCALDÍA del municipio de RIOBLANCO – TOLIMA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.Resolución No. 05870 de 2024 Página 10 de 76

TOLIMA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.Resolución No. 05870 de 2024 Página 10 de 76

Por medio de la cual se SANCIONA al

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